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30195(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Proceso No 20709 República de Colombia CASACIÓN N° 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro PAGE 13 CASACIÓN N° 30195 CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y otro Proceso No 30195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 207. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y FREDY ALFONSO CARO TOBO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá de fecha marzo 6 del año en curso, revocatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica (Cund.) el 28 de septiembre de 2007, mediante la cual absolvió a los mencionados del cargo imputado en la resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el sentenciador ad-quem, de la siguiente forma: “El 13 de octubre de 2002, a las tres (3:00) de la mañana en inmediaciones de la calle 70 A con calle 3 B, barrio La Aurora de esta capital, fueron capturados por agentes de la policía de la Quinta Estación de Usme, FREDY ALFONSO CARO TOBO y CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA, toda vez que minutos antes, en compañía de otros dos sujetos, había abordado un taxi conducido por Leonel Cortés Rubio, al que doblegaron con la utilización de armas blancas para despojarlo de la suma de $ 150.000 que correspondían al fruto de su trabajo.

A los aprehendidos se les incautó un cuchillo y $ 25.000 en efectivo”. Iniciada la correspondiente investigación penal, se vinculó mediante indagatoria a los capturados CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y FREDY ALFONSO CARO TOBO, a quienes la Fiscalía inicialmente se abstuvo de decretarles medida de aseguramiento, por lo cual dispuso su libertad inmediata.

Sin embargo, posteriormente esta decisión fue revocada por la Fiscalía de segunda instancia para, en su lugar, afectarlos con medida detentiva como presuntos autores del delito de hurto calificado agravado. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 224 de la Unidad Décima Delegada Local de esta ciudad calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles autores del mismo delito objeto de la medida de aseguramiento.

Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición la representante del Ministerio Público, motivo por el cual se repuso en el sentido de aclarar que la calificación jurídica correspondiente a los hechos “se encuentra prevista en nuestro código penal en su libro segundo, título VII, capítulo I, artículos 239, 240 numeral 4, inciso 2°., y 241 numeral 10, esto es, un delito de hurto calificado por razón de la violencia moral o intimidación ejercida con arma cortopunzante por los autores del hecho en contra de su víctima, agravado haberse (sic) cometido por dos personas que se pusieron de acuerdo para su realización”.

La fase del juicio inicialmente la asumió el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, en donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, pero en desarrollo del programa de descongestión establecido en el Acuerdo PSAA07-4087 de 22 de junio de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó su conocimiento, a efecto de dictar el fallo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Útica (Cund.).

Este último despacho judicial profirió sentencia de primer grado el 28 de septiembre de 2007 a través de la cual absolvió a los procesados del cargo formulado por la Fiscalía en la resolución de acusación. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía, el cual fue resuelto por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 6 de marzo de 2008 revocándolo para, en su lugar, condenar a los acusados por el mismo delito que sustentó la acusación a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Así mismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria. Esta última determinación es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor conjunto de los procesados, quien allegó un único libelo con el objeto de sustentarlo, sobre cuyos presupuestos exigidos para admitirlo se ocupa la Sala a través de esta providencia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un solo cargo contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.

Señala como normas infringidas los artículos 7, 239, 240 y 241 del Código Penal, a partir de la valoración incorrecta de la denuncia formulada por Leonel Cortés Rubio y de su ampliación ulterior. Luego de transcribir contenidos de tales diligencias, indica que no es cierta la aseveración del ad-quem según la cual la denuncia está respaldada en el restante material probatorio porque “en realidad de verdad ninguno (sic) de las otras valoraciones probatorias analizadas por el sentenciador concurren en demostrar la existencia del atraco”.

Acto seguido, aduce que cuando el funcionario enfrenta la valoración del testimonio único debe cuidarse de no incurrir en una petición de principio, esto es, que la demostración no se encuentre apoyada en la propia conclusión, como sucede en este caso porque la existencia del atraco se encuentra fundada exclusivamente en la declaración del taxista “con lo que la premisa de demostración corresponde a la misma conclusión, incurriéndose objetivamente en una declaración de principio”.

Refrenda su aserto, el hecho de que los demás aspectos sobre los cuales el fallador confirma la existencia del atraco carecen de credibilidad, como sucede cuando desconoce reglas de la experiencia según las cuales una persona sometida a un “encuellamiento” con arma cortopunzante necesariamente debe presentar evidencias o huellas de ese ataque.

Además, el simple hallazgo de un arma de esa naturaleza en poder de uno de los implicados no permite inferir que el atraco señalado por el taxista en realidad existió, a lo cual se suma que la incautación de ese elemento tampoco está del todo demostrada, pues precisamente por sus características difícilmente podría portarse en los genitales, como así se señala en el informe policivo.

Así mismo, en su decir, contraría las reglas de la experiencia otorgar credibilidad a un testigo que incurre en contradicciones, porque quien es veraz no acude a la mentira frente a ningún tópico de su declaración, así sea en aspectos irrelevantes; por lo tanto, deja de ser creíble en este caso el taxista cuando asevera inicialmente que necesitaba dinero para "tanquear" el vehículo y luego, en la ampliación de la denuncia, sostiene que ya lo había hecho antes del atraco.

También miente el denunciante, agrega, al aducir que uno de los atracadores metió la mano en su bolsillo para extraerle el dinero hurtado para después afirmar durante la ampliación que fue él mismo quien sacó el dinero y lo entregó a los asaltantes. En fin, colige el actor, la existencia del atraco se concluye exclusivamente de la afirmación de la supuesta víctima, con lo cual “se está demostrando por sí mismo lo que no está claro, es decir no se está probando, vulnerando flagrantemente la regla de la experiencia postulada por esta defensa”.

En tal caso, concluye, el supuesto de hecho narrado por los procesados no se logra desvirtuar permitiendo afirmar la duda en su favor. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y dictar, en su lugar, fallo absolutorio a favor de su prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2002, por lo cual la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205 establece que este medio de impugnación es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la misma preceptiva en cita faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

A partir de lo previsto en esta preceptiva de orden legal, deviene claro que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional. La anterior afirmación tiene sustento en que si bien se cumple con el presupuesto referido a la punibilidad exigida para acceder al recurso por la vía normal, no así con el de la autoridad judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación. En cuanto a lo primero, dado que la pena máxima contemplada para la modalidad delictiva por la cual se procede, esto es, para el delito de hurto calificado agravado sancionado en los artículos 240 y 241, num. 4°, inc. 2°, de la Ley 599 de 2000, es de quince (15) años de prisión, muy superior, sin lugar a dudas, a la exigida legalmente para acudir al recurso de casación por la vía normal.

Más aún, vale decir, con los incrementos previstos en la Ley 1142 de 2007. Respecto de lo segundo, porque la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por un funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específicamente por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, como ya se dijo, el actor sólo podía acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Para ello, se ha dicho reiteradamente por la Sala, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.

También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva. Sin embargo, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no sólo al optar por la vía común para demandar en casación sin hacer mención alguna a los motivos que permiten el acceso a esta modalidad de casación, sino porque tampoco se deducen de la sustentación del único reproche propuesto.

En efecto, el único cargo instaurado por el actor tiene sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial debido a yerros en la valoración probatoria a consecuencia de un falso raciocinio, error que no vincula, ni se encuentra relación acorde con sus argumentos, a la eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial, según los parámetros vistos.

Por consiguiente, surge incontrastable que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Además, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados CARLOS ARTURO MARÍN ACUÑA y FREDY ALFONSO CARO TOBO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento del programa de descongestión trazado mediante Acuerdo PSAA07-4087 de 22 de junio de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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