Micelio
30199(16-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 30199 Héctor Julio Salinas Mejía Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Hábeas Corpus No. 30199 Héctor Julio Salinas Mejía Impugnación Corte Suprema de Justicia Proceso No 30199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 25 de junio del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado por Héctor Julio Salinas Mejía.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años ocurrido el 8 de diciembre de 2007 en la ciudad de Espinal (Tolima) denunciado por Lilia Rodríguez, la Fiscalía tras realizar algunos actos urgentes de instrucción solicitó ante un Juez de Control de Garantías se ordenase la captura de Héctor Julio Salinas Mejía la que en efecto dispuesta se ejecutó el 11 de diciembre de dicho año. Seguidamente se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal con Funciones de Control de Garantías la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de modo que legalizada aquella e imputada la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se afectó al aprehendido con detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de enero de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación y asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal que lo avocó el día 16 siguiente fijó el 12 de febrero para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del defensor designado por el imputado. Se señaló entonces para los mismos efectos el 10 de marzo, pero el día 5 anterior los defensores principal y suplente que había nombrado el procesado renunciaron al poder motivados por el no pago de honorarios, lo cual condujo a que el despacho de conocimiento solicitara precisamente el 10 de marzo la designación de un defensor público de modo que obtenida ésta se fijó el 22 de abril para celebrarse el citado acto que efectivamente se realizó disponiéndose en el mismo el 20 de mayo para efectuarse la audiencia preparatoria.

Sin embargo y contando nuevamente el imputado con un defensor por él nombrado, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la mencionada diligencia por hallarse interviniendo en otra audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que entonces se señaló el 10 de junio, fecha en la que se verificó fijándose allí el 9 de julio para la realización del juicio oral.

Mientras tanto, el imputado solicitó ante un Juzgado con Funciones de Control de Garantías la celebración de una audiencia preliminar en el propósito de obtener su libertad provisional dado el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, mas el Juzgado Segundo Penal Municipal el 29 de mayo la encontró improcedente pues si bien en la primera fecha no se había celebrado la audiencia preparatoria por causa imputable a la Fiscalía ello se encontraba debidamente justificado, decisión la cual fue impugnada, sin que a la fecha de formulación de la demanda se hubiere resuelto sobre la misma. 2.

En las descritas circunstancias el procesado en cita ejerció ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la acción de Habeas Corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal y arbitraria debido a que el término para realizar la audiencia de juicio oral se encuentra suficientemente vencido pues desde la fecha de presentación del escrito de acusación, que lo fue en enero 11, han transcurrido más de 90 días sin que tal acto se haya iniciado y sin que en eso hubieren mediado conductas dilatorias a él imputables. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la información necesaria, fallo en junio 25 del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que la acción resulta improcedente cuando, como en este caso, proferida una decisión de fondo que sustenta la privación de libertad y otra que impugnada negó expresamente la petición de excarcelación fundada en iguales razones a las que sustentan esta acción, se pretende con su ejercicio pretermitir las instancias y mecanismos judiciales ordinarios olvidando su carácter subsidiario. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo por considerar que desde el inicio de la investigación se le han vulnerado sus prerrogativas fundamentales, luego si en expresión de garantismo se han protegido los derechos por ejemplo de Jorge Noguera, porqué no los de él “un ciudadano común y corriente… que no es un violador, que actuó bajo circunstancias muy diversas al querer de hacer el daño premeditado…”.

CONSIDERACIONES: El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida -se reitera- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan -mas no los diversos a ellos como lo pretende el accionante en relación con el debido proceso- y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además -como lo relevó el a quo con apoyo en jurisprudencia de la Corte- “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse como se ha venido haciendo en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias cuando aún se encuentra por definirse el recurso de apelación propuesto contra la negativa de excarcelación o cuando bien claro es que una negativa en dicho sentido no hace tránsito a cosa juzgada material.

Por ende, en situaciones como las descritas por el accionante, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho pues no se acredita una vía de facto toda vez que por lo informado por las autoridades que han conocido del asunto la negativa de excarcelación se ha fundado en razones de hecho y de derecho que desde luego aquél no comparte, a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente.

Y si se entendiere que la queja del demandante lo es porque aún no se ha resuelto la impugnación contra la decisión que negó su libertad y que por ello se le afecta su garantía al debido proceso, es incuestionable que la acción pública no abarca esta prerrogativa, sino de modo exclusivo la libertad y las que íntimamente con ella se relacionaron en precedencia. Tampoco puede entenderse procedente la acción ejercida bajo la genérica afirmación de que desde el principio de la investigación se le han infringido sus garantías fundamentales, pues no se encuentra ni el demandante lo expone, algún motivo para acreditar una tal vulneración toda vez que su aprehensión se produjo por orden de autoridad competente, fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del término legal, la captura, la imputación y la afectación de su libertad con medida de aseguramiento se legalizó, formuló y dispuso en término, por las autoridades competentes y los motivos previamente definidos en la ley.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó por improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por Héctor Julio Salinas Mejía. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12