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30193(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30.193 Acta No.23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 24 de marzo de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovieron MARIELA ORDÓÑEZ RICO, HUGO ALEXÁNDER ESCOBAR ORDÓÑEZ, VLADIMIR ESCOBAR ORDÓÑEZ, JHONATAN ESCOBAR ORDÓÑEZ, MATILDE TORO VERA y NIDIA MARÍA DÍAZ TORO.

I.

ANTECEDENTES Mariela Ordóñez Rico, Hugo Alexánder Escobar Ordóñez, Vladimir Escobar Ordóñez, Jhonatan Escobar Ordóñez, Matilde Toro Vera y Nidia María Díaz Toro convocaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, con miras a que, previa declaratoria de que Hugo Rafael Escobar Toro falleció en accidente de trabajo por culpa de la demandada, se la condene a pagarle perjuicios materiales y morales, con apreciación de la desvalorización monetaria o indexación. Aseveraron -en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación- que Hugo Rafael Escobar Toro estuvo vinculado a la enjuiciada del 26 de enero de 1977 al 4 de agosto de 1994; que el 3 de agosto de 1994 ocurrió un nefasto incendio en la Planta de Aromáticos, situada dentro del Complejo Industrial de Ecopetrol de Barrancabermeja, a las 12 del día; que el incendio causó la muerte de varios trabajadores, entre los que se encontraba Escobar Toro; que el incendio sucedió cuando algunos trabajadores de la empresa trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas, que se debió, como causa inmediata, “a escapes de la nafta gasificada, al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la gasificaba”; que las investigaciones efectuadas tanto por la empresa como por investigadores contratados por ECOPETROL y por autoridades del Ministerio del Trabajo prueban que el incendio de la Planta de Aromáticos se debió a una serie de fallas, por acción y por omisión, cometidas por los directivos de la empresa; y que el ex trabajador fallecido era un simple operario y, por lo mismo, no tenía la dirección o supervisión de los trabajos que se estaban realizando en la Planta en el momento del incendio, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en el accidente.

Al contestar el libelo, la enjuiciada sostuvo que el accidente de trabajo no puede atribuirse a su falta de diligencia y cuidado, puesto que ha acatado todas las normas técnicas nacionales e internacionales recomendadas en la operación de refinería de petróleos, ha establecido programas de capacitación a su personal operativo y directivo; efectúa una estricta vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y bienestar social; y se ha preocupado por establecer procedimientos orientados a prevenir la ocurrencia de accidentes industriales que amenacen la integridad física de sus empleados y el patrimonio estatal involucrado en la operación. Por consiguiente, se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y culpa del actor.

La sentencia de 12 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó a la demandada a pagar perjuicios materiales a Mariela Ordóñez Rico, Hugo Alexánder, Vladimir y Jhonatan Escobar Ordóñez, en las cuantías ahí precisadas; se la condenó a cubrir a las mismas personas señaladas, al igual que a Matilde Toro Vera y Nidia Díaz Toro, perjuicios morales; y la absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrió, en sede de apelación, la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el “resultando” tercero de la de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a pagarle perjuicios morales a Matilde Toro Vera y Nidia María Díaz Toro, en sus condiciones de madre y hermana de Hugo Rafael Escobar Toro, respectivamente, y, en su lugar, absolverla de tal concepto; modificó el mismo “resultando”, en el sentido de reducir el valor de los perjuicios morales decretados a favor de Mariela Ordóñez Rico y de los menores Hugo Alexánder, Vladimir y Jhonatan Escobar Ordóñez, a 2’000.000,oo para cada uno de ellos; y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.

El Tribunal dejó sentado que no era materia de discusión que la muerte de Hugo Rafael Escobar Toro acaeció a raíz del incendio presentado el 3 de agosto de 2004, en la Planta de Aromáticos del Complejo Petrolero de Barrancabermeja, “por lo que es necesario entonces determinar si el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la acción u omisión de la empleadora, es decir por su culpa”.

Luego de reproducir las “causas de mayor aporte al incendio”, señaladas en el Análisis de Falla del Incendio P-1311A, obrante a folio 87 y siguientes del cuaderno 2, el juzgador de segunda instancia puntualizó: “La necesaria conclusión del análisis del accidente, visto lo anterior, es que la empleadora no tomó todas las precauciones necesarias, para la ejecución de la tarea encomendada al trabajador HUGO RAFAEL ESCOBAR TORO.

Así las cosas, es claro que el empleador incumplió la especial obligación de procurar a su trabajador la debida protección contra accidentes de trabajo de forma que le garantizara razonablemente la seguridad y la salud, como, lo ordena el artículo 57-2 del CST., circunstancia por la que, como lógica conclusión del resultado de la investigación administrativa atrás comentada, se halla comprobado el accidente de trabajo y la culpa del empleador, para los efectos del artículo 216 ibídem.

No está llamada a prosperidad, en consecuencia, la apelación de la demandada”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case “totalmente” la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que se revoque “totalmente” la de primer grado, y, en su lugar, se absuelva “totalmente” a la demandada.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que vienen orientados por la vía indirecta, acusan, en esencia, el mismo elenco normativo, imputan la comisión de iguales errores de hecho, presentan la misma demostración y persiguen idéntico fin. IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, la existencia de culpa patronal por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- (hoy ECOPETROL S.A.) 2) No dar por probado, estándolo, que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- (hoy ECOPETROL S.A.) había tomado todas las medidas necesarias de prevención de accidentes que las normas nacionales e internacionales contenían para la época de los hechos. 3) No dar por probado, estándolo, que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- (hoy ECOPETROL S.A.) había realizado trabajos de mantenimiento en la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial de Barrancabermeja como medida de prevención de accidentes. 4) No dar por probado, estándolo, que entre las causas del accidente ocurrido está el exceso de confianza de los operarios “entre ellos del demandante”.

En el desarrollo del cargo, anota que el Tribunal no tiene en cuenta el contenido de la Resolución A-177 de 12 de agosto de 1996 (folios 139 a 144 del cuaderno principal), en la que constan diferentes aspectos relacionados con el incendio en al Planta de Aromáticos del Complejo Industrial de Barrancabermeja, entre los que se encuentra constancia de las declaraciones tomadas, “donde se indica que la empresa ha venido cumpliendo con el Programa de salud ocupacional desde antes de que existiera su normatividad legal, que el comité paritario indicó, después de haber analizado las causas del accidente que una de ella fué (sic) el ‘exceso de confianza por parte de los operarios que ejecutaban el trabajo’; y que dentro de las pruebas existentes para demostrar el cumplimiento de la empresa en salud ocupacional obran el denominado manual de Proceso, Planta de Aromáticos del año 1992; el mapa de Riesgos planta de Aromáticos y Alquilos de junio de 1989;

Metodología para el diagnóstico y monitoreo de riesgos químicos en el área de Petroquímica del año 1991; el denominado Vigilancia Epidemiológica en trabajadores expuestos al ruido industrial; Planta de Aromáticos Investigación Forestal año 1993; programa de Riesgos ocupacionales Aromáticos, entre muchos otros que se citan en dicho documento, prueba indiscutible que la Empresa Colombian (sic) de Petróleos ECOPETROL sí tnía (sic) implementado programa de salud ocupacional para la Planta de Aromáticos, tanto así que la decisión de la autoridad administrativa del trabajo, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para la época, revoca la resolución objeto del recurso”.

V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 51, 52, 53, 54ª, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Le enrostra al Tribunal exactamente los mismos errores de hecho del primer cargo. La demostración también se exhibe similar, pues apunta, que el juez de segunda instancia “no se pronuncia, desconociendo por tanto, la documental que obra a folios 81 a 127 del cuaderno dos (2) expedida por mi representada. En ella consta el documento denominado INFORME INSPECCIÓN PLANTA DE AROMÁTICOS, de fecha julio 18 de 1994, esto es antes del accidente ocurrido, donde constan los trabajos de mantenimiento realizados”.

Expresa que el ad quem desconoce el texto completo del informe P-1311, en especial el acápite denominado descripción del trabajo (folio 95 del cuaderno 2), en el que se señala que: “Había flujo de gasolina remanente del cuerpo de la bomba (versión del señor Jorge Amado), el cuál (sic) fue considerado ‘manejable’ por el personal que ejecutaba la labor.

Según la versión del tubero Libardo pedrozo (sic), se había retirado el filtro y cuando separaban con una palanca la brinda superior del coso, se presentó un escape de gasolina. El corrió hacia el corredor medio de la planta a abril (sic) un hidrante y fue entonces cuando se inició el incendio con una explosión”. Estima que el juzgador se equivoca al tomar solamente un aparte del informe y no valorar en su integridad las pruebas existentes “y en donde claramente se observa que mi representada si había tomado las medias (sic) de salud ocupacional debidas, que había recientemente realizado mantenimiento a la planta y que el accidente se debió, de acuerdo con el mismo informe que menciona en la Sentencia proferida, por culpa de los operarios que laboraban que conociendo que había un flujo de gasolina remanente consideraron la situación manejable y aplicaron palanca en forma indebida causando el accidente”.

Dice que el aparte tomado por el Tribunal para concluir que existió culpa de la demandada hace referencia a las hipótesis sobre las posibles causas, “no correspondiendo por tanto a las conclusiones sobre ellas”. Por último, proclama que quedó demostrado que la enjuiciada tomó las medidas necesarias de previsión, a fin de que si se presentara un accidente, como el ocurrido, las consecuencias fueran mínimas, “pero que por culpa de los operarios, las consecuencias dadas fueron mas (sic) graves”.

LA RÉPLICA La parte demandante, en lo que se relaciona con el primer cargo, anota que si bien el recurrente expresa que el Tribunal no tiene en cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente, sólo trae a colación No. A 177 de 12 de agosto de 1996 y los documentos de folios 81 a 127, “sin hacerles ninguna glosa o por lo menos demostrando el posible error en su apreciación”.

Resalta que el pilar esencial del fallo atacado fue el resultado de la investigación administrativa, distinguida con el nombre “Análisis de Falla del incendio P-1311A”, de manera que las bases que sostienen la sentencia continúan firmes. Y agrega que “ la confianza de los trabajadores para desarrollar su labor esta respaldada en el supuesto cumplimiento de la empresa de todas sus obligaciones para garantizarles un trabajo confiable.

No les corresponde a ello asegurar lo que está a cargo de la empleadora. Por lo mismo, no tiene asidero argumentar alguna clase de exceso de confianza de los trabajadores cuando lo que simplemente debe ocurrir es que éstos tengan confianza en las medidas de seguridad que corresponde implementar a las empresas”. Cuanto al segundo cargo, repite lo expresado respecto de la confianza de los trabajadores.

Y añade que el Tribunal acogió la decisión del a quo en que se hizo un examen del material probatorio para concluir que hubo culpa patronal en la muerte de trabajador, que no ha sido desvirtuada por el recurrente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público.

De tal suerte que la Resolución A-177 de 12 de agosto de 1996, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, prueba: que su autor es dicho funcionario público; que se otorgó en esa fecha; y las manifestaciones hechas por aquél. En lo que concierne al tema debatido en el proceso, tal acto administrativo tiene el alcance de acreditar que ante el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander se presentaron los medios tendientes a demostrar que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- “ha venido desarrollando actividades de salud ocupacional” y el convencimiento a que el funcionario público llegó sobre ese hecho con base en tales pruebas y que lo llevaron a tomar la decisión de revocar un acto administrativo anterior.

Pero carece la resolución examinada de idoneidad jurídica para relevar a la parte demandada en este proceso de honrar su carga de probar que no tuvo culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo. Por consiguiente, le correspondía a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, en su propósito de evidenciar la ausencia de culpa suya en el desencadenamiento del infortunio laboral, acreditar, ante los estrados laborales y de la seguridad social, por los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico, que cumplía con el programa de salud ocupacional.

Expresado de otra manera: la simple resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.

De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso. No cabe duda de que la conclusión de la culpa de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo que cobró la vida de Hugo Rafael Escobar Toro, cónyuge y progenitor de los beneficiados con la condena deducida en el fallo gravado, la cimentó el Tribunal en el Análisis de Falla del Incendio P-1311A (folios 87 y siguientes del cuaderno 2), en cuanto señaló como causas de mayor aporte al incendio: “1.

Planeación inadecuada del trabajo con evaluación de riesgos. 2. Alta corrosión en el sistema que deposita herrumbre en los filtros y válvulas. 3. Ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros en esta área. 4. Diseño inadecuado de líneas de succión y ubicación de filtros. 5. Ausencia de rutinas para drenar cabezales de agua de contraincendio. 6.

Ausencia de actuadortes remotos en válvulas de depresionamientos de equipos”. Aun de admitirse que la demandada probó que cumplía con las normas de salud ocupacional, para la fecha en que se presentó el accidente de trabajo en que falleció el trabajador, ello no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, que encontró acreditada la culpa de la empresa en el acaecimiento de dicho accidente, no en la ausencia de cumplimiento del programa de salud ocupacional, sino en la circunstancia de no haber tomado todas las precauciones necesarias para la ejecución de la tarea encomendada al señor Hugo Rafael Escobar Toro, que dedujo del informe sobre el análisis de las fallas que ocasionaron el incendio, en el que se hace referencia a varios hechos que no se desvirtúan por el cumplimiento de un programa de salud ocupacional, como la planeación inadecuada del trabajo, la alta corrosión en el sistema y la ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros, para citar sólo algunos de ellos.

Cumple advertir, por otra parte, que acerca de ese razonamiento angular del ad quem, la parte recurrente simplemente expresó: “El aparte tomado por El Tribunal para concluir que existió culpa por parte de mi representada hace referencia a las Hipótesis sobre las posibles causas, no correspondiendo por tanto a las conclusiones sobre ellas”.

Al respecto, se observa que, a renglón seguido de esas causas de mayor aporte al incendio, el equipo que realizó el Análisis de Falla expresó que “La hipótesis más probable de todas las analizadas muestra: “. No hubo planeación con evaluación de riesgos del trabajo e ineficiente trabajo en equipo. “. Para la repetición del trabajo de limpieza del filtro no se analizó el cambio de condiciones entre el trabajo anterior y éste.

“Se presenta alta corrosión que causa el ensuciamiento en las arrancadas. “Hubo acumulación de herrumbre en el asiento de la válvula, lo cual no permitía cierre hermético de la misma “. Se logró cierre parcial de la válvula de succión por el ajuste excesivo que se hizo a la misma con ayuda de palancas mecánicas y obra de mano adicional (operador más obreros).

“. La vibración, la gasolina y la manipulación externa de las bridas causó el ablandamiento de la herrumbre en el asiento de las válvulas ocasionando su salida a la atmósfera. “. Ausencia de procedimientos detallados para limpieza de filtros en operación en esta área del proceso. “. Diseños de tubería de succión y de los filtros inadecuados “.

No hay rutina de drenajes al cabezal de agua de contraincendio en puntos muertos”. Al rompe, se comprende que no asiste razón al recurrente, en tanto que “las causas de mayor aporte al incendio” encajan, a la perfección, en las hipótesis “más probables”, que, según las personas que elaboraron el análisis de falla de incendio, produjeron el infausto acontecimiento que segó la vida a varios trabajadores y lesionó a muchos otros.

Por lo tanto, esas causas de mayor aporte al incendio”, descritas en el análisis de falla de incendio, siguen sirviendo de apoyo a la conclusión del Tribunal de la culpa de la invitada al plenario en la ocurrencia del accidente de trabajo. El fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume.

Se duele la censura del examen incompleto que el juez de la segunda instancia hizo del texto del informe P-1311A, en especial del acápite denominado descripción del trabajo (folio 95 del cuaderno 2), en el que se señala que: “Había flujo de gasolina remanente del cuerpo de la bomba (versión del señor Jorge Amado), el cuál (sic) fue considerado ‘manejable’ por el personal que ejecutaba la labor.

Según la versión del tubero Libardo pedrozo (sic), se había retirado el filtro y cuando separaban con una palanca la brinda superior del coso, se presentó un escape de gasolina. El corrió hacia el corredor medio de la planta a abril (sic) un hidrante y fue entonces cuando se inició el incendio con una explosión”. La Corte no vislumbra de este pasaje prueba sobre la ausencia de culpa de la demandada en el accidente de trabajo, como que no registra la adopción de medidas de seguridad orientadas a la prevención del insuceso de trabajo.

En opinión de la acusación, de ahí es posible considerar que las consecuencias del accidente de trabajo se agravaron por culpa de los operarios. Aquí y ahora, baste para contestar este argumento que la hipótesis no comprobada de que la culpa de los operarios hubiese incidido en la agravación de las secuelas del infortunio laboral no desvirtúa la culpa del empleador ni lo exonera de la responsabilidad por los daños que se derivaron para los trabajadores o para sus causahabientes.

Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.

Por último, los cargos achacan al Tribunal que “no se pronuncia, desconociendo por tanto, la documental que obra a folios 81 a 127 del cuaderno dos (2) expedida por mi representada. En ella consta el documento denominado INFORME INSPECCIÓN PLANTA DE AROMÁTICOS A, de fecha julio 18 de 1994, esto es antes del accidente ocurrido, donde constan los trabajos de mantenimiento realizados”.

Este informe demuestra que se efectuó una revisión a la planta donde ocurrió el infortunio laboral, pero no tiene la virtud de demostrar la incidencia que tales trabajos de revisión pudieron haber tenido en el propósito de evitar el accidente de trabajo. De otra parte, se observa que no viene referido a las causas de “mayor aporte” o las hipótesis de “mayor probabilidad” a que se alude en el Análisis de Falla del Incendio P-1311A, atrás analizado, pues sobre ese particular no hay ningún elemento de juicio que permita concluir que las fallas allí reseñadas fueron detectadas o pretendieron ser corregidas a raíz de la revisión. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Como hubo oposición, se impondrán las costas a la parte enjuiciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 24 de marzo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARIELA ORDÓÑEZ RICO, HUGO ALEXÁNDER ESCOBAR ORDÓÑEZ, VLADIMIR ESCOBAR ORDÓÑEZ, JHONATAN ESCOBAR ORDÓÑEZ, MATILDE TORO VERA y NIDIA MARÍA DÍAZ TORO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21