CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30190. Revisión JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30190. Revisión JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2005, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211-2 de la ley 599 de 2000).
H E C H O S Fueron sintetizados por el mencionado Tribunal ad-quem de la siguiente manera: “ El 31 de enero de 2003, GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, padre del menor S…C…G…, denunció a JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO por acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Puntualizó que S…C…G… es hijo adoptivo de él y de ANA VICTORIA CRISTANCHO OLAYA de la cual está separado él desde 1992; que en 1997 ella se hizo compañera permanente de su denunciado, quien violó al menor repetidamente en el segundo semestre de 1999 y el primero de 2001 –cuando éste tenía menos de 12 años-, y lo engañó para que no informara nada a sus padres.
Agrega que al presentar su hijo desequilibrios sicológicos que lo han llevado a “intentar” contra su vida, encontraron con sorpresa que éstos obedecían a “la continua violación sexual y engaños a que había sido sometido ”. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal tercera de revisión de que trata el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el demandante solicita a la Sala declarar sin valor la sentencia impugnada, decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal, ordenar la libertad incondicional del procesado y declarar improcedente el pago de perjuicios (fl. 16), “ al existir pruebas no conocidas al momento del trámite del proceso penal, las cuales demuestran que el señor JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO no fue el autor del delito de acceso carnal abusivo, y que en este caso nos hallamos ante un típico caso de montaje jurídico que pudo ser evitado si los funcionarios que abordaron el conocimiento del proceso en las diferentes etapas, hubiesen sido lo suficientemente celosos en el recaudo de la prueba ” (pág. 4, demanda).
Tras repasar el contenido de las pruebas, de la intervención de la Procuraduría en la audiencia pública de juzgamiento y de precisar circunstancias que, en su sentir, deben generar un estado de duda probatoria (pág. 5-8), el recurrente señala que no existe certeza en cuanto que JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO hubiese sido el autor de la conducta punible, toda vez que la denuncia fue instaurada 4 años después de los hechos y, además, según lo certifica el sicólogo LEONARDO TOVAR GAVIRIA, y las declaraciones extrajuicio de ANA VICTORIA CRISTANCHO OLAYA, MARÍA CAROLINA D´AMATO PÉREZ, ELIZABETH PÉREZ CRISTANCHO y JOSÉ OLIVEROS BETANCOURT, MESA REPIZO es una persona normal, sin tendencias homosexuales, mientras que ISMAEL QUIROGA GUZMÁN asegura que, en cambio, el menor afectado es homosexual.
Agrega que JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO no tiene antecedentes penales ni existen en su contra requerimientos judiciales, que la valoración sexológica del menor no demuestra con certeza la existencia del acceso carnal abusivo y que el hoy condenado nunca intentó secuestrar o violar a su propia hija (pág. 8-11). Señala que el sentenciador desconoció los principios de la sana crítica y omitió aplicar el in dubio pro reo, el cual se halla corroborado por las pruebas aportadas.
Como consecuencia de lo anterior, asegura, el fallador incurrió en un falso raciocinio al evaluar la prueba y omitió verificar su verdadero contenido, yerros que lo condujeron a revocar la sentencia absolutoria de primer grado (pág. 12-13). El impugnante aduce que “ con los elementos de juicio aportados en la acción de revisión puede acreditarse las circunstancias indicativas de la imposibilidad material del procesado para concurrir en la consumación de la conducta ilícita ” (pág. 14).
En apoyo a su pretensión, aporta certificado de sanidad mental expedido por el sicólogo LEONARDO TOVAR GAVIRIA; las declaraciones extrajuicio de ISMAEL QUIROGA GUZMÁN, quien refiere “ hechos no conocidos en el proceso ”; JOSÉ OLIVEROS BETANCOURT, quien depone “ sobre montajes jurídicos ”; FRANK DAVID MESA GONZÁLEZ, el cual afirma que su padre “ nunca se desnudó delante de él ni delante de S…C…G… ” y MARÍA CAROLINA D´AMATO, quien menciona ausencia de conductas homosexuales en JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO, así como copia de las sentencias de instancia “ con constancias de ejecutoria del fallo, con certificación de autenticidad expedida por la sentencia de los juzgados de penas de Neiva ” (pág. 14, demanda).
Al mismo tiempo, el recurrente solicita a la Sala que ratifique las anteriores declaraciones, que ordene una prueba de ADN “ para demostrar el tiempo que presuntamente hubo el deslizamiento del coito contra natura ”, que practique reconocimiento en fila de personas sobre la víctima del delito sexual “ para demostrar lo dicho en declaración extrajuicio (por ISMAEL QUIROGA), al igual que sobre el apodado alias EL CALVO para que nos aclare desde que tiempo tenía maniobras homosexuales con el menor ” (pág. 15).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, como ya se ha indicado, el apoderado del sentenciado JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO, con sustento en la causal tercera descrita en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, al considerar que existen hechos y pruebas nuevas, no valoradas al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia, de cuya apreciación, en su criterio, deviene la inocencia de su representado.
Frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno rememorar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.
Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que invoca el accionante, no basta con la presentación de un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar, en grado de certeza, la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual conduce a que el fallo no se pueda mantener probatoriamente (principio de trascendencia).
En el presente asunto, la Corte encuentra que el recurrente incurre en una falencia trascendente, por sí misma idónea para, sin más, rechazar la demanda de revisión, toda vez que omite el deber de acreditar la ejecutoria de la decisión impugnada, como lo manda el artículo 223 de la ley 600 de 2000, toda vez que, a pesar de que menciona la existencia de la constancia de ejecutoria “ con certificación de autenticidad expedida por la sentencia de los juzgados de penas de Neiva ”.
En tales condiciones, no es posible demostrar uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de revisión como es la ejecutoria de la decisión recurrida, conforme el artículo 220 del mismo estatuto. De otra parte, el demandante solicita a la Sala que decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal, petición que es improcedente, comoquiera que dicha figura no puede tener aplicación ante el surgimiento de hechos o pruebas nuevas que modifican la verdad consagrada en el proceso que ha concluído con decisión en firme; sería lo procedente entonces, en caso de que la demanda reuniera los presupuestos formales de admisión y luego de agotado el trámite correspondiente, que la Corte declarase una verdad distinta a la plasmada en el fallo, pero de manera alguna a través de la declaratoria de nulidad de la sentencia. Aún cuando la Corte hiciera caso omiso de las falencias descritas, encuentra otras no menos relevantes que impiden la admisión de la demanda de revisión. Por una parte, el impugnante no precisa con la debida claridad cuáles son los hechos nuevos que el sentenciador no conoció y que, de haberlos considerado, hubiese fallado de manera favorable a los intereses del hoy condenado.
Por la otra, los elementos de juicio allegados con la demanda de revisión que se estudia –declaraciones extrajuicio sobre la normalidad del comportamiento del condenado MESA REPIZO y un certificado suscrito por un sicólogo sobre la sanidad mental de aquel- ningún hecho nuevo ofrecen al proceso, que no hubiese sido conocido y considerado por el juzgador de instancia, sino que en realidad están encaminados a servir de soporte a nuevas apreciaciones que no logran más que prolongar un debate probatorio ya superado.
En efecto, para el Tribunal ad-quem no pasaron desapercibidos los testimonios acerca de la normalidad del comportamiento del procesado, el lapso transcurrido desde los hechos hasta su denuncia ni las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado al menor, como tampoco las pruebas que mostraron las dificultades en el desarrollo de la identidad sexual de éste.
Solamente que al momento de apreciarlos en conjunto, el funcionario judicial lo hizo en detrimento de los intereses del hoy condenado (pág. 14-23 de la decisión condenatoria). De manera que, en realidad lo novedoso que a esta sede trae el impugnante no son hechos desconocidos al tiempo del proferimiento de la decisión condenatoria, ni pruebas nuevas, sino apreciaciones probatorias opuestas a las formuladas por el fallador, elaboradas a partir de elementos de juicio que, de una u otra forma, obraban en la actuación y fueron advertidos por el juzgador de segundo grado.
Dicho yerro en la concepción de la acción de revisión por parte del libelista surge nítido cuando se queja de que el sentenciador incurrió en “ desconocimiento de los criterios de la sana crítica ” al apreciar la prueba, pues con ello lo que muestra es su inconformidad con la valoración de los medios de convicción que ya existían al momento de la decisión que hoy recurre.
Recuérdese, como la ha instituído la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de revisión no ha sido prevista para prolongar un debate probatorio ya superado que ha culminado con una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Es por lo anterior, reitera la Corte una vez más, que “ establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia la inadmisión del libelo ” En el caso sometido a estudio de la Corte, los hechos y pruebas traídos no son nuevos ni, aunque lo fueran, resultarían trascendentes frente a las apreciaciones del juzgador, comoquiera que se limitan, como ya se indicó, a ofrecer una distinta apreciación probatoria.
Con su razonamiento, el actor pretende privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena que no tolera especulaciones para atacar su indemnidad, tales como las que el demandante plantea, por ejemplo, en cuanto a la manera en que deben apreciarse las dificultades en el desarrollo de la identidad sexual de la víctima o los hallazgos del reconocimiento médico legal, o bien, a lo que puede inferirse del trato afectivo entre víctima y victimario.
Así las cosas, resulta evidente que el mero anuncio probatorio presentado como novedoso y las nuevas apreciaciones probatorias formuladas por el impugnante, no demuestran los presupuestos establecidos para la admisión de la demanda de revisión, ni comportan la presentación de elementos de juicio idóneos para derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo de 1º de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual condenó a JAIRO HUMBERTO MESA REPIZO por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.
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