SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30194 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 207.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, contra quien la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima formuló acusación con aceptación de cargos, por el delito denominado genéricamente tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES El día 26 de enero de 2008 miembros de la fuerza pública apostados a la altura del peaje de Betania situado en la vía que conduce de Buga a Tulúa hallaron en el vehículo de placas VMT-616 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil sustancia estupefaciente tipo heroína en cantidad de 10.500 gramos. Según se reseña en el escrito de acusación, dicho alcaloide lo suministró RUBÉN DARÍO MORA LOPERA a Bedoya Villamil.
Luego de que Jainover Antonio Bedoya se allanara a la imputación que en su oportunidad le formulara la fiscalía, la investigación se dirigió contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, quien fue capturado el 6 de junio de 2008, misma fecha en que se legalizó la aprehensión en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia.
En esa misma data la fiscalía imputó al prenombrado la conducta punible prevista en el artículo 376 del Código Penal denominada genéricamente tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de suministrar, con la agravación contemplada en el artículo 384.4 ibídem. En desarrollo de la misma audiencia preliminar el imputado aceptó los cargos atribuidos y luego el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 23 de junio de 2008 la Fiscalía Especializada de Armenia presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA por el ilícito imputado en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, cuyo titular fijó el día 3 de julio para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. En el curso de la mencionada audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó al juez de conocimiento se declare incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial distinta a la suya.
Al respecto señaló que la incautación del estupefaciente ocurrió en la vía que va de Buga a Tulúa, sitio este último al cual fue trasladado el conductor, quien –además- manifestó que el automotor fue “ cargado” en la ciudad de Cali. La defensa coadyuvó el pedimento del Procurador Judicial, pero la delegada de la fiscalía se opuso a la misma, manifestando que los hechos realizados por el acusado ocurrieron en el marco de la actividad desarrollada por una organización delictiva que se dedicaba a enviar droga al exterior por cuya razón a algunos de sus miembros se les libró orden de captura con fines de extradición. Añadió que en el caso de RUBÉN DARÍO MORA LOPERA no hubo desplazamiento físico a un lugar determinado, pues éste coordinó la labor de suministro desde la ciudad de Armenia.
El juez de conocimiento consideró que, de acuerdo con los términos del escrito de acusación, el competente para tramitar este asunto lo es su homólogo de Buga porque el suministro objeto de la imputación se concretó respecto de un estupefaciente incautado en el peaje de Betania, jurisdicción territorial de la referida ciudad. Por tal razón remitió la actuación a sede de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene precisado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, en cuanto la actuación se adelanta en Armenia, pero la competencia se atribuye al juez especializado con jurisdicción territorial en el municipio de Buga (Valle), la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tanto el Ministerio Público y la defensa, sujetos procesales que impugnaron la competencia del juez especializado de Armenia, como el titular de ese despacho judicial, quien compartió la tesis de aquéllos, coinciden en señalar que los hechos ocurrieron en el peaje de Betania, jurisdicción territorial del municipio de Buga.
Por su parte, la fiscalía sostiene que los acontecimientos acaecieron en la ciudad de Armenia porque fue desde allí que el procesado coordinó la actividad delictiva por razón de la cual se le formula la acusación. Discrepa la Sala de las anteriores posturas. Según los términos del escrito de acusación, a RUBÉN DARÍO MORA LOPERA se le atribuye suministrar droga estupefaciente.
La única información que reposa en la actuación, incluidos los registros físicos y electrónicos, es la proporcionada por el Procurador Judicial que actuó en la audiencia donde se suscitó el incidente de definición de competencia. De acuerdo con tal manifestación y la cual la Sala debe tener por cierta en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, máxime cuando no fue controvertida por la fiscalía, el suministro ocurrió en la ciudad de Cali, pues fue allí donde, según su expresión, fue “ cargado ” el vehículo automotor en cuyo interior se encontró el alcaloide.
No puede afirmarse válidamente que los acontecimientos ocurrieron en la vía que conduce de Tulúa a Buga, porque aunque allí se produjo la incautación del estupefaciente, no fue por esos hechos que se edificó la acusación sino, repítese, por suministrar la sustancia ilícita a quien la transportaba. Tampoco es acertado sostener que los sucesos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Armenia, porque al procesado no se le acusa de ser integrante de una organización que se concertó para cometer el delito de narcotráfico, en cuyo caso los actos de ordenación o coordinación ejecutados en desarrollo de esa concertación harían parte de la realización del punible.
La conducta atribuida en el escrito de acusación, insístase hasta la saciedad, es la de suministrar el estupefaciente y esa actividad, independientemente que la hayan podido ejecutar terceras personas por orden del aquí acusado, tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali, según lo visto en precedencia. Si suministrar es sinónimo de proveer, surtir, abastecer, proporcionar y aprovisionar, no existe la menor duda de que esa acción, constitutiva de uno de los verbos rectores de la conducta ilícita imputada, aconteció cuando el vehículo donde fue encontrado el alcaloide se surtió o abasteció para ser transportado por Jainover Antonio Bedoya Villamil.
En tales circunstancias, se asignará el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, a cuyos despachos se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Según esta norma superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. � Precisamente, tal incautación llevó a la fiscalía a acusar a Jainover Antonio Bedoya Villamil por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar.