Micelio
30192(24-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30.192 MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 30.192 MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 30192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 274 Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO, PEDRO TORRES MORENO, RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y LINET ROCIO VARGAS SALCEDO, contra el fallo de segundo grado del 1º de junio de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando el dictado anticipadamente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a los dos primeros mencionados como responsables del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico;

A los cuatro restantes como coautores de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado; y, a la última de las citadas como autora de tráfico de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en el fallo impugnado: “De conformidad con el informe policivo No. 578 de 31 de agosto de 2004, el Capitán William Amaya Cristancho, da cuenta de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel nacional e internacional, la cual enviaba HEROÍNA y COCAÍNA a diferentes destinos, cubriendo las rutas Barranquilla – Curazao, Cartagena – Ámsterdam, Cartagena -Estados Unidos y República Dominicana, mediante la utilización de embarcaciones pesqueras y empresas de mensajería, por lo que se solicitó autorización al Dr. Iván Enrique Ariza Sanabria, Fiscal Delegado UNAIM D-17 para realizar la interceptación de determinados números telefónicos, tanto fijos como celulares, toda vez que existían indicios de que los titulares de dichas líneas hacían parte de la mentada organización, diligencia ésta con la que se aclaró quiénes pertenecían a la organización delicuencial y las funciones que desempeñaban cada uno de los miembros que hacían parte de la misma, lo que generó posteriormente la realización de las respectivas capturas”.

Por tales hechos, la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima UNAIM declaró abierta la instrucción el 7 de septiembre de 2005, ordenando la práctica de pruebas y las indagatorias de Alejandro Córdoba, Adán Hernández León, Rogelio Alfonso Monsalve Cadavid, Luz Marina Salgado Tovar, MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO, PEDRO TORRES MORENO, RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y LINET ROCIO VARGAS SALCEDO, a quienes se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, según resoluciones dictadas el 27 de septiembre de 2005 y 16 de junio de 2006, esta última en relación con el procesado Rogelio Alfonso Monsalve Cadavid.

Antes del cierre de la investigación, los procesados MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO, PEDRO TORRES MORENO, RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y LINET ROCIO VARGAS SALCEDO, Alejandro Córdoba, Adán Hernández León, Rogelio Alfonso Monsalve Cadavid y Luz Marina Salgado Tovar, manifestaron su voluntad de acogerse al trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, los días 16 y 30 de junio y 7 y 19 de julio de 2006, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de cargos bajo las siguientes imputaciones: · A RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, Alejandro Córdoba y Adán Hernández León, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. · A PEDRO TORRES MORENO, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO y Luz Marina Tovar Salcedo, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. · A LINET ROCIO VARGAS SALCEDO por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. · A WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, por tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. · A Luz Marina Salgado Tovar, por tráfico de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. · A RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y Rogelio Alfonso Monsalve Cadavid, por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla luego de verificar que la admisión de cargos por cada uno de los procesados fue libre, voluntaria e informada, y que obraba la prueba para declarar probados los delitos imputados. Al dosificar la pena, el Juzgado negó la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación, acogiendo la posición jurisprudencial que hasta ese momento regía en esta Corte.

En consecuencia, después de calcular el monto de la pena a imponer a cada uno de los procesados, la rebajó en la proporción señalada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para los eventos de sentencia anticipada, esto es, en una tercera parte. La sentencia fue impugnada por los defensores de los procesados MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO, PEDRO TORRES MORENO, RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y LINET ROCIO VARGAS SALCEDO, Adán Hernández León y Luz Marina Salgado Tovar, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, salvo lo que se relaciona con el quantum de la pena de prisión, que fue modificado por dos razones principales: En primer lugar, se consideró que por la ausencia de imputación de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena para todos los procesados debía fijarse dentro de los parámetros de los cuartos mínimos deducidos a cada uno de acuerdo con los delitos admitidos, situación que llevó a corregir las penas deducidas por el juzgador de primera instancia, que no había respetado ese principio de congruencia. También escuchó el Tribunal el reclamo de la defensa frente a la aplicación favorable de la rebaja de pena señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación, pero advirtió que, en este caso, la misma no podía ir “ hasta la mitad ”, porque debía considerarse el momento procesal en que los implicados se acogieron a la terminación anticipada del proceso, que no lo fue desde la indagatoria, generando ello un mayor desgaste para la administración de justicia. De esa manera, después de hacer los ajustes pertinentes considerando la situación de cada uno de los procesados, se les impuso, anticipadamente, las siguientes penas: · A MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, Alejandro Córdoba y Adán Hernández León, 47 meses y 10 días de prisión, multa de 1.334 s.m.l.m., e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. · A RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y Rogelio Alfonso Monsalve Cadavid, 82 meses de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. · A LINET ROCIO VARGAS, 128 meses de prisión, multa de 2.500 s.m.l.m. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. · A PEDRO TORRES MORENO, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO y Luz Marina Tovar Salcedo, 154 meses de prisión, multa de 3.500 s.m.l.m. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. · A WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, 96 meses de prisión, multa de 2.500 s.m.l.m. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO, PEDRO TORRES MORENO, RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y LINET ROCIO VARGAS SALCEDO, presenta una demanda de casación común en la cual formula dos cargos al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.

Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho que conllevó a la violación del artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de estupefacientes. Después de algunas disquisiciones generales sobre los fines del proceso penal y el principio del in dubio pro reo, aduce que en el presente caso no existe claridad sobre la responsabilidad de los procesados, pues a pesar de que aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía, estos son irregulares, porque incluyeron una cantidad de droga superior a la existente, según lo que certificaron los funcionarios competentes de Medicina Legal, dictamen que no podía desconocer el Fiscal porque no es perito ni técnico.

Además, el dictamen no fue puesto a disposición de los sujetos procesales para su controversia, a pesar de su importancia para establecer el quantum punitivo. En este último aspecto, señala, debieron tenerse en cuenta las condiciones económicas y físicas que vivían los procesados y su ausencia de antecedentes penales, todo lo cual debió incidir como atenuante.

Alega que sus clientes no son responsables de los delitos imputados, pues no existe un solo testimonio en su contra que ofrezca serios motivos de credibilidad. Además, los informes de policía no son prueba, sino meros criterios orientadores de la investigación, y ello abarca las llamadas interceptadas, que son informes de inteligencia. De otro lado, los policiales en sus ratificaciones se contradicen y no involucran de manera concreta a ninguno de los procesados, al punto que aquellos que no se acogieron al trámite de la sentencia anticipada, fueron absueltos.

Tampoco existe prueba de las incautaciones en el extranjero y con estas no existe relación de causalidad. Dice que el delito de concierto para delinquir requiere de la permanencia en la unidad delictiva, la continuidad en la ejecución de los punibles y el acuerdo de las partes para realizar actividades delictivas, de tal forma que si una persona busca a otras para realizar un determinado acto delictivo, no incurre en el concierto para delinquir, inclusive si después busca a esas mismas personas para realizar una nueva actividad delictiva, por cuanto este “ acompañamiento” es ocasional y la lógica indica “ que cada vez que alguna persona va a realizar una determinada actividad, diversa, busca a quienes han realizado bien su trabajo”, sin que ello configure el concierto, porque aquí no existe una empresa criminal como tal, “ no existe una subordinación o una relación contractual”.

Además, los tipos de concierto “según su género, son excluyentes, es decir no puede ser homogéneo y heterogéneo a la vez”, de tal manera que resulta inadecuado pretender imponer dos clases de concierto por un solo hecho o por dos hechos, cuando es un solo delito, un concierto, a menos que el sujeto se concierte con otras personas; pero en una sola unidad dialéctica de compromiso, no pueden endilgarse dos figuras que “ se encuentran definidas, por la circunstancias (sic) en que ocurra el concierto y la posterior ejecución del delito ”, porque éste se subsume en la conducta de mayor entidad como agravante.

Advierte que de acuerdo con los artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal, toda decisión judicial debe fundamentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que no se consolida en este caso. Además, la duda debe resolverse a favor del sindicado. Sostiene que la pena debe ser proporcional al daño, de tal manera que no es lógico omitir el examen de la actuación para graduar la pena y menos que se valore lo favorable y desfavorable al reo, ni las circunstancias agravantes y atenuantes.

También incide en la determinación de la pena, el grado de comprometimiento o participación, lo cual implica un análisis de las etapas del desarrollo criminal. Insiste en que la aceptación de los cargos debe estar respaldada en pruebas legal, oportuna y debidamente allegadas al proceso, pues puede ocurrir que se admita responsabilidad sólo para ocultar al verdadero responsable o como sucede en este caso, “ por cansancio ”, en el que, además, los cargos aducidos por el Fiscal no se corresponden con el acervo probatorio existente, por lo que no podían ser admitidos.

Dice que a los implicados debió imponérseles el mínimo del quantum punitivo que correspondía por la cantidad de alcaloide confiscado, según lo certificó el perito de Medicina Legal, esto es, ocho años de prisión, y sobre esa base, reconocer la máxima rebaja establecida en la ley favorable por la aceptación de cargos, a saber, un 50%. Como el dictamen pericial fue desconocido, sus defendidos fueron condenados a una pena mayor de la que les correspondía, situación que genera “ un falso juicio de identidad ”.

Cuestiona que en la ciudad de Barranquilla, los jueces no apliquen por favorabilidad e igualdad la rebaja de pena señalada en la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación, lo cual, dice, no sólo genera “resentimientos” contra el “ poder central ”, sino que desconoce que Colombia es una república unitaria y por tanto todos sus ciudadanos deben ser tratados con igualdad ante la ley.

Culmina el cargo solicitando que se revoque la sentencia de segunda instancia y se dicte una de reemplazo que conceda una rebaja del 50% de la pena, partiendo del mínimo de 8 años, en atención a que sus defendidos no registran antecedentes, no se les probó adecuadamente su responsabilidad y menos el grado de participación en los hechos. Segundo cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por inobservancia del principio de inocencia, del derecho de defensa y del debido proceso “ en la valoración de las pruebas, las cuales son inexistentes, por falta de requisitos sustanciales, a voces de lo señalado en el inciso final del artículo 301 del C. de P.P. y la inadecuada obtención de las pruebas”.

En ese orden, acudiendo a un antecedente del Juez Especializado de Barranquilla, sostiene que las transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas en esta investigación, no fueron certificadas por funcionario alguno, cuando el fiscal investigador estaba obligado a dar fe de que las mismas correspondían realmente al contenido de las grabaciones, lo cual viola el inciso final del artículo 301 del C. de P.P. En tales circunstancias, la prueba en cuestión es ilegal y por tanto carece de valor probatorio.

Además, las transcripciones no fueron puestas a disposición de los sujetos procesales para su controversia, lo cual genera violación al derecho de defensa. Según el defensor, la ilegalidad de las pruebas en que se fundamentó la condena autoriza alegar la nulidad en cualquier etapa del proceso, pues las decisiones judiciales deben estar ajustadas a la ley y fundarse en pruebas legalmente aportadas.

A continuación se refiere de manera específica a la situación probatoria de cada uno de sus representados, descalificando las imputaciones efectuadas por la Fiscalía, cuya aceptación por los mismos, insiste, no debió ser admitida por los falladores ante la evidente falta de defensa técnica. Nuevamente vuelve con las argumentaciones traídas en el primer cargo para desvirtuar la existencia del delito de concierto para delinquir, reiterando que no podía pregonarse al mismo tiempo un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos.

En conclusión, dice, la violación del debido proceso se concreta en la inobservancia de las formas indicadas para la práctica de pruebas, específicamente de las grabaciones magnetofónicas y su trascripción y la actuación de un defensor negligente que terminó perjudicando a sus defendidos, pues nunca se opuso a los cargos imputados, a pesar de que no había prueba que los sustentara, y resultaban exagerados cuando se hizo concursar “ dos formas de conductas punibles diferentes, como son los concursos homogéneos y heterogéneos ”, influyendo ello de manera radical en la graduación de la pena.

Culmina el cargo solicitando que se anule el proceso a partir inclusive de la medida de aseguramiento, para que en su lugar se ordene “ la preclusión de la investigación ” a favor de sus defendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás, pacífica y reiteradamente, ha señalado la Corte el carácter irretractable que acompaña la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, cuyo efecto procesal inmediato, como se postula en el numeral 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que rige este caso, es precisamente la limitación respecto de los aspectos que pueden ser controvertidos a través del recurso de apelación, ajenos completamente a cualquier discusión que tenga relación con la naturaleza de los delitos aceptados y la responsabilidad que en ellos cabe a quien de forma voluntaria, plenamente informado y consciente de las consecuencias, aceptó los cargos presentados por la Fiscalía. Y esa limitación, como también lo ha dejado sentado la Sala, opera de igual forma para la eventualidad del recurso extraordinario de Casación: “En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.

“En efecto, al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C–277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

“Ahora bien, estas restricciones establecidas en forma explícita para la alzada se pregonan también en sede de casación, como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Procuradora Delegada, pues un criterio distinto “conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial –fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros).”.

De acuerdo con ello, no es posible, entonces, buscar una evidente retractación de los cargos aceptados válidamente, pretextando la supuesta violación de derechos o garantías fundamentales, que se soporta únicamente en la muy particular interpretación que de las pruebas hace el recurrente, desechando la validez que el fallador le dio a las mismas y discutiendo la tipicidad de las conductas que fueron objeto de investigación. Sobre esa base, no observa la Sala que de verdad se materialice algún tipo de vulneración del tenor de la propuesta por el demandante, máxime cuando no se ha controvertido que la diligencia de elevación de cargos discurrió adecuadamente, o que los procesados no tenían un conocimiento claro acerca de los delitos atribuidos y sus efectos punitivos, o que no sabían de las consecuencias de la renuncia a controvertir lo presentado por la Fiscalía. Por lo tanto, la propuesta casacional, por ocasión del tema de discusión planteado, carece de legitimidad, porque en general se dirige a replicar, sin ningún orden ni sindéresis, que no existe la prueba para condenar, o que no se configuran los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir, o que la cantidad de estupefacientes cuyo tráfico se imputa no se corresponde con la dictaminada por el peritos de Medicina Legal, o que no puede darse simultáneamente un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, todo lo cual resulta impertinente cuando está claro que al acogerse al instituto de la sentencia anticipada, el procesado renuncia a controvertir la validez o capacidad suasoria de los elementos de juicio recogidos en disfavor suyo.

Ahora bien, en la confusa argumentación que trae el escrito impugnatorio, el censor aborda otros temas diferentes al de la prueba habilitada para condenar, algunos de ellos, particularmente los que remiten a la tasación de la pena y a la falta de una adecuada defensa técnica, que en principio le otorgan interés para acudir al mecanismo excepcional, no empece la naturaleza anticipada del fallo, adolecen, sin embargo, de una argumentación clara, al punto que la propuesta ni siquiera puede estimarse como un alegato de instancia. Es claro, y no necesita reiterarse la amplia y pacífica jurisprudencia emitida sobre ese tema por la Corte, que la casación comporta un carácter excepcional, a cuyo amparo los fallos de instancia, que arriban a esta sede prevalidos de una doble condición de acierto y legalidad, sólo pueden ser derrumbados a través de una argumentación suficiente que se encamine a desvirtuar su legalidad y justeza por el camino de demostrar cabalmente una ostensible violación, dentro de las específicas causales que sobre el particular estatuye el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En lo que se refiere a la tasación de la pena, el alegato del defensor ni siquiera precisa cuál es el error que se atribuye a los sentenciadores o cómo opera el yerro, confundiéndose, sin ningún desarrollo argumental, los errores de hecho y de derecho y la violación directa con la indirecta, sin que la confusa argumentación permita a la Corte apreciar cuál en concreto puede ser la violación y de qué forma se materializó ella.

Además, no encuentra justificación el reclamo que se hace por la falta de aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cuando precisamente por la réplica del defensor técnico en la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia, el Tribunal aceptó la aplicación favorable del precepto en cuestión, lo que le generó a los procesados una mayor rebaja punitiva por razón de la aceptación de cargos para la sentencia anticipada.

Y si bien no se llegó al extremo de una rebaja “hasta la mitad”, las razones que se dieron para ello no son discutidas por el demandante, motivo por el cual no evidencia la Sala error alguno en este punto. Ahora, el quebranto del derecho a la defensa técnica no se puede poner de manifiesto a partir de los simples desacuerdos que se tengan con la forma como ejercieron la gestión los profesionales que en determinada etapa asistieron a los justiciables.

Por ello, que el demandante no comparta los actos que desplegó su antecesor, ello por si solo no se erige en una falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal. Lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda el demandante.

Ahora bien, la Corte examinó el trámite procesal y lo consignado por las instancias en los fallos, sin que advierta en ello algún tipo de violación a garantías fundamentales, motivo por el cual tampoco se hace necesario un pronunciamiento de oficio. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MISAEL ANTONIO ALSINA ANGULO, RIDEL DAVID SALCEDO PALLARES, WILLIAM HENRY SENIOR ALBAN, ARTURO CESAR ALSINA ANGULO, PEDRO TORRES MORENO, RICARDO ALBERTO YAÑEZ SUÁREZ y LINET ROCIO VARGAS SALCEDO, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 21 de febrero de 2002, radicado 14330