CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS Impugnación 30.191 GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ ALEXANDER FARFÁN SUAREZ HÁBEAS CORPUS Impugnación 30.191 GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ ALEXANDER FARFÁN SUAREZ Proceso No. 30191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Santiago de Tunja., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por los defensores de confianza de GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, contra el proveído del 8 de julio de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus promovida en procura de restablecer su derecho a la libertad presuntamente desconocido por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la petición de habeas corpus. Aducen los accionantes que, aproximadamente a las 12 meridiano del 2 de julio de 2008, los señores GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ fueron capturados por el presunto delito de rebelión y secuestro, como consecuencia del operativo militar en el que fue rescatada INGRID BETANCOURT, 11 nacionales colombianos y 3 ciudadanos norteamericanos más, el cual se desarrolló en el corregimiento de Tomachipán, municipio de San José del Guaviare.
Aunque los artículos 28 de la Constitución Política y 302 de la Ley 906 de 2004, disponen que quien sea capturado en flagrancia debe ser puesto a “ disposición del juez competente ” –Juez de control de galanías- dentro de las 36 horas siguientes a la captura, tal actuación no se realizó respecto de GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, sino que fueron vinculados mediante indagatoria al proceso adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por el secuestro del ciudadano LUIS ELADIO PÉREZ tramitado, con fundamento en la Ley 600 de 2000, “ DEROGADA por el ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 ”.
Actualmente, permanecen detenidos en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Como quiera que su vinculación al proceso penal por los presuntos delitos de rebelión y secuestro se produjo en julio de 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es este el régimen procesal que debe ser aplicado, atendiendo el principio de legalidad previsto en el artículo 6º ibídem.
Aunque los referidos delitos son de carácter permanente, el nuevo estatuto procesal penal “ establece la obligatoriedad de aplicar las disposiciones de esa ley a las conductas que se realicen en su vigencia ”, sin importar que los punibles se hayan iniciado “ respecto a un indiciado en concreto en vigencia de una u otra ley (600 de 2000 o 906 de 2004) ”.
Por lo tanto, al haber sido capturados en flagrancia y “ en plena y total vigencia en todo el territorio nacional la Ley 906 de 2004 que establece el sistema penal acusatorio ”, la ley procesal aplicable por mandato constitucional es esta y no la Ley 600 de 2000. Concluyen que la utilización de cualquier otro procedimiento diferente al de la Ley 906 de 2004, vulnera el debido proceso, genera inseguridad jurídica, constituye una vía de hecho por parte de la Fiscalía General de la Nación y determina la privación ilegal de la libertad.
Aducen que si se hubiera capturado a un rebelde como Manuel Marulanda Vélez, no podrían haberle aplicado el Código Penal de 1936 o la Ley 94 de 1938, pese a que la conducta empezó a ejecutarse desde 1964. Finalmente, precisaron que “ la vinculación a la organización guerrillera o a un secuestro puede haberse dado antes o después de entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, pero si permanecen vinculados o hay indicios de ello, están presuntamente “cometiendo el delito”, por lo cual su vinculación procesal debe darse por la Ley 906 de 2004 ”.
Solicitan la tutela del derecho a la libertad a través del hábeas corpus y la consecuente libertad inmediata. 2. La oposición de la autoridad judicial. El Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión precisó que en su Despacho cursa investigación contra GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias GAFAS y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, alias CÉSAR, por las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo y agravado, del que fue víctima LUIS ELADIO PÉREZ BONILLA, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2001, en el sector de la Victoria, municipio de Ipiales, departamento de Nariño. Al respecto, precisó que el 7 de marzo de 2002 profirió resolución de apertura de instrucción ordenando la vinculación de MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, alias JOAQUÍN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, alias MONO JOJOY y LUIS EDGAR DEVIA SILVA, alias RAÚL REYES, entre otros, por lo que desde ese momento la acción punitiva se ha desarrollado de forma permanente, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por ello, resulta desacertado pretender la aplicación de un procedimiento penal distinto del vigente para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, la cual no ha sido derogada.
Al conducir el proceso mediante esta ley, ha garantizado el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En todo caso, los efectos sustanciales favorables que contenga la ley procesal posterior habrán de ser aplicados en cuanto sean consonantes con la anterior. Concluye que “ es la Fiscalía General de la Nación el llamado JUEZ NATURAL, para conocer, tramitar e investigar hasta su calificación sumarial, la acción penal que cursa actualmente contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias GAFAS y ALEXANDER FARFÁN SUAREZ ”, pues de estimarse que es la Ley 906 de 2004 la normativa aplicable al caso concreto, “ se estaría aceptando la promoción de dos acciones penales ”, cada una con diferente procedimiento, y se vulnerarían los principios de doble incriminación y debido proceso.
Tampoco puede desconocerse que los procesados fueron requeridos mediante una orden de captura librada en el marco del proceso penal iniciado en el año 2001. Por último, alude a la decisión del 8 de junio de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la ley procesal aplicable en actuaciones seguidas respecto de conductas punibles de ejecución permanente.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la acción pública de hábeas corpus porque los procesados cuentan con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la actuación penal y lo alegado por sus abogados, no tiene fundamentación fáctica ni jurídica que permita afirmar que el procedimiento penal aplicable en el caso concreto, sea el consagrado por la Ley 906 de 2004.
Esto porque habiéndose iniciado la investigación por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y concierto para delinquir contra GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUAREZ, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se descarta de manera absoluta la aplicación de la Ley 906 de 2004, “ así las conductas criminales ejecutadas por los sindicados en referencia, hayan tenido vigencia en el tiempo hasta el mismo momento de su captura el pasado dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) ”.
En ese sentido, explicó que no es posible desvertebrar la actuación de la Fiscalía Quinta, orientada a establecer la responsabilidad de los integrantes de las FARC, partícipes directa o indirectamente en el secuestro del exsenador LUIS ELADIO PÉREZ BONILLA, para sustraer de ella a GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, y ALEXANDER FARFÁN SUAREZ, y aplicarles el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuando su vinculación por los delitos ejecutados se ordenó bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, se apoyó en una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero (radicado 29.586). Finalmente, concluyó que no se observa la afectación del derecho a la libertad de los procesados pues la actuación de la Fiscalía está atemperada a la ley, toda vez que fueron puestos a su disposición dentro de las 36 horas siguientes a su captura.
IMPUGNACIÓN Los defensores del actor impugnaron la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los mismos argumentos del libelo inicial. En todo caso, se opusieron a la consideración del A quo en el sentido de asimilar la acción de habeas corpus a un recurso o tercera instancia, pues precisamente por considerar nulo de pleno derecho lo actuado por la fiscalía accionada es que recurrieron al mecanismo constitucional.
El ejercicio de cualquier mecanismo de defensa dentro de este proceso entonces, implicaría “ validar una actuación que es a todas luces arbitraria y fuera de ley ”. Así mismo, precisaron que si bien el proceso por el secuestro de LUIS ELADIO PÉREZ se inició el 7 de marzo de 2002, mediante resolución del 11 de enero de 2008, la fiscalía declaró la nulidad de la actuación para establecer plenamente la identidad de JORGE BRICEÑO SUÁREZ (alias Mono Jojoy), “ por lo que la investigación comienza de nuevo a partir de esa fecha, INCLUSO SOLO SE LIBRARON LAS ORDENES DE CAPTURA CONTRA ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Y GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, el 20 de mayo de 2008, luego de que se les identificó como vinculados al secuestro ”.
De igual forma, no se ha establecido que los procesados hubieran participado en la retención de LUIS ELADIO PÉREZ en el año 2002 y tampoco se conoce el momento de su contacto con el secuestro, luego, si fueron vinculados en vigencia de la Ley 906 de 2004, no se explican por qué están siendo procesados con fundamento en el estatuto procesal anterior.
Se muestran en desacuerdo con la providencia de la Corte Suprema de Justicia en que se apoyó el Tribunal pues aunque plantea reflexiones objetivas y razonables, también son relativas, pues los únicos criterios absolutos son la Constitución y la Ley. Estiman que lo más razonable, lógico, práctico, jurídico, legal y constitucional es aplicar el sistema penal acusatorio, toda vez que es mejor formular imputación ante un juez penal municipal con funciones de control de garantías por los 15 o 20 secuestros en un solo proceso, que vincularlos mediante indagatoria a 20 procesos.
Finalmente, estiman que lo pretendido es evadir el control jurisdiccional del juez competente en el sistema penal acusatorio, el cual podría declarar la ilegalidad de la captura ante “ la extendida y fuerte golpiza propinada a los capturados ”. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por los accionantes y la inspección judicial practicada al expediente por el A quo, corresponde a la Sala determinar si la acción de hábeas corpus propuesta es procedente para proteger su derecho a la libertad, presuntamente desconocido por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, al no haber puesto a disposición de un juez de control de garantías a GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, dentro de las 36 horas siguientes a su captura en flagrancia, conforme lo prevé el artículo 302 de la Ley 906 de 2004.
Para resolver, se referirá al principio de subsidiaridad que rige la acción constitucional y, a la aplicación de la norma procesal vigente al momento del inicio de la investigación, cuando se trata de conductas punibles de ejecución permanente, teniendo como presupuesto la coexistencia de sistemas adjetivos penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004). 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, se ha insistido en que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad. Pero, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.
Al respecto ha señalado: “ 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
Sobre el mismo tópico, en relación con las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, dijo lo siguiente: Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En el caso concreto, los peticionarios pretenden la concesión de la libertad inmediata por no haber sido puestos a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su captura en flagrancia, conforme lo establece el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 y en cambio, haber sido vinculados mediante indagatoria al proceso penal seguido contra GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y otros, por los punibles de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo, respecto de los hechos en donde fue víctima el doctor LUIS ELADIO PÉREZ, investigación regida por la Ley 600 de 2000.
Tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el A quo, los capturados no acudieron previamente ante el Fiscal Quinto Especializado para cuestionar su vinculación a la actuación conforme al procedimiento regido por la Ley 600 de 2000. En este punto, pertinente resulta precisar que la postura de los recurrentes según la cual, el ejercicio de alguna actuación tendiente a controvertir su vinculación al proceso, validaría la presunta irregularidad advertida, es a todas luces impertinente, pues los recursos y demás mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento penal están fundados para restablecer las garantías fundamentales del perjudicado cuando se considere que el funcionario judicial ha transgredido algún componente del debido proceso.
Lo dicho sería suficiente para declarar la improsperidad de la acción constitucional. Sin embargo, la Sala estima procedente realizar algunas consideraciones dirigidas a determinar la inexistencia de la sugerida privación ilegal de la libertad de los aprehendidos. 3. Aplicación de la Ley 600 de 2000 en relación con los delitos de ejecución permanente cometidos en vigencia de esta norma.
El reproche de legalidad formulado por los recurrentes está orientado fundamentalmente a cuestionar la vinculación de los capturados en flagrancia al proceso seguido por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo, por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pues en su criterio debieron ser puestos a disposición de un juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004.
Tal como lo señaló la Sala A quo, esta Corporación recientemente precisó el punto, en el sentido de indicar que la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de ejecución permanente cometidas en vigencia de los dos sistemas de enjuiciamiento penal, esto es, el sistema mixto establecido en la Ley 600 de 2000 y el acusatorio reglado por la Ley 906 de 2004, debe regirse por la ley vigente al tiempo del inicio de la instrucción. Dijo sobre el particular: “Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.
Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.
Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.
En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.
Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema ”.
(Subrayas fuera del texto original). La providencia en cita, lejos de constituir un razonamiento “ relativo ” como lo sugieren los accionantes, constituye un criterio auxiliar hermenéutico con la capacidad de orientar a los funcionarios judiciales sobre el procedimiento a aplicar en los casos de investigación y juzgamiento de delitos de ejecución permanente, cometidos en vigencia de los dos sistemas procesales coexistentes.
Es claro entonces, que contrario a lo argüido por los recurrentes, el procedimiento aplicable al caso concreto es la Ley 600 de 2000, -norma que ciertamente no fue derogada por el Acto Legislativo 03 de 2002- pues está probado que la investigación a la que fueron vinculados los señores GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ por las conductas punibles de ejecución permanente imputadas (rebelión y secuestro extorsivo), se inició mediante resolución del 7 de marzo de 2002, momento procesal que determina el sistema de enjuiciamiento adjetivo aplicable en las actuaciones subsiguientes, máxime cuando desde el 20 de mayo de 2008 se dispuso su vinculación mediante indagatoria y se libraron las órdenes de captura respectivas, para los fines del inciso 2º del artículo 336 ibídem.
Ahora bien, frente a la solicitud de la defensa dirigida a aplicar la Ley 906 de 2004 al asunto estudiado, porque con la declaración de nulidad de la actuación realizada mediante resolución del 11 de enero de 2008, la investigación debe empezar de nuevo, esta vez con fundamento en el sistema penal acusatorio, la Sala debe manifestar que ese criterio desconoce las bases fundamentales del debido proceso, pues es claro que tal decisión de manera alguna coincide fáctica o jurídicamente con la terminación e iniciación de otro proceso; lo que ella permite es retrotraer la actuación hasta el momento en que hubiera ocurrido una irregularidad de carácter sustancial, para que si el defecto no se originó en el fallo, se rehaga respetando los cánones legales y constitucionales, como es obvio, con el mismo procedimiento utilizado antes de su decreto.
En todo caso, en punto del respeto de las garantías esenciales de los sujetos e intervinientes procesales en las leyes adjetivas coexistentes -600 de 2000 y 906 de 2004-, no es posible efectuar un examen de favorabilidad, por cuanto ambos regímenes procesales están soportados en principios y preceptos normativos dirigidos a procurar el efectivo cumplimiento de las ritualidades previstas por el legislador.
Específicamente frente a la vinculación a una investigación penal, tanto el fiscal como el juez de control de garantías tienen el deber legal de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso en sus diferentes componentes (legalidad, igualdad, presunción de inocencia, contradicción, doble instancia, no autoincriminación, entre otros).
Para la Sala entonces, la conclusión a la que llegaron los actores en el sentido de ser más “ razonable ”, “ lógico ”, “ práctico ”, “ jurídico ”, “ legal ” y “ constitucional ” formular imputación a los procesados por los “ 15 o 20 secuestros ” ante un juez de control de garantías, que su vinculación mediante indagatoria a 20 procesos, resulta desafortunada pues se insiste, en ambos estatutos procesales penales se deben garantizar plenamente sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso reglado por la Ley 600 de 2000 tiene prevista la posibilidad de investigar y juzgar conjuntamente las conductas punibles (artículo 89).
Además es claro que tal como lo ha reconocido esta Corporación, en algunos eventos es posible la aplicación favorable de las disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos gobernados por la ley 600 del 2000, siempre y cuando se trate de institutos similares y con efectos sustantivos, la cual evidentemente podrá ser invocada en su momento ante la autoridad judicial natural de la causa.
Sobre el particular, en auto del 22 de junio del 2005 se dijo: (…) interesa evocar que la Sala recientemente definió el punto inclinándose por la aplicación del nuevo Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y cuando el instituto invocado no desnaturalice el sistema acusatorio y las normas comparadas contengan esencialmente el mismo supuesto de hecho.
Finalmente, la participación o no en el secuestro del doctor LUIS ELADIO PÉREZ por parte de los sindicados y el momento en que estos podrían haber ingresado o no a la empresa criminal respectiva, son asuntos que deberán debatirse en la investigación y el juicio –si es que se llega a esa instancia procesal- ante los funcionarios judiciales competentes.
En ese orden, teniendo en cuenta que los capturados se encuentran privados de la libertad en virtud de la vinculación que mediante indagatoria fue dispuesta por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, diligencias que se llevaron a cabo el 4 de julio de 2008, es decir, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión –la cual se produjo el 2 de julio anterior-, se advierte que emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. Por último, en relación con la denuncia formulada por los actores en la impugnación sobre la presunta tortura y tratos degradantes a los que habrían sido sometidos los capturados antes de que fueran puestos a disposición de la fiscalía, la Sala expresa la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que tal manifestación no fue uno de los argumentos de la solicitud de hábeas corpus y en consecuencia, no fue objeto del debate.
En todo caso, los procesados bien pueden acudir ante las autoridades judiciales competentes con el fin de poner en conocimiento de ellas los presuntos atropellos de los que fueron objeto. De igual manera, están facultados para discutir este asunto por los medios ordinarios dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción penal. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Ver auto del 9 de junio de 2008. Radicado. 29.586. � En este sentido ver auto del 4 de mayo del 2005, radicado 23.567 y providencia del 19 de julio del mismo año. Radicado 23.910. � Radicado 23047.
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