CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30201 P:/EUGENIO ARRECHEA CAICEDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30201 P:/EUGENIO ARRECHEA CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelantada contra EUGENIO ARRECHEA CAICEDO, por el delito de tráfico para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2008, estando en el “kilómetro 50 más 200 metros, de la vía al mar” fue capturado EUGENIO ARRECHEA CAICEDO, cuando se dirigía a Buenaventura en el vehículo de servicio público taxi de placas TMO-479, portando en su interior diez (10) cajas de cartón con logotipo de Incoltapas S.A., conteniendo cada una dos tarros de cinco galones en cuyo interior había una sustancia líquida, que al practicarse la prueba de identificación preliminar homologada resultó ser 400 Kilos (338,9 litros) de ACIDO CLORHIDRICO, la cual trasportaba sin el permiso pertinente por tratarse de sustancia controlada en cantidad superior a 5 kilos. 2.
El 18 de julio de 2008 la Fiscalía Décima Especializada de Cali presentó escrito de acusación contra EUGENIO ARRECHEA CAICEDO como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 del C.P.) en la modalidad de “transportar”, ante el Centro de Servicios de Judiciales de Buga - Valle. 3. Instalada la audiencia para formulación de acusación por el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, el 9 de julio de 2008, el delegado de la Fiscalía –ahora el Fiscal 1° Especializado de Buga- cuestionó la competencia por el factor territorial, dado que los hechos se “ presentaron en el kilómetro 50 más 200 metros, y no como lo dice el Fiscal 10 Especializado de Cali que fue en el kilómetro 50 de la vía que de Buenaventura conduce a Buga.
Determinándose que los hechos tienen ocurrencia en el municipio de Dagua, el cual corresponde al distrito judicial de Cali”, lo cual corroboró con la declaración del agente de policía que efectuó el procedimiento. El titular del juzgado aceptó el planteamiento del Fiscal al considerar que efectivamente la jurisdicción del distrito judicial de Buga va hasta el kilómetro 50 de la vía que de Buenaventura conduce a Cisneros, y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa en aquellos momentos procesales en los cuales procede tal petición. De igual modo se entenderá que aunque inicialmente no fue el juez quien manifestó la presunta incompetencia para conocer de las diligencias, éste aceptó la impugnación que por el factor territorial expresó la delegada de la Fiscalía, siendo en consecuencia viable resolver la definición allegada.
Así mismo y como quiera que de acuerdo al ordinal cuarto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, será competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la definición cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que manifiesta que el competente para conocer es un despacho de otro distrito judicial.
Pues bien, la discusión planteada en el presente proceso se centra en el factor territorial, dado que en criterio de la Fiscalía asignada para la formulación de la acusación, los hechos acaecieron en el municipio de Dagua - 200 metros después del kilómetro 50 de a vía Buenaventura-Cisneros -, razón por la cual juez llamado a conocer de la acusación es el del distrito de Cali, ya que en el kilómetro 50 de la mencionada vía se fija el límite de los dos distritos judiciales.
Lo anterior a simple vista lo comparte esta Corporación puesto que la consumación o el descubrimiento del presunto ilícito se presentó, según declaró el policía de carretera -que realizó la captura en flagrancia- en el kilómetro 50 y 200 metros en el municipio de Dagua, ubicación que al ser verificada con el Mapa Judicial corresponde al Distrito Judicial de Cali.
Lo anterior igualmente encuentra apoyo en el escrito de acusación en donde en la relación de los hechos se consigna la misma ubicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del proceso contra EUGENIO ARRECHEA CAICEDO es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali –reparto-, por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele lo actuado. SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido al imputado, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Escrito de acusación, fol. 1 Cno. del Juzgado � Folio 15 Íbidem PAGE 7