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30192(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30192 Orlando Torrado Flórez vs Central Cooperativa de Servicios de Consumo y Mercadeo Caficultores -COOMERSA LTDA.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30192 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO TORRADO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CONSUMO Y MERCADEO CAFICULTORES - COOMERSA.

ANTECEDENTES Mediante demanda, que adicionó dentro de la primera audiencia de trámite, ORLANDO TORRADO FLÓREZ llamó a juicio a la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CONSUMO Y MERCADEO CAFICULTORES - COOMERSA, con el fin de que fuera condenada a pagarle por todo el tiempo de la relación de trabajo: reajuste de salarios, diferencia salarial para el año 2000, trabajo suplementario y en dominicales y festivos, dominicales y festivos compensatorios, reajuste de cesantía, reajuste de intereses a la cesantía, reajuste de primas de servicio, reajuste de compensación de vacaciones, indexación o corrección monetaria, indemnización moratoria por falta de pago de lo reclamado, bonificaciones habituales, reliquidación de indemnización por terminación del contrato de trabajo y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 2 de febrero de 1989 y el 23 de mayo de 2001, como contador; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, pero fue indemnizado; su salario básico a la terminación del contrato de trabajo fue de $1.609.639.00; su jornada de trabajo fue de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m., de lunes a domingo, incluyendo festivos; no se le remuneraba el trabajo en horas extras ni en dominicales y festivos y no se le reconocían los compensatorios; se pactó como salario en especie que el empleador pagara el seguro del vehículo de su propiedad, hasta el año de 1999, en que dejó de hacerlo; en el año de 1999 el IPC fue de 9.63%, pero su salario sólo se reajustó un 5%; en los dos últimos años y la fracción de 2001, no le fue pagada una bonificación anual equivalente a un salario, que se venía pagando; al liquidar las prestaciones, la demandada no tuvo en cuenta el trabajo suplementario y en dominicales y festivos; es protuberante la mala fe de la demandada; la cesantía liquidada para el año 2000 tiene un monto inferior a la liquidación realizada en el año 1999, por lo que se hace necesario una reliquidación y un reajuste de la misma; se le hicieron retenciones del salario no autorizados.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 40), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y el último salario devengado; lo demás lo rechazó. Adujo que el demandante era un empleado de confianza y de manejo; que entre las políticas de la empresa se autorizó conceder préstamos a sus trabajadores para la adquisición de vehículo, para lo cual se debía constituir prenda sin tenencia a favor de la Cooperativa y tomar un seguro por pérdida total o parcial, daños a terceros y otros, teniendo como beneficiaria a la empleadora; se autorizó, para el gerente y el contador, el pago del 50% de las primas de la póliza, que se pagaba directamente a la aseguradora.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación y pago y buena fe. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2004 (fls. 443 - 449), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y declaró probadas las excepciones de pago por compensación y buena fe, propuestas por la demandada.

Absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 14 de junio de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para fundamentar su decisión, resaltó algunos aspectos de los testimonios de Abdonías Aponte, Néstor Saavedra Maya, María Stella García y Ayda Liliana Marín Duarte y, luego de desechar la propia declaración del demandante como prueba de sus afirmaciones, estimó que dichas pruebas no eran soportes sólidos para exigir la condena por trabajo en tiempo suplementario, dominical y festivo, pues, consideró que si bien hubo temporadas que requirieron tal despliegue, más que todo al inicio de la relación laboral, dijo, “…no milita una concreción del número de horas y días en orden a cuantificar el valor de unas y otras, máxime si el cumplimiento de ese especial horario y jornada estaba dirigido al personal de auxiliares y no propiamente al jefe, a la sazón aquí demandante, quien como lo refirió la última deponente, con frecuencia se ausentaba de las instalaciones de la empresa durante el último lapso de la relación. Adicionalmente, revisada la documentación incorporada al plenario, no milita el reconocimiento de dichos rubros en ninguna etapa del contrato de trabajo.” Respecto al seguro del vehículo, estimó que no aparecía plasmado en el contrato celebrado por las partes, un pacto referente al pago parcial del mismo por parte de la empleadora, como lo aducía el actor; que, por el contrario, obraban en las nóminas las deducciones por dicho concepto, que no un incremento, como dijo, lo pretendía hacer el demandante (fls. 139, 147, 149, 195, 197, 199 y 201); que en el acta 105 del 23 de junio de 1998, observó el ad quem, se relacionó el préstamo a favor de Torrado por $5.000.000.00 “con la finalidad de motivar la labor de contador …puesto que el vehículo no es una herramienta de trabajo en este caso” (fl. 431), en donde, observó, se dejó claro que los seguros serían por cuenta del usuario; que en la reunión del 23 de febrero de 1999 (acta 111), se dijo: “En el caso específico del vehículo del contador (Sr. Orlando Torrado), el consejo ratificó su decsión respecto a que por cuanto dicho vehículo no resulta indispensable en las labores del funcionario, los seguros los debe asumir el beneficiario del crédito en un 100% (fl. 416)” Así mismo, negó la afirmación del apelante de que en el proceso no se hubiere practicado inspección judicial, pues, observó, era precisamente la practicada a folio 432, la que le sirvió a esa instancia para deducir la sinrazón del reclamo.

En cuanto a la bonificación anotó que al demandante se le hicieron reconocimientos extralegales en diciembre de 1998 y 1999 (fls. 144 y 167), junio y diciembre de 2000 (fls. 180 y 192); que si bien la bonificación anual nada tuviera que ver con la prima extralegal reconocida hasta diciembre de 2000, había que ver que el Consejo de Administración otorgó en 1990, una bonificación por $60.000.00 (fl. 391) y, en el año siguiente, por unanimidad se había aprobado el pago de una bonificación por única vez a los empleados de la administración del limonar (fl. 396); que, para el año 1996, el Consejo concedió una bonificación, por única vez y de mera liberalidad, del 50% del salario vigente a 30 de diciembre de 1995, y, en lo sucesivo, y según decisión que se adopte cada año “…los empleados vinculados formalmente a Comerás tendrían participación en los excedentes netos… a partir de $186 millones de utilidad neta, los empleados participarían así… (fls. 398 y 399).

Para 1998, se le comunicó al promotor del litigio que se le cancelaría una bonificación por valor de $992.612.00, pagadera el 20 de febrero y 6 de marzo del comentado año, ‘por mera liberalidad… no constitutiva de salario’ (fl. 400), así mismo en 1997 por valor de $653572.00 (fl. 401). En forma similar aparecen reconocimientos en 1995 y 1994 (fls. 402 y 403). ”; que en 2001 se creó una bonificación por única vez y mera liberalidad “…y se cancelará proporcionalmente a los funcionarios con menos de un año de antigüedad (fl. 406); que, por último, la participación en utilidades netas si incrementó, para 1997, a partir de 240 millones y 1988, después de 288 millones (fls. 422 y 426).

Señaló que, entre 1999 y 2001, no militaba reconocimiento alguno al demandante por concepto de bonificación, ni fuente que respaldara la obligación para determinar los parámetros para su liquidación y si esta dependía de los índices ascendientes de procedibilidad, señaló, que éstos se desconocían, así como el porcentaje de su incidencia en el incremento salarial; que la última bonificación otorgada por la empresa, se otorgó cuando el demandante ya estaba desvinculado y sus beneficiarios eran quienes no tenían una antigüedad superior a un año, y las atrás señaladas se hicieron por mera liberalidad, no constitutivas de salarios.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte REVOQUE la sentencia recurrida, para que, en su lugar, condene a la demandada a las mismas pretensiones señaladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 1 al 19, 58, 65, 159, 160, 162, 249, 253, 260, 488, 489 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 51 y 145 del C. P. L.; 303, 304 y 210 del C. P. C. y 145 del C. P. L.. Dice que: “La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de esa honorable sala.” Señala que a la anterior violación llegó el ad quem por errores evidentes de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas, así: “1.

No tener por demostrado que el 50% del valor de las pólizas de seguro de vehículo, hacía parte del salario.” Señala el censor que con la demanda se acompañaron copias de las pólizas de seguro de vehículos adquiridos por Coomersa, siendo su beneficiario el demandante (fls. 10 al 16, 304 al 309); los comprobantes de pago de nómina, en los que consta el descuento del 50% del valor de las mismas (fls. 130 – 439); pagos ordenados por el Consejo de Administración, mediante acta (fls. 390 – 392), que constituyen salario por haber sido pagados en forma permanente, desde el inicio de la relación laboral, más considerando que el vehículo era una herramienta de trabajo, lo que, dice, respaldan los comprobantes de pago de viáticos (fls. 160. 163, 180, 241, 143 al 245).

“2. No tener por demostrado que el pago del 50% del seguro del vehículo, fue retirado por parte del empleador, cuando éstos constituían factor salarial.” Dice que obra en el proceso copia del acta del Consejo de Administración (fls. 415 – 416), en la que se resuelve la no continuidad del pago del 50% del seguro de vehículos, como se venía haciendo desde el inicio de la relación, así como la suspensión de bonificaciones, lo que, aduce, se tradujo en el desmejoramiento de sus condiciones laborales y la reducción de su salario.

Se refiere a jurisprudencia, supuestamente del “Consejo Superior de la Judicatura”, Sala Laboral, contenida en la sentencia del 27 de septiembre de 2004 (rad. 22069), para luego señalar que, al no existir pacto escrito, no se puede desfigurar la naturaleza del seguro y las bonificaciones, ya que, agrega, no tiene validez alguna, pues el artículo 43 del C. S. T. determina la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley.

Que debe aplicarse la primacía de la realidad. “3. No tener por demostrado que desde el inicio del contrato de trabajo, el Consejo de Administración ordenó el pago de una bonificación por méritos, y posteriormente ordenó hacerla por participación de los excedentes; la cual fue suspendida unilateralmente por el patrono.” Dice que existe prueba en el proceso de que el Consejo de Administración, desde el inicio, ordenó el pago de una bonificación, la cual se pagó ininterrumpidamente a éste constituyendo factor salarial, que fue suspendida unilateralmente, disminuyendo su salario.

“4. No dar por demostrado, que los testigos evidenciaron el trabajo extra y suplementario, bonificaciones permanentes y el pago del 50% del seguro de vehículos.” Dice que las declaraciones obrantes a folios 108 a 120 son suficientes para respaldar las declaraciones hechas por el actor en cuanto al trabajo extra y suplementario, lo mismo que el pago de las bonificaciones y el 50% del seguro de vehículos.

Se refiere a lo dicho por Abdonías Aponte, Néstor Saavedra Moya, María Estela García, Ayda Liliana Marín Duarte y Jhon Fredy Cruz Sánchez, así como a lo dicho por el propio demandante en el interrogatorio de parte que absolvió y al del representante legal de la demandada. “5. No dar por demostrado, que en el contrato de trabajo, no existe cláusula que indique que las bonificaciones y el pago del 50% del valor de las pólizas de seguro de vehículos, no hacían parte del salario.” Dice que si se analiza el contrato de trabajo (fl. 8), no existe cláusula que permita establecer que los pagos efectuados por concepto de bonificaciones o del 50% del seguro del vehículo, no hacían parte del salario, lo que, argumenta, sumado al hecho que tales pagos se hicieron en forma permanente, constituyen factor salarial.

“6. No dar por demostrado que el señor ORLANDO TORRADO FLÓREZ ejercía el cargo de CONTADOR, y no un cargo de manejo y de confianza.” Señala que de acuerdo con el contrato de trabajo, el demandante fue contratado para ejercer el cargo de contador, mas no el de Jefe de la Sección de Contabilidad. “7. No permitir como prueba solicitada el peritazgo, a efecto de que justifique en dinero el valor de las pólizas de los vehículos y demás aspectos.” Argumenta que, a folio 46 el juez negó la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda, porque no se clarificó el objeto del mismo, lo que, dice, no es cierto, porque al solicitarse se dijo que era para justificar el dinero, el valor de las pólizas de seguros.

“8. No tener por demostrado que el IPC para 1999 fue del 9.63% y solo se le aumentó su salario en el 5%, diferente al mismo nivel jerárquico de los demás funcionarios.” Dice que la coyuntura económica no puede prescindir del principio de equidad e igualdad, frente a los demás compañeros, donde a todos se les incrementó en el IPC y sólo al demandante en el 5%, según reposa en el acta anexada por el apoderado de la demandada.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: el contrato de trabajo (fl. 8), la liquidación definitiva (fl. 9), pólizas de seguros (fls. 10 a 16 y 404 a 309; comprobantes de pago bonificaciones (fls. 17 a 19), declaración de testigos (fls. 108 a 120), interrogatorios de parte (fls. 121 a 129), comprobantes de pago y actas del Consejo de Administración (fls. 130 a 439), comprobantes de pagos gastos de viaje, manutención, alojamiento, kilometraje (fls. 180, 160, 163, 241, 243, 244 y 245), comprobantes de pago descuento del 50% del seguro (fls. 198, 303), memorando 000146 (fl. 207).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta serios errores de técnica en su formulación que impiden su estudio de fondo. Efectivamente, la proposición jurídica combina, respecto a unas mismas disposiciones, dos modalidades de infracción que se excluyen entre sí, como la aplicación indebida y la interpretación errónea. Además, la vía indirecta por la que se enfoca la acusación excluye toda consideración jurídica, propia de la vía directa, como lo supone la interpretación errónea de las normas jurídicas y que se propone simultáneamente en el cargo.

Además, resultan contradictorias las afirmaciones de la censura de que la acusación se dirige por la vía directa, con independencia de todo cuestionamiento fáctico, para, a reglón seguido, y sin ninguna concatenación con lo dicho, se señale que la violación de la ley que se le imputa al Tribunal, que a ciencia cierta no se sabe cuál es, se debió errores evidentes de hecho, lo que es propio de una acusación de violación de la ley por la vía fáctica.

De todas maneras, así se omitieran las anteriores irregularidades, y se tomare la acusación como enderezada por la vía indirecta, pues a eso apunta la demostración del cargo, la acusación no estaría llamada a prosperar, por las siguientes razones. En cuanto al primero y segundo yerros que le imputa la censura al Tribunal, las pólizas de fls. 10 al 16, 304 al 309, aparecen unas tomadas por el demandante, como asegurado y beneficiario, y en otras, es la demandada la que aparece como beneficiaria, y aunque en el acta de Consejo de Dirección que señala el censor, se acuerda reconocer el pago del 50% de la póliza de seguros del vehículo del actor, ello, por sí solo, no indica que se trate de un pago de salario en especie, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que, como lo alega el mismo demandante, al denunciar como indebidamente apreciados los comprobantes de pago de viáticos (fls. 160. 163, 180, 241, 143 al 245), que el vehículo era una herramienta de trabajo, lo que de por sí desvirtúa de que se trate de una remuneración del servicio, elemento determinante de su connotación salarial; y, en segundo lugar, porque la constitución de la póliza de seguros, de acuerdo con el contrato de prenda sin tenencia sobre el vehículo del actor (fls. 204 – 206), suscrito entre las partes, como garantía del préstamo otorgado por la empresa para la adquisición del mismo (fl. 388), era una exigencia de la cláusula Décima Tercera, que señalaba: “EL DEUDOR se compromete para con el ACREEDOR a tomar a la firma de este contrato un seguro amparando riesgos de hurto, destrucción, daños a terceros, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) MCTE., seguro que se endosará inmediatamente al ACREEDOR.”, de donde su causa no se remonta al contrato de trabajo, sino de unos diferentes suscritos entre las partes (de mutuo y prenda), por lo que, tampoco por este aspecto, aparece que se tratara de un pago constitutivo de salario.

En cuanto a la invalidez de la decisión del Consejo de Administración de no continuar pagando el 50% de la mencionada póliza, es un asunto jurídico que no es posible dilucidar por la vía indirecta. El tercer error no se encuentra soportado en la indebida apreciación de ninguna de las prueba señaladas por el censor, por lo que apenas se trata de una mera afirmación del censor, carente de toda sustentación. El cuarto yerro está basado únicamente en prueba testimonial, que no es calificada para fundamentar un yerro en casación, por lo que la Corte no podría entrar a estudiarla, sino en la medida que se demostrara la equivocación del Tribunal respecto de otro medio que sí sea calificado, como son, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.

En cuanto al quinto yerro, el Tribunal se refirió al contrato de trabajo para decir que en el mismo no se había pactado el pago del 50% de la póliza de seguros como salario en especie, en contra de la afirmación del demandante de que las partes sí habían acordado tal cosa. Ahora, del hecho de que en el contrato no se hubiere excluido el mencionado pago como salario, no se desprende que el mismo sí lo constituya, pues, esencialmente, para que ello ocurra debe ser retributivo del trabajo, lo que, como se dijo al despachar el primer error, no aparece demostrado en el proceso.

En el sexto yerro le imputa el censor al Tribunal un hecho no deducido por él, pues el fundamento de la decisión, en cuanto al trabajo suplementario y en dominicales y festivos, es que no existía prueba que lo certificara suficientemente para cuantificarlo, no que el demandante fuera o no trabajador de confianza y de manejo, como lo alegaba la demandada, por lo que, determinar si éste fungió como contador o en un cargo de esta naturaleza, resulta inane frente a la decisión de fondo.

El séptimo error, al igual que el anterior, es inane, en tanto se limita a cuestionar que en el proceso no se practicó una prueba de peritazgo debidamente solicitada en las instancias, lo que no es materia del recurso extraordinario, cuando ya el juicio ha terminado y, por lo mismo, clausurada la etapa probatoria. Por último, el octavo error está basado en un hecho nuevo no discutido en las instancias, en tanto se aduce una violación al principio de igualdad, que no se alegó en la demanda y no se propuso en las instancias, ni, mucho menos, en la apelación. Es consecuencia, el cargo no es estimable.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ORLANDO TORRADO FLÓREZ a la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CONSUMO Y MERCADEO CAFICULTORES - COOMERSA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 30192 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que no siempre la aplicación indebida y la interpretación errónea son modalidades de violación de la ley excluyentes porque es posible que se presenten respecto de una misma norma legal.

Ello será así cuando, aparte de que el Tribunal utilice una norma que no sea pertinente por no corresponderse con los hechos acreditados en el proceso, ofrezca un entendimiento de esa disposición que no resulte acertada por ser contraria a su genuino y cabal sentido. Y aún cuando es un desacierto muy poco frecuente, ello no significa que no pueda presentarse y, de darse esa situación, conduciría, a mi juicio, a que en sede del recurso extraordinario de casación los aludidos quebrantos normativos no se excluyan, aunque habrá de escoger el impugnante el que resulte trascendente para efectos de lograr la casación de la sentencia. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 28