CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30195 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 30195 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FERNELY RAMOS GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP. I.
ANTECEDENTES 1. El actor promovió el proceso para que se declare que entre él y la accionada existió un contrato de trabajo y en consecuencia se condene a ésta a pagarle las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las condenas. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 3 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001 mediante una relación subordinada y dependiente aunque pretendió disfrazarse bajo la forma de contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil y el Comercial; 2) La subordinación se manifestó en hechos como: a) El sitio donde laboraba y las herramientas y horario de trabajo eran establecidos y suministrados por la empresa, b) Debía portar la vestimenta entregada por la empleadora, así mismo ésta evaluaba su trabajo, señalaba el tiempo de cada consulta y ejercía control sobre la droga recetada y su valor, c) Además de las funciones generales de médico de consulta externa, cumplía también, por órdenes de sus superiores, gestión de auditoría, revisión de historias clínicas, etc; 3) Fue despedido sin justa causa; 4) Nunca recibió prestaciones sociales; 5) Su salario fijo mensual era de $2.538.432.oo, pero además recibía una remuneración adicional por su trabajo de consulta externa o auditoría; 6) Su horario de trabajo era de 1:00 p. m. a 10:00 p. m. y los sábados cada 15 días de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 3.
La empresa al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación, pero aclaró que ella se dio a través de contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, pago, prescripción y buena fe. 4.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón en sentencia de 15 de septiembre de 2005 condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la condena por sanción moratoria y en su lugar ordenó el pago indexado de las condenas, declaró probada la excepción de buena fe y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. En lo concerniente a la absolución por salarios moratorios, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem empieza por anotar que el artículo 65 del CST establece una presunción de mala fe en contra del empleador, pero puede exonerarse de la sanción si demuestra “que tenía motivos serios, fundados y razonables para creer que el trabajador no debía ser vinculado mediante contrato de trabajo”.
Seguidamente trascribe apartes de los fallos de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2004 en el que se explicó que la persistencia en suscribir contratos de prestación de servicios lleva a colegir que las partes estaban convencidas de que su relación en verdad estaba regulada por los preceptos de la contratación administrativa y que esta circunstancia es suficiente para que la empresa entienda que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales como lo sostuvo en la contestación de la demanda y en el trámite de las instancias, y de abril 24 de 1970 en el que se dijo que la discusión sobre la existencia del contrato de trabajo con razones serias y atendibles impide la condena por salarios moratorios, luego de lo cual razonó en los siguientes términos: “El referente jurisprudencial relacionado se aplica al caso bajo examen teniendo en cuenta que se da bajo las mismas condiciones, razón por la cual debemos afirmar que el no pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad accionada no constituye una actuación temeraria, que de lugar a la aplicación de esta sanción.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de este fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia confirme el del a quo que condenó por dicho rubro.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden que vienen propuestos. PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del CST en relación con los artículos 249 ibídem; 17 del Decreto 2351 de 1965; consecuencialmente, el tribunal también quebrantó los artículos 28 de la Ley 789 de 2002 y los artículos 186 y 306 del CST.
Para demostrar el cargo manifiesta el recurrente que el mismo tribunal señaló unos parámetros indicadores de la buena fe, como es “la existencia de motivos serios, fundados y razonables para creer que el trabajador no debía ser vinculado mediante contrato de trabajo”, que implican un análisis subjetivo de los juzgadores de instancia, pero sin embargo en el fallo acusado no aparece ninguna consideración sobre la existencia de tales elementos básicos, luego no se entiende cómo el juzgador pudo concluir la existencia de buena fe patronal desconociendo que la mera afirmación del empleador de inexistencia de obligación laboral, sin respaldo probatorio alguno, no es suficiente jurídicamente para exonerar de la sanción moratoria.
La réplica arguye que el hecho de que el tribunal se haya apoyado en varias sentencias de esta Corporación no quiere decir que irremediablemente el cargo debe proponerse por interpretación errónea. Que como en el presente caso el tribunal encontró que la empresa no actuó temerariamente, su conclusión fue fáctica en tanto se basó en la persistencia de los contratos de prestación servicios invocados en una de las sentencias que trascribió, por ende tal aspecto no puede rebatirse por la vía directa.
SE CONSIDERA Para exonerar de los salarios moratorios el Tribunal encontró que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe toda vez que discutió la existencia del contrato de trabajo con razones serias y atendibles, como son que persistió en los contratos de prestación de servicios durante varios meses contando para ello con el concurso del demandante, y que durante las instancias y en la contestación de la demanda expresó siempre que la contratación fue de naturaleza civil, motivos que encontró justificantes de la falta de pago de prestaciones sociales pues asumió que la deudora actuó convencida de que nada adeudaba por estos conceptos.
Ese razonamiento estuvo antecedido de unas precisiones acerca del alcance del artículo 65 del CST, en las cuales el tribunal estimó que la sanción establecida en dicha norma no era de aplicación automática, sino que el patrono podía exonerarse de ella si alegaba y demostraba con razones de peso, serias y fundadas que su conducta omisiva estuvo revestida de buena fe en tanto creyó, con fundamento, que no era deudora de prestaciones laborales.
En dicho ejercicio, valga anotar, no se advierte ninguna tergiversación del tenor y el sentido del artículo mencionado, porque precisamente eso es lo que inveteradamente ha sostenido la jurisprudencia laboral. Ahora, si el tribunal concluyó que la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe, es apenas elemental que no puede endilgársele la interpretación errónea del artículo 65, ni puede el ataque enfilarse por la vía directa, pues aquella conclusión es eminentemente fáctica por cuanto tiene que ver con los hechos y las pruebas del proceso.
Dice el recurrente que el fallo acusado no se refiere a ninguna razón sólida que obre como motivo para que se exonere a la empleadora de la sanción moratoria. Pero pasa por alto el censor que el tribunal trascribe varios pronunciamientos de esta Corte en los que se hace referencia a que la persistencia de las partes en suscribir contratos de prestación de servicios puede llevar al convencimiento del empleador de que nada debe, máxime si así lo hizo saber en la contestación de la demanda y durante las instancias, y a que las razones para negar el contrato de trabajo deben ser poderosas y atendibles; después de lo cual concluyó que tales referentes jurisprudenciales son aplicables al sub lite por cuanto se dan las mismas condiciones, de donde se sigue que estas razones consignadas en dichas sentencias son las que sirvieron de sustento al tribunal para adoptar su decisión, lo que quiere decir entonces que la existencia de contratos de prestación de servicios y la alegación de la demandada durante las instancias y en la contestación de la demanda de que la contratación no era laboral fueron los motivos que tuvo el ad quem para deducir la buena fe de la empresa.
De suerte que el tribunal no incurrió en el yerro enrostrado. Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST en relación con los artículos 23, 24, 186, 249 y 306 ibídem. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrada estando probada la existencia de una conducta patronal de mala fe que conlleva al empleador que no paga a la finalización del contrato de trabajo al trabajador todas las acreencias laborales por salarios y prestaciones.
“Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador o la demandada tuvo motivos serios, fundados y razonables para creer que el trabajador no debía ser vinculado mediante contrato de trabajo. “Tener por probada la existencia de buena fe patronal sin haber probado esta conducta”. Yerros derivados de la falta de apreciación del escrito de contestación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante; y de la apreciación indebida de los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios, del certificado expedido por Saludcoop (folios 30, 31), del contrato de prestación de servicios (folios 444 a 449) y los testimonios de Sandra Méndez, Gloria Alvarez S., Carlos Pacheco G. y Néstor Monroy.
Para demostrar el cargo el recurrente explica que los contratos de prestación de servicios incluyen cláusulas en las que se estipula que el médico (llamado contratista) se “comprometerá ” es decir se obligará en unas condiciones especiales que conllevan una subordinación con respecto al contratante y otras de similar tenor, de las que se deduce fácilmente la intención de la demandada de establecer una verdadera dependencia laboral, tipificadora del contrato de trabajo; voluntad que también es puesta de presente por los testigos que declararon en el proceso.
La réplica sostiene que la censura no explica cómo incidieron los errores endilgados en la decisión del tribunal, ni demostró que el error fue manifiesto. SE CONSIDERA El Tribunal encontró que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe toda vez que discutió la existencia del contrato de trabajo con razones serias y atendibles en tanto adujo durante las instancias y en la contestación de la demanda que las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios regidos por la ley civil y comercial y con ese convencimiento entendió que no era deudor de prestaciones sociales.
Es cierto que el tribunal no se refirió directa y específicamente a la contestación de la demanda y a la persistencia de los contratos civiles de este proceso, pero es obvio que al transcribir unos fallos de esta Corte en que se hizo alusión a tales cuestiones aceptándolas como razones que apuntalaban la buena fe, y terminar diciendo que dichos referentes jurisprudenciales se aplican plenamente al sub lite, no hizo cosa distinta que extender las enunciadas consideraciones al presente caso y tomarlas como justificación de la decisión. Hechas esas aclaraciones conviene anotar que el recurrente denuncia una serie de pruebas calificadas, sin embargo en el desarrollo del cargo solamente analiza en detalle una de ellas, esto es, los contratos de prestación de servicios, motivo por el cual el estudio del cargo se limitará al análisis de ese medio de impugnación. Expresa el censor que en los contratos de prestación de servicios se incluyen cláusulas en las que se estipula que el contratista “se comprometerá” es decir, se obligará a cumplir unas condiciones especiales que implican subordinación con respecto al contratante, esto es, el verdadero empleador, amén de otras cláusulas de similar tenor de las cuales fácilmente se infiere la intención de la empresa de establecer una verdadera dependencia laboral.
Entiende la Corte que en el fondo lo que el recurrente plantea es que no puede tenerse como razón seria y fundada la defensa expuesta por la accionada de estar convencida de que el contrato era civil cuando de cláusulas como las aludidas en el cargo se desprende que la intención era realizar un contrato de trabajo. Es pertinente reiterar que esta Sala ha venido pregonando que las razones expuestas por el patrono deudor para justificar el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones deben contar con sólido respaldo probatorio dentro del expediente.
Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, radicado 25122, dijo: “ es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
“Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “ La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
“El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.
“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)”. Ahora bien, es cierto que en el cuerpo de los contratos aparecen una serie de estipulaciones en virtud de la cual el demandante se obliga a realizar determinadas tareas y actividades, pero ello no quiere decir que por ese solo motivo haya una intención evidente de la empresa de disfrazar una verdadera relación de trabajo, porque al fin y al cabo todo contrato implica obligaciones para los contratantes, y de los compromisos que adquirió el aquí demandante en los contratos que se vienen analizando no se colige que tratara de un contrato laboral.
Es más existen dos cláusulas: una la de autonomía del contratista y otra de cesión del contrato que dan un mentís a los planteamientos del censor relativos a la evidencia de las cláusulas laborales. Las restantes pruebas enunciadas en el cargo no se estudian porque con respecto de ellas el recurrente no cumple con su carga de indicar qué es lo que las pruebas acreditan y en qué consistió el error de apreciación o de pretermisión. Y frente a la prueba testimonial, debe decirse que como ella no es calificada, su estudio en casación solamente es posible en la medida en que se demuestre el error con una prueba de aquella naturaleza, es decir, calificada.
En consecuencia, el recurrente no alcanza a demostrar la existencia de los errores que endilga al tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por FERNELY RAMOS GUTIÉRREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, SALUDCOOP. Costas en casación, se imponen al actor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 18