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30190(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30190 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 30190 Bogotá D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que contra la empresa recurrente instaurara ALBERTO GUARÍN NAVARRO. I.

ANTECEDENTES Relevante al recurso extraordinario suficiente es memorar como hechos de la demanda, que el actor pretendió, principalmente, el reintegro pactado convencionalmente por haber sido despedido en forma injusta. En subsidio solicitó la indemnización por la ruptura contractual ilegal y el reconocimiento de la pensión sanción, ambas prestaciones también acordadas en la convención colectiva, vigente el día de la terminación de su relación laboral, lo cual ocurrió el 20 de mayo de 1997, después de haber estado vinculado con la empresa desde el 19 de abril de 1977, pedimentos a los cuales se opuso la accionada, que aceptó la relación de trabajo y sus extremos temporales, pero alegó la existencia de una justa causa y el cumplimiento de la convención colectiva al respecto.

Las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe resultaron fallidas, porque el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió decidir la primera instancia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2004 acogió las súplicas subsidiarias. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, cuya Sala Laboral resolvió la apelación interpuesta por la demandada, con el fallo objeto del recurso que ahora ocupa a la Corte.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Limitada la Corporación de instancia a los temas planteados por la recurrente, sospesó primeramente las declaraciones de los testigos de cargo y de la defensa y respaldó la valoración crítica del a quo, que le dio mayor credibilidad a los primeros frente a los segundos, y dio por demostrada la persecución adelantada contra el actor, el trato diferencial que sufrió por haber sido beneficiario de un reintegro, la manipulación por parte de ingenieros de la máquina pasterizadora a cargo del trabajador y el buen comportamiento de éste.

Así mismo, hizo análisis el Tribunal de la prueba pericial, y respaldó la conclusión del Juzgado de primer grado, en cuanto a que a partir de ella no se le puede atribuir comportamiento irregular al trabajador. Agregó que, según los peritos, el incumplimiento de los tiempos de pasterización endilgado al demandante, pudo originarse en fallas del operador como de la misma máquina y, se acreditó de otro lado que ese día el artefacto aludido fue manipulado por dos ingenieros, distintos del obrero despedido.

Como corolario de su análisis, el Tribunal estimó que el empresario no demostró la causal invocada para la terminación unilateral del contrato, es decir, la justeza del despido aducida por éste y, consecuencialmente, confirmó las condenas. III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas del a quo, y en sede de instancia, se solicita la revocatoria parcial de la condena de primer grado y, en su lugar, se profiera una absolución total.

Formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 7, 8 del Decreto 2351 de 1965, 267 y 467 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por establecido que la falta atribuida por la empleadora al demandante es una omisión o negligencia de éste. 2) No tener por demostrado que la omisión antes referida se debió a la falta de control de la velocidad de la máquina pasterizadora. 3) No reconocer como hecho probado que la falta en que incurrió el actor causó daños y perjuicios en la producción de malta de la demandada. 4) No dar por acreditado, estándolo, que la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo se contempló el requisito de 50 años de edad para acceder al derecho a la pensión deprecada. 5) No dar por establecido que la prestación pedida por el demandante es una modalidad de la “pensión sanción”.

La censura considera que los yerros se generaron en la mala apreciación del Tribunal de la convención colectiva (ff. 98 a 190), la confesión contenida en la demanda, los documentos de folios 17, 18, 242, 243, la diligencia de descargos, la carta de terminación del contrato de trabajo, el registro civil de nacimiento del actor, los registros de los folios 35, 36 a 80, 233 a 236, las constancias del ISS y el reglamento interno de trabajo.

Igualmente, denuncia como mal valorados el dictamen pericial y los testimonios examinados en la sentencia. Para demostrar el cargo sostiene la censura, de entrada, que el Tribunal no entendió que al atribuirle la empleadora una negligencia al trabajador o una omisión, lo que se hizo en la carta de terminación del contrato fue una negación indefinida, aspecto que “no podía ser objeto de demostración por parte de la propia empleadora.

Lo que tenía que demostrar era el cargo del demandante y las funciones inherentes al mismo”, ambas probadas como lo acepta el Tribunal. El Trabajador, agrega, tenía la obligación de probar que sí efectuó los controles de velocidad de la máquina pasterizadora a su cargo, como se le imputó en la carta de despido, porque la empresa, de su parte, cumplió con el deber de acreditar que, el día 18 de mayo de 1999, el aparato manejado por Guarín Navarro presentó fallas, las cuales no fueron detectadas por éste.

Se refiere al informe del folio 17 y anota que en él se precisa que el actor “no revisó o no tomó los tiempos de cada ciclo en cada piso de la máquina para hacer el ajuste necesario en el sistema hidráulico, lo cual corrobora que lo atribuido al actor fue una omisión, pero el Tribunal no lo tuvo por establecido así”, con lo que “se evidencian los dos primeros desatinos denunciados”.

El Tribunal, afirma el censor, no tuvo como confesión la aceptación del demandante de que su obligación era el “control de la planta de producción en el salón de embotellado”, como consta en la diligencia de descargos, en la cual evade, además, toda respuesta sobre lo dicho por la empleadora en la carta de despido respecto de las deficiencia temporal de algunas curvas de pasterización, asunto éste demostrado con los registros de folios 36 a 80 y 233 a 236 y no discutido por el demandante en esa oportunidad, fuera de que se corrobora con la documental arrimada a folios 35 y 234, suscrita por las partes, y en la cual constan las secuelas de la omisión del demandante.

Seguidamente el impugnante ataca el dictamen pericial, como prueba no calificada, y señala que el Tribunal lo apreció mal, pues de esa probanza se deriva que la operación en los días de los sucesos debatidos “no fue la óptima y que, lo cual destaca la gravedad de la omisión atribuida al demandante, pues si este hubiera cumplido con sus funciones, se hubiera podido solucionar el tropiezo y no se hubiera generado el daño”.

Con relación a los testimonios, señala el recurrente que el Tribunal centró su análisis en si el trabajador “tenía o no unas buenas relaciones con la empresa, lo cual es un elemento totalmente secundario por lo que su estudio resulta inane para los efectos de este proceso, ya que lo bueno o lo malo de las relaciones entre las partes no formó parte de la justa causa que se invocó para terminar el contrato y, al final, el Tribunal no toma ninguna determinación sobre esos hechos”.

Aborda después la impugnación el punto atinente a la pensión convencional otorgada al demandante, sobre la cual dice que la cláusula en la cual se establece exige como requisito para su reconocimiento la edad de 50 años, no cumplida por el actor cuando fue despedido, porque apenas contaba con 42 años, tal cual lo confesó el actor y se corrobora con el certificado de nacimiento.

Reprocha que el Tribunal no hubiere analizado suficientemente el referido pacto, porque de hacerlo habría reparado que debía seguir los mismos derroteros de la pensión sanción, “lo cual supone que no podía tenerse por existente en forma paralela a la pensión de vejez que llegue a reconocer el I.S.S., al cual el demandante estuvo afiliado todo el tiempo de su vinculación a la demandada, como se evidencia con las constancias” respectivas.

Dada esa afiliación a la seguridad social, apunta, con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se imponía “eximir a la empleadora de esa suerte de pensiones, lo cual supone que por esa otra circunstancia, el Tribunal no ha debido arribar a la confirmación de esta condena”. El censor sostiene que si lo pactado convencionalmente no se tiene como una modalidad de la pensión sanción, entonces es una expresión de la jubilación y, siendo así, se impone la subrogación del riesgo, atada a las previsiones del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, para concluir “que por estar demostrada la vinculación del actor a la seguridad social no hay lugar a pensión restringida alguna o, por lo menos, que debe considerarse lo pertinente en cuanto a la aplicación de la compartibilidad de la misma, habida cuenta de su causación con posterioridad a octubre de 1985, consideraciones estas que se expresan para que sean analizadas en el momento de la actuación de instancia”.

Y anota que, de todos modos, se tenga en cuenta que al llegarse a la edad pactada, ha de aplicarse el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la pensión aludida no puede tener ningún efecto. Por último, solicita orientación de la Sala sobre los aspectos jurídicos simplemente esbozados porque la vía escogida para la acusación lo limita a los temas probatorios.

RÉPLICA El opositor pone de presente que la prueba pericial no fue cuestionada en la apelación por la parte demandada, porque se limitó a solicitar su nulidad. Tampoco el apelante, señala, hizo reparo fáctico ni jurídico respecto de la pensión sanción, por lo que el Tribunal no se pronunció sobre esa prueba y mal puede en casación endilgarse error alguno, en virtud del principio de consonancia. Reprocha igualmente a la censura que por la vía indirecta plantee un problema de carga probatoria, error jurídico que no existe.

En cuanto al fondo dice que el Tribunal si entendió correctamente que lo imputado por la empleadora era un incumplimiento de obligaciones, y allí ha de incluirse la omisión de deberes a que alude el recurrente, por lo que la carta de terminación del contrato fue bien apreciada. Señala que el informe fue elaborado por la misma persona acusada de actos discriminatorios contra el demandante, como lo señalan los testigos, informe desprovisto de valor por provenir del ingeniero que los declarantes vieron manipulando la máquina el mismo día de los hechos.

También afirma que los registros sobre producción, fueron relativizados por el dictamen pericial, que a su vez no fue objetado por la demandada en su oportunidad, pero sobre todo a la prueba testimonial que corrobora la injusticia del despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el recurrente alude a la carga probatoria que correspondía a las partes, lo cual no es de recibo en la vía indirecta, ese esbozo es referencial e introductoria y no inhabilita técnicamente el cargo, porque su argumentación está centrada en que hubo un entendimiento errado del juzgador respecto de la misiva de terminación del contrato, y concretamente con relación a cuál la verdad falta imputada al extrabajador, su tipo y alcance, asunto fáctico admisible por la vía escogida en esta oportunidad.

En cuanto al reproche concerniente a la pensión impuesta a la demandada, tiene que ver si se trata de un hecho nuevo o no, que la Sala examinará más adelante. Los errores que la impugnación imputa a la sentencia apuntan a dos grandes temas: El primero se refiere a la demostración de los hechos que dieron lugar al despido, que el censor considera que de haberse valorados acertadamente el material probatorio, sí hubiera dado por suficientemente acreditados.

El segundo estriba en el carácter de la pensión convencional reconocida, sus requisitos y vigencia. A. Con relación al primer aspecto, la Sala examinará la lectura dada por el Tribunal a las pruebas calificadas y confrontará la misma con los reparos, en el mismo orden en que aparecen revisadas en la demostración del cargo: 1. Carta de terminación del contrato (f. 24 a 26).

El ad quem trascribió apartes de la misma y dijo que con ella se daba por probado el despido y enseguida pasó al examen del resto del acervo para verificar si la carga probatoria de la empleadora estaba satisfecha. Más adelante dice de manera expresa: “la demandada deriva responsabilidad del actor del incumplimiento de sus funciones como así lo hace saber en la terminación del contrato”, luego no distorsionó el contenido de la aludida documental.

Ahora, decirle a un trabajador que fue negligente frente a sus deberes, u omitió cumplir con sus obligaciones, no son, como sostiene el censor, negaciones indefinidas. Por el contrario, esas son imputaciones, es decir, afirmaciones puras, así la conducta reprochada sea una acción o una omisión, como cuando se lee en el documento que “no se efectuó el control de la velocidad de la producción de la pasterizadora”. 2.

Informe del folio 17. Se trata de un reporte de un empleado de la compañía demandada, respecto del cual el Tribunal no hizo ninguna apreciación en especial Es, además, una declaración asimilable a un testimonio, no calificada en casación y del cual ningún desatino valorativo emerge en el fallo. 3. Diligencia de descargos del 28 de mayo de 1999.

Sobre éste el Tribunal estimó que no era prueba de las faltas graves atribuidas al actor, ni de su responsabilidad en los hechos que dieron lugar al despido. Visto los folios 20 a 23, en él se registran las respuestas dadas por el trabajador indagado, quien admite ser supervisor de envase con funciones de control de producción y se limita a reiterar que no recuerda el turno en el que le tocó manejar la máquina pasterizadora el día 18 de mayo.

Luego, la conclusión del Tribunal no vislumbra yerro alguno, y menos con el carácter de manifiesto. Carta que el sólo hecho de determinar las funciones de un trabajador no es suficiente para dar por establecido que éste incumplió sus obligaciones, 4. Registros de producción. Se trata de unas mediciones de carácter estrictamente técnico, de la misma demandada, que el Tribunal –dijo- fueron examinadas por el auxiliar de la justicia y tenidas en cuenta por éste, por lo que se remitió a ese examen, en el que sí se tuvo en cuenta dicho reporte, como lo aceptó el Tribunal.

No hubo, pues, valoración directa de tales registros, y mal puede acusársele de un error directo en ese aspecto. Y al acoger las conclusiones de la experticia, la Corporación no cometió desatino alguno con relación a los documentos de folios 36 a 80 y 233 a 236. 5. La comunicación del 22 de mayo de 1999 (f. 18 y 242). A pesar de acusarse respecto de él una mala valoración, dada la generalización de dicha Corporación sobre el acervo probatorio todo, no fue apreciado por la Colegiatura, por lo que suficiente resulta advertir que se trata de un oficio remisorio interno de la empresa, en que alude a otro documento remitido y nada más. No hay, por lo mismo, yerro atribuible al respecto. 6.

El formulario de folio 35 y el del 234 sobre estibas retenidas tampoco ameritó comentario de parte del Tribunal. Hizo parte de la documentación que sí valoró el perito, por lo que a esa prueba debe remitirse cualquier reproche. No obstante, el juzgador de instancia no desconoció la existencia de merma de la producción el día en que acaecieron los hechos que se endilgan al demandante, por lo que no hay desatino en cuanto a tal circunstancia. En lo que sí es clara la Colegiatura es que no hubo demostración de la responsabilidad de tales anomalías por parte del trabajador. 7.

La Corte no entra al análisis de la prueba no calificada, porque, como sabido es por todos, sólo en caso de existir una manifiesta equivocación en la valoración de las probanzas aptas para fundar un cargo en casación, queda habilitada la Sala para el examen del acervo probatorio restante. B. En cuanto al tema de la pensión, tiene razón el opositor al poner de presente que no fue objeto del recurso de apelación, que sólo se limitó a la justificación del despido.

Basta una lectura de la sustentación del recurso para corroborar tal aserto. Ahora bien, si el Tribunal hubiera dejado de pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento con relación a la naturaleza o carácter de la pensión sanción, debió la empresa solicitar la complementación del fallo incompleto, oportunidad que no se habilita con el recurso de casación. Se tratan, sin duda, de hechos nuevos los reparos contenidos en los errores de los numerales 4 y 5 del escrito del recurso, que la Corte no puede examinar.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de junio de 2006, en el proceso promovido por ALBERTO GUARÍN NAVARRO contra BAVARIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 17