Micelio
30196(15-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 30196 ó ALBERT YESID QUITIAN CALVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 CASACIÓN 30196 ó ALBERT YESID QUITIAN CALVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 263 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERT YESID QUITIAN CALVO, contra el fallo de 26 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha-Cundinamarca, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron tomados por el Tribunal de la siguiente forma “El día 3 de octubre de 2007, a eso de las 13:55 horas del día, agentes de la policía de vigilancia adscrita a la estación de Soacha, se encontraban realizando patrullajes de rutina en el barrio León XIII, y sobre la transversal 13 con calle 11 esquina, observan a un individuo en actitud sospechosa, por lo que proceden a solicitarle una requisa, encontrando en su poder dos bolsas plásticas contentivas de una sustancia vegetal color verde y café, al parecer marihuana, por lo que proceden a su captura.

La sustancia al ser sometida a la prueba de análisis y pesaje arrojó positivo para cannabis sativa (marihuana) con peso neto de 1.683 gramos.” El 4 de octubre de 2007 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Soacha-Cundinamarca se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó tanto la captura de ALBERT YESID QUITIAN CALVO, como la incautación de la sustancia estupefaciente hallada en su poder.

El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, numeral 3° del Código Penal, con el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural dada la entidad del delito ante la cantidad de sustancia incautada y por el antecedente que registraba el procesado de una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado.

El procesado se allanó a la imputación y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada. Pese a lo anterior, ante la homonimia acreditada en el antecedente penal el 26 de octubre de 2007 en audiencia preliminar se sustituyó la detención preventiva intramural al concederla en la residencia del procesado. Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación el 30 de octubre de 2007, luego de adelantar ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca la respectiva audiencia de verificación del allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia, el 13 de diciembre de 2007 se condenó a ALBERT YESID QUITIAN CALVO como autor del delito de porte de estupefacientes a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto cinco (66.5) salarios mínimos legales mensuales, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad.

En la misma decisión se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se llevó a cabo el 3 de marzo de 2008 la respectiva audiencia de argumentación oral del recurso de apelación y se fijó como fecha para audiencia de lectura de fallo el 26 del mismo mes y año. A la audiencia programada concurrieron el acusado y su defensor en la cual se dio lectura del fallo que confirmó íntegramente la decisión del a quo, surtiéndose la correspondiente notificación en estrados.

En la constancia de control de términos por parte de la Secretaria del Tribunal se anotó que los sesenta días hábiles para la interposición del recurso de casación y presentación de la demanda de casación corrían desde el 27 de marzo de 2008 hasta el 24 de junio de la misma anualidad. El 25 de junio de 2008 el defensor del procesado allegó a la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca su libelo de casación y el 2 de julio siguiente el Magistrado sustanciador de la misma Corporación advirtió la extemporaneidad en la presentación del recurso y ordenó remitir el diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás ha insistido la Corte en que el derecho a la impugnación ha de atender presupuestos procesales para su ejercicio.

Además de que la decisión sea susceptible del recurso y que el sujeto tenga interés en el mismo, entre otros, su interposición ha de hacerse de manera oportuna dado el efecto preclusivo de tal acto, en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Así, tratándose del recurso de casación en el sistema acusatorio, de acuerdo con lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ha de interponerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, término que transcurre en común para todos los sujetos procesales.

En el presente caso, la notificación del fallo de segunda instancia se cumplió el veintiséis (26) de marzo de 2008, fecha en la cual las partes fueron enteradas de su contenido quedando por ello notificadas en estrados, tal y como lo preceptúan los artículos 168 y 169 de la ley en comento y consta en el acta de la audiencia de lectura correspondiente.

Por lo anterior, la evidente realidad procesal y jurídica conlleva a que el término de traslado para la formulación del recurso empezara a correr, por mandato legal, el veintisiete (27) de marzo de 2008 y concluyera el veinticuatro (24) de junio de 2008, siendo ésta, por consiguiente, la fecha límite para la presentación de la demanda. El libelo del defensor aparece presentado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el veinticinco (25) de junio de 2008, es decir, un (1) día hábil después del vencimiento del término que la ley dispone para hacerlo lo que devela a todas luces su aducción extemporánea.

Por lo tanto, como la contabilización del lapso para presentar la demanda de casación opera por ministerio de la ley y comenzaba exactamente al día siguiente de la última notificación de la sentencia, dado que ésta se surtió en estrados en la audiencia de lectura del fallo correspondiente, tal y como se anotó en la constancia secretarial de control de términos, es claro que la incorporación al expediente de la demanda de casación se hizo fuera de término. En consecuencia, la Sala no admitirá el libelo de casación presentado por haberse desbordado el lapso previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERT YESID QUITIAN CALVO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria