CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30197 P/. JORGE ENRIQUE MATALLANA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Enrique Matallana contra la sentencia de abril 9 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 15 de noviembre de 2007 condenando al procesado en mención a la pena principal de 7 años, un mes y 10 días de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
ANTECEDENTES: “El 30 de marzo de 2007 a las 5 y 30 de la tarde -resumió el a quo- en la vivienda ubicada en la calle 10 número 9-111 barrio Simón Bolívar de Ubaté, la señora María Elsa Montaño Triviño, residente en dicho inmueble, escuchó que el menor, hijo de la señora Ana Idalí Rodríguez Molina, quien habitaba en el mismo lugar, dialogaba con Jorge Enrique Matallana en el cuarto de este último, que se ubica debajo de la habitación de María Elsa, lo que despertó su curiosidad y por ello miró por la rendija de la puerta y observó que Matallana abusaba del pequeño Oscar Andrés, escena que también fue divisada por Juan de la Cruz.
Celebrada por tales hechos audiencia de legalización de la captura y de formulación de imputación por el citado punible en abril 18 de 2007 y habiéndose el aprehendido allanado al cargo que así se le formuló, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Presentado luego escrito de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté realizó audiencia de verificación del allanamiento a la imputación en mayo 25 de dicho año para luego en junio 6 siguiente dictar sentencia condenatoria.
Como contra esa decisión la defensa interpusiera el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 23 de julio declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del allanamiento por considerar que en la producción de éste no se le hizo saber al procesado la imposibilidad de favorecérsele con rebajas punitivas por su aceptación, dada la vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia. En dichas condiciones el asunto regresó al juzgado de origen, mas declarado su impedimento y aceptado por el Tribunal, pasó al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el cual celebró en noviembre 15 de 2007 audiencia de verificación del allanamiento de modo que impartiéndole aprobación dictó en la misma fecha la sentencia de sentido ya reseñado que el Tribunal de Cundinamarca confirmó por virtud de la apelación propuesta por el defensor en providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y por violación directa de la ley sustancial, postula el demandante tres reproches así: Primer cargo: Denuncia a través de éste la falta de aplicación del artículo 4º de la Carta Política (Excepción de inconstitucionalidad), frente al 14 de la Ley 890 de 2004 pues si bien éste se inaplicó en aquellos Distritos donde no había empezado a regir el sistema oral acusatorio, no se previó la desigualdad que ello generó en tanto similar delito resultaba sancionado con pena menor.
En otros términos, si Matallana hubiere cometido el delito en Distrito Judicial donde no había entrado a regir la Ley 906, la sanción que le correspondería habría sido inferior a la que finalmente se le irrogó. En esas condiciones por tanto -sostiene el censor- el precitado artículo 14 ha debido comenzarse a aplicar solo cuando en el territorio nacional el sistema oral acusatorio hubiera entrado en vigencia absoluta, lo contrario generó una desigualdad en la punibilidad de la infracción que vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta, de ahí que en su concepto a los juzgadores en este asunto les concernía inaplicar aquel precepto dada su incompatibilidad con la Constitución. Segundo cargo: En consideración del libelista la sentencia impugnada violó directamente la norma sustancial por interpretación errónea del artículo 199 numeral 7º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), por cuanto éste prohíbe las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones que se celebren entre la fiscalía y el imputado o el acusado, mas no cuando media el allanamiento que a la imputación exprese el procesado, pues a este mecanismo no se refieren los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
Por ende -concluye- siendo el allanamiento distinto al preacuerdo o negociación, como que aquél es unilateral y éstos bilaterales, debe accederse al descuento previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo: Acusa finalmente el casacionista, por virtud de la interpretación errada a que aludió en el anterior reproche, la falta de aplicación del artículo 351 citado pues el procesado se hace acreedor a un descuento punitivo del 50% dado que aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación. Con base en los anteriores cargos solicita el demandante se case la sentencia recurrida y consecuentemente no se imponga al procesado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a la vez que se le reconozca el descuento de pena hasta de un 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906.
CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines.
Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada"., como que “ El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Por eso dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de una demanda de casación puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En ese orden el artículo 184, inciso 2º ídem, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, las demandas de casación “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En consecuencia y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que aspire a ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.
Bajo unas tales premisas encuentra la Sala en el asunto que se examina innecesario adelantar el trámite total del recurso, por cuanto los reproches propuestos por el demandante además de que no evidencian razonada y suficientemente la finalidad que se pretende alcanzar con la proposición del medio extraordinario de impugnación, ni la infracción acreditada de garantías fundamentales, adolecen de serias deficiencias técnicas.
En efecto, lo primero que se observa, más allá de tangenciales referencias a que se lesionaron intereses y prerrogativas del procesado, es que el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Tampoco en la elaboración de la demanda se ciñó a los parámetros lógicos y técnicos según la causal seleccionada, ni a los de coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. 4.
Así, en el primer cargo denuncia la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución, mas en el desarrollo del mismo lo que se alcanza a constatar es realmente la inconformidad por la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al punto que su pretensión es precisamente esa, la de que se inaplique dicho precepto en un Distrito en el cual ya había empezado a regir el sistema oral con tendencia acusatoria, luego de entrada ni siquiera existe claridad acerca del sentido de la violación, ni de la norma sustancial supuestamente infringida.
Ahora, que se aplicara la Ley 890 de forma gradual según la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en los diversos Distritos Judiciales no comporta transgresión alguna a una garantía fundamental y evidencia cuán intrascendente es el reproche que así formula el demandante, pues es apenas obvio que la propia ley señaló la fecha a partir de la cual empezó a regir, de modo que mal podría el juzgador suspender su vigencia hasta cuando empezara a hacerlo en todo el territorio nacional el nuevo sistema de procesamiento penal.
El sesgo interpretativo del demandante es patente y desde luego él no puede denotar un yerro que trascienda en esta sede cuando la pretensión es la de inaplicar una norma que hallándose vigente dispuso su aplicabilidad a partir de enero 1º de 2005. Diferente es que la Sala en forma mayoritaria y haciendo posible la disposición legal de su aplicabilidad haya entendido que la misma -por virtud de la voluntad del legislador- se sujetaba a idéntica gradualidad prevista para la Ley 906 de 2004, pero no lo contrario, como ahora lo hace desde su perspectiva conveniente el censor.
Es que -dijo la Corte en decisión mayoritaria de marzo 21 de 2007, Rad. No. 26791- “es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio, de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000”.
Sobre dicha sujeción dispuesta por la misma ley no puede entenderse conculcada la garantía de igualdad a que alude el censor, mucho menos cuando de base existe un parámetro que impediría el correlativo cotejo y es que la diferencia surge precisamente a partir del hecho de que la Ley 906 entró también a regir de forma gradual. 5. Los reproches segundo y tercero, que realmente debían conformar uno sólo en tanto la supuesta interpretación errónea de la Ley 1098 de 2006 conduciría a la falta de aplicación de la norma invocada por el demandante, parten de una petición de principio al dar por sentado lo que requerían acreditar: que la aceptación de cargos no inhibe las rebajas punitivas, más aún cuando el asunto no puede definirse porque se entienda que el allanamiento no es un preacuerdo o una negociación toda vez que unos y otros se hallan incluidos -como se verá- en la norma que se cuestiona.
Es que más allá de una restringida y sesgada interpretación de las normas aducidas ningún razonamiento con suficiencia expone el censor en el propósito de demostrar que la prohibición de dichos descuentos excluye el allanamiento a la imputación y que por ende en tal respecto sería procedente la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Por el contrario, una adecuada hermenéutica desde las perspectivas semántica, lógica, jurídica, teleológica, contextualizada y razonable, solo puede conducir a la conclusión inequívoca de que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador dentro de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando la víctima sea menor de edad.
“Una lectura correcta -dijo la Sala en providencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. No. 30299- no solo de lo que el numeral séptimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. “En primer lugar … es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.
“Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los ‘Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.
“Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal. “No en balde, el artículo 351 establece expresamente’“La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación’.
“Dejando de lado la interpretación que pueda darse a la segunda parte de lo citado, en tanto, algunos entienden que el allanamiento constituye alguna forma de acuerdo, conforme lo dispuso así el legislador, es lo cierto que en este artículo se delimita expresamente la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de imputación y su efecto concreto: la disminución de pena de hasta el cincuenta por ciento.
“Y es así, porque a renglón seguido, en el inciso segundo, se plantea ya de forma expresa otra de las modalidades de la aceptación de cargos por el procesado (mírese que precisamente el artículo 351 se rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o negociación respecto de los “hechos imputados y sus consecuencias”. … “En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.
Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. “De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” “En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”.
En las anteriores condiciones obvio es concluir que los cargos propuestos carecen de fundamentación y en esa medida resultan intrascendentes como para ser abordados en un fallo, razones suficientes que conducen a la inadmisión de la demanda que los formula. 6. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jorge Enrique Matallana. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1