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30194(12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 18 Expediente 30194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 30194 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NANCY ANGÉLICA MEDINA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES NANCY ANGÉLICA MEDINA DE SÁNCHEZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 11 de abril de 1997; que como consecuencia se le reconociera y pagara la pensión vitalicia reglamentaria, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los auxilios ópticos propios de los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria, la pensión por servicios, la indexación de todas las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO entre el 7 de septiembre de 1971 y el 14 de abril de 1997, que su último cargo fue el de Ejecutiva de crédito y su salario de $958.608; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato, jamás existió, y por lo tanto el despido fue injusto; que observó buena conducta y mantuvo excelentes relaciones con el demandado y con sus representantes; que a varios trabajadores les fue otorgada la pensión del artículo 94 del Reglamento de Trabajo; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco; que era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía Central de Seguros; que reclamó al Banco lo aquí suplicado, pero le fue negado; y que agotó la vía gubernativa(fls.141 a 162 cuaderno 1).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante, el cargo, y que no accedió a la reclamación, no admitió los demás hechos; aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo luego de que la actora se acogió al plan de retiro voluntario según el acta suscrita, que la conciliación fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que el último salario promedio fue de $803.370.17.

Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación e inexistencia de las obligaciones (fls.357 a 365 cuaderno 1). La primera instancia terminó con sentencia del 9 de agosto de 2005(fls.551 a 562), mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió al BANCO de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Fijó las costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, confirmó la absolutoria del Juzgado, con costas de la alzada a cargo de la actora (fls. 7 a 35 cuaderno 2). En cuanto a la naturaleza jurídica del BANCO, el ad quem, luego de analizar varias disposiciones legales, y de copiar apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 19 de agosto de 1976, sin indicar su radicación, y del Consejo de Estado del 16 de julio de 1971, concluyó que la inyección de capital que FOGAFIN hizo a la entidad demandada no la convertía en empresa industrial y comercial del Estado, pues el decreto de emergencia económica estableció que no obstante la participación del Fondo, los trabajadores seguirían sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de tal participación, o sea al del C.S. del T., pues el capital privado del BCH era del 72.43% conforme al documento del folio 236.

Respecto a la validez de la conciliación reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 19 de mayo de 1998, radicación 10618, del acta de acuerdo suscrita entre las partes, para concluir que (i) la actora y el BANCO dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; (ii) que el BCH reconoció a MEDINA DE SÁNCHEZ una bonificación especial;

(iii) que como la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y no estaban acreditados los supuestos de la disposición reglamentaria que consagraba la pensión suplicada; (iv) que no se evidenció que al momento de suscribirse el acta de conciliación, el consentimiento de la actora estuviera viciado de error, fuerza o dolo capaz de alterar su voluntad y ser contraria a derecho, pues la trabajadora estaba en libertad de emitir tal declaración de voluntad, (v) que la conciliación así celebrada hizo tránsito a cosa juzgada, y (vi) que la persona que compareció por el BANCO tenía la condición de representante legal.

Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 6 de junio de 1990, sin indicar su radicación. Frente a la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario copió apartes de la sentencia de la Corte de 26 de septiembre de 2001, radicación 16304, y del artículo reglamentario señalado, para colegir que la terminación del contrato de trabajo fue fruto del mutuo consentimiento de las partes, por lo que no se configuraba tal prestación, luego de lo cual reprodujo gran parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 1° de agosto de 2001, sin indicar su radicado.

Respecto a la pensión de la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1° copió, que si en gracia de discusión se aceptara, que a la trabajadora se le aplicaran las disposiciones del trabajador oficial, resultaría que bien se evidenció que ésta laboró para el BANCO por especio de 26 años, no demostró en autos su edad, razón de peso para absolver. Transcribió parte de la sentencia de la Corte de 22 de octubre de 2003, sin indicar su radicación. En cuanto a las pensiones otorgadas a las señoras OROZCO y CASTAÑEDA referidas por la impugnante, adujo que no es posible aplicar el argumento analógico, toda vez que no se presentaban los mismos supuestos fácticos dados en los procesos de tales demandantes, o por lo menos, no se demostraron.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por actora (folios 14 a 58 cuaderno 3), que fue replicado (folios 72 a 81 ibídem), pretende que la Corte “ case totalmente” la sentencia en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción para la indemnización por despido y la moratoria, y confirmó la absolución de todas las pretensiones, para que en instancia, se revoque la del a quo; en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.17 cuaderno 3).

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se de decidirán conjuntamente los tres primeros, por ser formulados por la misma vía, enlistar disposiciones similares y ser su objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 de enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 -sic- del Decreto Ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo primero del Decreto 020 de 2001, artículo 49 de la ley 795 de 2003, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T., art. 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículo 5° numeral 1° de la 57 –sic- de 1887, artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C. artículo 22 de la ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art. 1°, artículo 145 C.P.T.S.S.”.

En la demostración se refiere a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 1° del Decreto 797 de 1949, 7 de la Ley 7 de 1976, 141 de la Ley 100 de 1993, a los artículos 4, 467, 476 y 492 del C.S.T., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, y 1°, 17 y 49 de la Ley 6 del mismo año, al Decreto 1848 de 1969, al artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a los artículos 210, 211 y 230 de la C.P., al Decreto 3130 de 1968, a la Ley 80 de 1976 y al Decreto 1730 de 1991, para luego sostener que la sentencia acusada violó la ley al rebelarse contra las normas especiales del BCH para el 14 de abril de 1997, fecha de desvinculación de la actora, que sin importar la participación estatal la asimiló a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Que como colorario, el BCH no podía realizar conciliaciones con sus trabajadores oficiales, por tratarse de derechos ciertos como la pensión reglamentaria. Finalmente, sostiene que el ad quem se rebeló contra lo previsto por el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, que redujo a diez años el término de prescripción de todas las prescripciones “veintenarias” establecidas en el Código Civil, tales como la adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia y la de saneamiento.

SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria en forma: “ directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Parcial del artículo 8° del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 3° del Decreto ley 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, Decreto 2321 de 1998, artículo 28.3; artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T. como medio, que conduce a la inaplicación de las normas del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 4°, artículo 467,468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211 de misma superior –sic-, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículo 9 y 104, artículo 23 del C.P.T. artículo 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del c.c.”.

Al desarrollar el cargo sostiene que la aplicación indebida se da porque el juzgador de segunda instancia hizo prevalecer el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, asimilando al BANCO como simple sociedad de economía mixta, dejando de lado que se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, independiente de si el porcentaje de participación estatal era inferior o superior al 90%, pues lo que prima es la voluntad del legislador.

Que así las cosas, el ad quem dejó de aplicar el artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, los artículos 1° y 4° de la Ley 33 de 1985 respecto a la pensión, al igual que el 94 reglamentario sobre pensión vitalicia, el 5° y 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 sobre mora en el pago de prestaciones, y demás preceptivas que consagran los auxilios y los intereses moratorios.

TERCER CARGO Precisa que la sentencia infringió por vía: “… directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 –sic-, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 C.P.T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, art. 2° de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1976, 2.4.3.1.3. –sic-, artículo 23 del C.P.T. como medio, 1602 c.c. ”.

En su demostración se refiere a los Decretos 80 de 1976, 1730 de 1991, 20 del mismo año, a la Ley 795 de 2003, al Decreto 3135 de 1968, a la Ley 489 de 1998, al artículo 14 del Código Civil; critica la decisión del fallador de primer grado al haber considerado que el Estado no poseía en el B.C.H. “más del 90%” de las acciones, pues independientemente del porcentaje de participación estatal, la entidad bancaria demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que por otra parte no podía conciliar con sus trabajadores por expresa prohibición del “artículo 53 del C.P.”.

LA REPLICA Manifiesta que aunque la oposición a los cargos debe hacerse individualmente, en esta oportunidad ello resultaría excesivo por repetitivo, dado que los tres primeros ataques ventilan tantos lugares comunes que lo razonable es agrupar los cuestionamientos técnicos, fácticos y jurídicos. Que los soportes del ad quem giraron en torno a la naturaleza jurídica del BANCO, a la conciliación entre las partes, al reglamento interno de trabajo y a la jurisprudencia en torno al tema, por lo que la denuncia normativa del primer cargo resulta inadecuada, pues casi todas las preceptivas enlistadas fueron analizadas por el Tribunal y así no podría hablarse de infracción directa.

Que en el segundo cargo prácticamente se repite la misma acusación, pues si bien inicia invocando aplicación indebida, en su desarrollo indica “inaplicación” de un conjunto de normas que coinciden en su mayoría con las incluidas en la proposición jurídica del primer cargo. Agrega que el tercer cargo se construye sobre una supuesta interpretación errónea de las disposiciones del reglamento interno de trabajo y de los estatutos del BANCO, lo cual es equivocado pues la apreciación de tales elementos sólo se puede cuestionar por la vía indirecta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que las disposiciones enlistadas contienen los derechos que reclama, contra las que el ad quem se rebeló, especialmente las normas especiales del BCH para el 14 de abril de 1997, fecha en que se desvinculó la actora, que sin importar la participación estatal, le daban al dicho BANCO la connotación de asimilada a una empresa Industrial y Comercial del Estado.

Contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador de alzada no incurrió en el desatino que se indica. En efecto, el ad quem analizó la naturaleza jurídica del BCH entre el 27 de diciembre de 1991 y el 14 de abril de 1997, para concluir que en una primera etapa estuvo regulado por las disposiciones aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tales como el artículo 38 de la 80 de 1976 y el Decreto 1730 de 1991, y la segunda etapa como Sociedad de Economía mixta del orden nacional, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el artículo 1° del Decreto 2282 de 1991 y el 2° de los Estatutos del BANCO, que en aplicación del 3° del Decreto 3130 de 1968, señalaba que las sociedades de economía mixta en las que el Estado poseyera el 90% o más de capital, se someterían al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, al igual que si la participación estatal era inferior al 90% de la composición accionaria, sus servidores se regían por las normas del derecho privado.

Para ello se apoyó en la sentencia de la Corte de 19 de agosto de 1976, sin indicar su radicación, en la del Consejo de Estado de 16 de julio de 1971, y en la probanza del folio 236 sobre la composición accionaria del BCH a 30 de junio de 1997 >la actora se retiro del BCH en abril de 1997>, para colegir que al momento del retiro de la demandante, el BCH era una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90% en la composición accionaria, por lo que sus trabajadores no se regían por las preceptivas que gobernaban las empresas industriales y comerciales del Estado.

Por otra parte, el fallador de segundo grado fundo su inferencia al punto, precisando que” No puede confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, pues son dos hechos absolutamente distintos ”, aserción que correspondía a la censura destruir. Empero, guardó silencio al respecto.

Frente a que el BCH “…no podía conciliar derechos consagrados en las normas laborales con trabajadores oficiales…”, como lo sostiene el impugnante, en pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 3 de mayo de 2005, radicación 23381, se dijo: “(…) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.

Así las cosas, ha de considerarse que el ataque está deficientemente formulado. CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia violó por vía indirecta en la modalidad de: “…aplicación indebida…” similares preceptivas a las enlistadas en la proposición jurídica del tercer cargo. Indica como errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de la ley 50 de 1990.

“2. Dar por demostrado, no estándolo que el régimen jurídico del Banco Central Hipotecario, solamente se podía determinar con base en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, y el artículo 2°, 3° del Decreto 130 de 1976, esto es con fundamento en los folios 224 a 237. “3. Dar por demostrado, sin estarlo que a las sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el BCH son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia al porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria.

“4. Dar por demostrado, no estándolo que hubo en la entidad BCH variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 30 de junio de 1997, aprobado en Asamblea de 21 de marzo de 1997 y la época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de folios 236, C1 y que sólo las acciones de FOGAFIN, determina la participación Estatal y como persona jurídica de derecho público tiene origen estatal en la composición accionaria del BCH.

“5. Dar por demostrado, no estándolo que el porcentaje social estatal en el BCH es inferior al 90% y que los trabajadores del BCH no son oficiales. “6. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las reglas del Derecho Privado y que los trabajadores del BCH no se rigen por el Derecho Público.

“7. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 14 de abril de 1997, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad BCH de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo un despido injusto, al conciliar con base en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.

“8. No dar por demostrado, estándolo que con la documental 19-22 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo. “9. Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de la prescripción y de la cosa juzgada”.

En su desarrollo se refiere a los artículos 1526, 1740, 1741, 1742, 1502,1508, 1515, 1602 del Código Civil; 31 del Decreto 3130 de 1968, 164, 440, 441 y 442 del Co. de Co.; 41 y 42 del los Estatutos del BCH; reproduce apartes de la sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993, cita la obra de un doctrinante nacional, copia apartes del pronunciamiento de la Corte, radicación 4624, de 1992; se refiere a la obra del tratadista Camacho Henríquez, y copia apartes de la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1986.

En lo que denomina “DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES” sostiene que por ser el BCH una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales conforme al artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, como lo determinan los Estatutos del BCH, lo que incidió en el error del ad quem al no apreciar correctamente tal probanza.

Que igualmente las normas especiales demuestran que el régimen jurídico del BCH es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin importar el monto de la participación estatal. Agrega que con la prueba del folio 236 el sentenciador dio por demostrado que a 21 de marzo y 30 junio de 1997, el BCH poseía un capital social estatal inferior al 90%, lo que constituye un error protuberante al dejar de analizar las probanzas de folios 224 a 237, dado que el documento examinado por el ad quem es “amañado”.

Que sumadas todas las acciones del BCH incluidas las de la Caja de Previsión Social del mismo Banco, se llega a una participación estatal del 90.5%. Afirma que no procede declarar la excepción de prescripción pues los hechos ocurrieron el 14 de abril de 1997 con la supuesta conciliación, y la disolución y liquidación del BCH el 12 de enero de 2001, por lo que al tema de la prescripción debe aplicarse la Ley 819 de 2003.

Después de reproducir apartes de la conciliación celebrada entre las partes, sostiene que es ilegal, dado que JORGE ELIECER LARGACHA M. quien compareció en nombre del BCH no acreditó la representación legal, amén de que un “simple” gerente de Sucursal o un apoderado no pueden disponer de los bienes de las Entidades Bancarias Nacionales por corresponder al Presidente del BANCO.

Que se desconoció la calidad de trabajador oficial del actor, quien fue inducido por el documento contentivo de la conciliación como medio de distracción, al verdadero propósito de desvincular al trabajador, lo que constituyó un retiro “doloso” al renunciar al derecho de la pensión del artículo 94 reglamentario, por una suma irrisoria de $32.335.403.97, cuando el derecho representa $1.161. 687.604.17, más la indemnización por despido injusto en cuantía de $32.605.894.14.

LA OPOSICIÓN Sostiene que el desarrollo del cargo es fundamentalmente jurídico y como tal impropio de una acusación indirecta. Que los errores de hecho que indica son inaceptables, pues no guardan coherencia con las inferencias del Tribunal, ni con la argumentación del recurrente que no explica en qué consistió el error del sentenciador de alzada respecto a la reclamación administrativa, a la demanda, a su contestación, al certificado de representación del BANCO, salvo unas inferencias jurídicas impropias en una acusación formulada bajo la condición de ser fáctica.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dilucidar la controversia, resulta necesario analizar en primer lugar el acta de conciliación cuestionada. En tal audiencia (fls.19 a 22 cuaderno 1), la trabajadora manifestó expresamente su propósito de retirarse "voluntariamente" del empleo que ocupaba, el Banco aceptó y le reconoció una bonificación de $32.598.886.97, aspecto que dedujo el Tribunal al valorarla, cuando sostuvo que “…las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria consistente en el reconocimiento a favor de la trabajadora, por parte del Banco…, de una bonificación especial; …”, que con el ello, no están ”…a cabalidad acreditados los supuestos de hecho de la norma reglamentaria que le consagra el derecho pensional que pretende…”, que no se demostró que al momento de suscribir el acta de conciliación “… el consentimiento de la demandante estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar su voluntad y ser contraria a derecho…; el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley; y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, ya que la oferta de la bonificación hecha por el Banco no exhibió coacción o violencia ejercida contra ella;…”.

Respecto a que la persona que se presentó ante el Ministerio de Trabajo no tenía la representación del BANCO y se le reconoció personería, en la misma conciliación que el impugnante acusa como examinada erróneamente, el Inspector de la División de Trabajo, ALFONSO CASTAÑO GAITÁN dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor JORGE ELIECER LARGACHA M. obraba en “…nombre y representación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, SUCURSAL PALMIRA, en calidad de Gerente…”, lo que acreditó con el certificado de Cámara de Comercio, de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.

En torno al punto, esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, radicación 25396, al resolver el recurso de casación en proceso contra la misma entidad bancaria, se pronunció así: “Examinada el acta de conciliación…se encuentra que cumple con las exigencias de tal norma sustantiva, pues…la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada…ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello, toda vez que analizado el certificado expedido por la Cámara de Comercio…, se puede colegir que el mandatario de la empleadora…fue nombrado como Gerente € del Banco Sucursal Cali…”.

Frente a la afirmación de la censura de que el ad quem examinó con error los documentos que certifican la composición accionaria Estatal, se tiene que los de folios 224 y 225 registran que a 30 de junio de 1991 la participación Estatal en el BCH era superior al 90%, mientras que las probanzas de folios 226 a 236 acreditan que del 31 de diciembre de 1991 al 21 de marzo de 1997 los accionistas oficiales poseían un capital inferior al 90%, probanza que también examinó el Tribunal para concluir que “…al momento del retiro de la trabajadora…, el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta,…” con una participación estatal “…inferior al 90% en la composición accionaria…”.

En tales condiciones no surge equivocación del ad quem en torno al punto y se desvirtúan los eventuales yerros fácticos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 enunciados por el recurrente. Destaca la Sala que el recurrente no acreditó que el medio de convicción del folio 236 correspondiera a un documento “amañado” como lo aduce en el desarrollo del cargo. Respecto a los Estatutos de la Caja de Previsión del BCH, que la recurrente indica como examinados equivocadamente por el Tribunal al no sumar el porcentaje de participación de dicha CAJA para así obtener un 90.5% de capital Estatal, es evidente que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino que refiere la impugnante, toda vez que de tal probanza infirió que no se probó que la Caja de Bienestar Social del B.C.H “ sea de naturaleza estatal…”, pues por el contrario, según sus Estatutos era una ”…Corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio…” (fl.21 cuaderno 2), que es lo que patentiza el artículo 2° de tal probanza (fl.105 vto. cuaderno 1).

En ese orden, tampoco se estructura error manifiesto, pues eso es lo que registran los documentos en referencia. Frente al tema de la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario, prevé que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, es retirado del Banco por “…causas independientes de su voluntad…”, parámetros que no concurren en este asunto, pues conforme al acta de conciliación, la demandante se retiró voluntariamente, conclusión a la que arribó el ad quem, cuando sostuvo que ” las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO…”(fl.24 cuaderno 2).

Respecto a los documentos de folios 3, 4 y 6 a 18 que la censura denuncia como apreciados erróneamente, corresponden a la reclamación gubernativa y a su respuesta por parte del BANCO; empero, no explica la recurrente en qué consistió el eventual análisis equivocado del ad quem respecto a tales probanzas, ni su incidencia en la decisión recurrida.

Igual puede decirse en cuanto a los documentos de folios 124, 133 a 140 y 129 a 132 que la recurrente denuncia como no apreciados, pues por ninguna parte del desarrollo del cargo se argumentó lo pertinente, ni la incidencia en el fallo impugnado en el evento de que tales medios de convicción hubieran sido valorados por el ad quem. Al tema de la prescripción dice la recurrente que tal figura “…jamás…cabe predicar con acierto…pues se trata de resolver un caso pensional de un trabajador oficial…”.

Empero, resulta irrelevante analizar el tema de la prescripción, toda vez que si no se acreditó que hubo despido, amén de que fuera injusto, es claro que las pretensiones referentes a la pensión sanción, a los intereses moratorios, a la indemnización convencional por despido, y a la indexación reclamadas, no saldrían avantes y desde esa perspectiva sobraría igualmente cualquier examen de prescripción de las mesadas eventualmente causadas.

Respecto a la validez de las actas de conciliación y específicamente a las acordadas por el B.C.H., esta Sala de la Corte, se pronunció el 19 de abril y el 3 de mayo de 2005, radicación 23392 y 23381, respectivamente, que se reprodujo en lo pertinente al estudiar los cargos primero, segundo y tercero. En ese orden, no se estructuran los eventuales yerros fácticos indicados por la censura que lleven a quebrar la sentencia del Tribunal.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recuso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de NANCY ANGÉLICA MEDINA DE SÁNCHEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23