CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 30200 C/. Juan Carlos Cortés Vidal y otro Proceso No 30200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 239 Bogotá, martes, veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado Juan Carlos Cortés Vidal, contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que le revocó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de julio de 2007 condenó a Juan Carlos Cortés Vidal, junto con Juan Miguel Arévalo Aguirre, a la pena principal de 50 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual y le otorgó la prisión domiciliaria al encontrarlo autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 2. Ejecutoriada la sentencia y remitido el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para la respectiva vigilancia de la pena, ante el incumplimiento de sus obligaciones se decidió el 28 de mayo del presente año revocar la prisión domiciliaria y el traslado del condenado a establecimiento carcelario 3.
Contra la anterior decisión fue presentado el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El recurso horizontal fue resuelto sin que se accediera a las pretensiones del condenado y el vertical fue concedido para ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 4. Mediante auto de 11 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó que, de acuerdo con lo reglado por el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir el asunto objeto de examen corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.
De acuerdo con lo anterior el Juzgado dirigió solicitud a esta Sala para que defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por solicitud oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 2.
La Corte ha precisado con anterioridad que Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 3.
Casos como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 2, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca considera que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal Superior correspondiente. 4. Cuando se trata de resolver el recurso de apelación contra decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en consideración a la aparente contradicción existente entre los artículos 34.6 y 478 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ha señalado: i).
Regla general (establecida en el artículo 34.6 ibídem ). Corresponde a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. ii) Excepción a la regla anterior (consagrada en el artículo 478 ib ). Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. De lo anterior se concluyó que respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. 5.
Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 del Código Penal), institutos que por su naturaleza y finalidad fueron erigidos en sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Cuando se reúnen los requisitos que el legislador les ha señalado su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem. 6.
La prisión domiciliaria constituye una medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad (artículo 38 de Código Penal) que reemplaza la prisión penitenciaria o intramural. El sentenciado a quien se concede la prisión domiciliaria está privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta, de modo que ella es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador los ubicó en ámbitos normativos distintos. 7.
De acuerdo con lo expuesto es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, debe ser tramitado de acuerdo con la regla de competencia prevista por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación. A su turno, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena de primera o única instancia, según así lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal. 8.
De las premisas precedentes se sigue que le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuando concluyó que no es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, conforme la cual revocó la prisión domiciliaria concedida al condenado Juan Carlos Cortés Vidal. 9.
Por lo expresado se radicará en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la competencia para resolver el recurso de apelación mencionado, autoridad a la cual se remitirá la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer de este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2°. Remitir inmediatamente las diligencias a dicha autoridad. 3°. Comunicar lo decidido al condenado, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 4°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definición de competencia de 13 de junio de 2007, radicación 27612. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definición de competencia de 13 de junio de 2007, radicación 27612.
PAGE