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30189(30-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30189 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30189 Acta No. 62 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por intermedio de apoderado por los señores JAIME ENRIQUE, ENRIQUE FRANCISCO y MARCELA BRITO LALLEMAND contra la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, los recurrentes arriba mencionados demandaron a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre ella y su padre Jaime Brito Herrera entre el 13 de octubre de 1998 y el 11 de agosto de 2002, y consecuencialmente sea condenada a pagarle el auxilio de cesantía causado entre dichas fechas, al igual que los intereses sobre dicho auxilio; las vacaciones; primas de servicios; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentaron sus pretensiones en que su padre Jaime Brito Herrera comenzó a prestar servicios como Rector a la demandada el día 13 de octubre de 1998, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, recibiendo un salario mensual convenido de tres millones de pesos, el cual se mantuvo inalterable durante los tres últimos meses de vigencia del contrato; que la labor fue ejecutada de manera personal por el señor Brito Herrera, atendiendo las instrucciones que se le impartían y cumpliendo un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y 2 p.m. a 6 p.m., hasta el día 11 de agosto de 2002, cuando falleció y que la demandada les adeuda los conceptos reclamados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión de los actores. Alegó en su favor que con el fallecido Herrera Brito se suscribió un contrato de prestación de servicios, por el cual recibía la asignación mensual pactada de $3.000.000 a título de honorarios; que por la naturaleza misma del contrato y por la forma como se desarrolló, el señor Herrera Brito se desempeñó con autonomía e independencia y sin subordinación, ya que no tenía jefe directo.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; falta de causa legítima para demandar; buena fe, compensación y novación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de junio de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades y conceptos: $12.377.125 por cesantías; $1.325.599 por intereses sobre la cesantía; $11.727.125 por primas de servicios; $6.636.399 por vacaciones; $130.960.000 por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $119.773.500 por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 12 de agosto de 2002 y la fecha de la sentencia “y las sumas que se causen a partir de esta fecha hasta el cumplimiento de la obligación”.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo de la demandada las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó las condenas impuestas por indemnizaciones moratorias; confirmó en lo demás la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada en un 70%.

En punto a la indemnización moratoria, el Tribunal motivó así su decisión: “ En el sub lite, si bien los documentos esgrimidos por la parte actora y que fueron analizados en precedencia, ponen de presente que la conducta observada por la demandada no se ajustó al comportamiento exigido por los contratos civiles de prestación de servicios, sin embargo ello no conduce inexorablemente al pago de la indemnización moratoria y sanción por la no consignación oportuna de cesantías, pues en este caso no puede decirse que el patrono se encuentra en mora en el pago de las prestaciones cuando solo vino a tener certeza de los beneficiarios de las mismas a la fecha en que se profirió la sentencia. Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado lo siguiente: ‘…Se ha dicho que el artículo 65 del C. S. del T. no es aplicable a favor de los herederos o interesados de un trabajador que haya fallecido mientras prestaba sus servicios a un patrono o a una empresa, hasta tanto se aclare debidamente la situación jurídica de ellos frente al causante, o mejor dicho hasta la persona natural o jurídica que debe cubrir las respectivas prestaciones sociales tenga la plena seguridad de que quienes se han presentado a reclamarla son los legítimos herederos o interesados, ya porque así lo han acreditado extrajudicialmente con los documentos de rigor, ya porque han obtenido un fallo favorable para ello con fuerza de ejecutoria’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de junio 28 de 1972)”.

Lo anterior constituye razón suficiente para revocar el despacho favorable de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., y en su lugar se absolverá a la institución demandada del pago de tales acreencias ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó las condenas por indemnizaciones moratorias dispuestas por el juzgador de primer grado, y en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. Con ese propósito formuló un cargo contra la sentencia impugnada, el cual se decidirá a continuación con vista en la réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 5 a 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 65, 212, 258 y 294 del C. S. del T.; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1018, 1040 y 1045 del C.C. Anota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.1.1.1. Uno de los yerros más protuberantes y ostensibles en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo que la institución empleadora, a la muerte del causante, reconoció como beneficiarios legítimos del derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales a los actores en el presente proceso, sus hijos JAIME ENRIQUE BRITO LALLEMAND, ENRIQUE FRANCISCO BRITO LALLEMAND y SOFÍA BRITO LALLEMAND, cuando en cumplimiento de los trámites de los artículos 212, 258 y 294 del C.S.T., los informó como sus beneficiarios reclamantes y en los edictos publicados les ordenó allegar la documental pertinente. 1.1.1.2 En no dar por demostrado, que la empresa demandada obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales adeudadas a los actores, señores JAIME ENRIQUE BRITO LALLEMAND, ENRIQUE FRANCISCO BRITO LALLEMAND y SOFÍA BRITO LALLEMAND, a quienes reconoció como beneficiarios conforme a los procedimientos de los arts. 212 del C.S.T. en concordancia con los 258 y 294 del mismo cuerpo normativo. 1.1.1.3 En no dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada obró de mala fe al no consignar en un fondo de cesantías legalmente autorizado, las cesantías causadas a favor del señor Jaime Brito Herrera pese a estar consciente de la relación laboral que existió entre ambos, como se expresó en las sentencias de primera y segunda instancia.

1.1.2. PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR. 1.1.2.1. Los documentos contentivos de proyecto de liquidación de prestaciones sociales liquidados en beneficio del extrabajador fallecido Sr. Jaime Brito Herrera que les fueron, por la empresa, a sus herederos para su conformidad, visibles a folios 106 y 107 del expediente; los que se dejaron de apreciar. 1.1.2.2.

El documento dirigido a los demandantes, visible a folio 19 y 108 del expediente, en el que la demandada informa que ha dado inicio al trámite legal para reconocer el sujeto o sujetos beneficiarios del derecho a reclamar las prestaciones sociales del señor Jaime Brito Herrera (QEPD); y que como comparecieron únicamente los actores como sus hijos legítimos, son los beneficiarios legales, por tanto para legalizar el acto de liquidación y pago de prestaciones sociales, además de los documentos recibidos con anterioridad, deben entregar: 1.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los reclamantes, Registro civil de cada uno de los reclamantes, copias auténticas de las facturas por los gastos funerarios incurridos por motivo del deceso del Dr. Jaime Brito Herrera y poder autenticado de la persona apoderada para la reclamación de las respectivas prestaciones y acreencias laborales. 1.1.2.3.

El documento visible a folio 18 y 109 del expediente contentivo de la relación de documentos que los actores aportan en cumplimiento de lo solicitado por la demandada conforme al oficio visible a folio 108 del expediente. 1.1.2.4. El documento visible a folio 110 del expediente en el que mis poderdantes informan a la demandada el fallecimiento de su señor padre. 1.1.2.5.

El documento visible a folio 111 del expediente en el que mis mandantes solicitan atención especial para el pago de la liquidación de prestaciones sociales del señor Jaime Brito Herrera (QEPD). 1.2.1.6. El documento visible a folio 21 y 112 del expediente en el que mis poderdantes solicitan les certifiquen si la petición de pago de prestaciones sociales efectuadas por ellos ha seguido su curso legal. 1.2.1.7.

Copia simple de los edictos publicados en el Diario la República visibles a folio 152, mediante las cuales la demandada hace saber que el padre de mis poderdantes ha fallecido y que los actores han comparecido a reclamar sus prestaciones sociales, en su condición de hijos legítimos del causante. 1.1.2.8. El escrito visible a folios 205 y 206 del expediente en que se confiesa en la referencia del escrito y el numeral primero la calidad de herederos de los señores Jaime Enrique, Enrique Francisco y Sandra Brito Lallemand del Sr. Jaime Brito Herrera. 1.1.2.9.

Los documentos visibles a folios 46, 47, 48, 49, 61, 62, 65 y 67, que prueban el valor consignado en favor del señor Jaime Brito Herrera por la empleadora para atender sus aportes a pensión y salud. 1.1.2.10. Los documentos visibles a folios 63 y 68 indicativos del valor consignado a favor del señor Jaime Brito Herrera por la demandada para atender sus aportes a salud. la Caja de Compensación. 1.1.2.11.

El documento visible a folio 70 contentivo del valor consignado a favor del señor Jaime Brito Herrera por la demandada para atender aportes a la Caja de Compensación. 1.1.2.12. Los documentos visibles a folios 72 y 73 que prueban el valor consignado a favor del señor Jaime Brito Herrera por la Fundación Universitaria San Martín para atender sus aportes al Seguro Social y a la Caja de Compensación. 1.1.2.13.

Los registros civiles de los actores, idénticos a los entregados a la demandada para que se les reconociera como beneficiarios de las prestaciones sociales del De Cujus, visibles a folios 80, 81 y 82 del expediente, que acreditan su filiación y condición de herederos del señor Jaime Brito Herrera (q.e.p.d.) ”. En la demostración reproduce las consideraciones del fallo impugnado sobre la indemnización moratoria y continúa con su disertación de la manera como sigue: “El ad-quem se alejó de la realidad probatoria incurriendo en los errores denominados facti in iudicando, por cuanto la documental inapreciada o apreciada erróneamente predicaba literalmente el reconocimiento extrajudicial de los beneficiarios y consecuencialmente la mala fe con que obró la demandada al no consignar el valor de las cesantías del señor Brito Herrera en un fondo legalmente autorizado pese a estar consciente de la naturaleza jurídica de la relación laboral existente, de acuerdo con las normas laborales sustanciales que se señalaron como indirectamente violadas por aplicación indebida.

Se magnifica el error ostensible por la conducta pertinaz y obstinada del Ad-quem en no incluir en su razonamiento la valoración de la prueba calificada enlistada, pretendiendo fundar en esta lamentable omisión una conclusión exculpativa de las sanciones sabiamente impuestas a la demandada por el A-quo. PERJUICIO OCASIONADO POR LOS ERRORES DENUNCIADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES QUE FUERON INDIRECTAMENTE VULNERADAS.

Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, además de los artículos 212, 258 y 294, los siguientes preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, cuya sola titulación pregona el valor axiológico jurídico vulnerado en el caso subjudice: El artículo 1º que determina como finalidad de las normas laborales la justicia en las relaciones obrero-patronales; el artículo 5º que define cual es el trabajo regulado por el C.S.T.;

El artículo 9º norma ésta protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el artículo 14 consagratorio del carácter público de la normatividad laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el artículo 21 consagratorio del principio de favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero-patronal; el artículo 22 que define el contrato de trabajo; el artículo 23 modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, regulador de los elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 24 que establece la presunción de existencia del contrato de trabajo; el artículo 27 que dispone que todo trabajo dependiente debe ser remunerado; el artículo 37 que indica las diferentes formas que puede asumir el contrato de trabajo; el artículo 45 que dispone la forma y duración del contrato de trabajo; el artículo 54 que establece la libertad de pruebas para demostrar la existencia del contrato de trabajo; el artículo 55 que establece el principio de la buena fe con que debe cumplirse el contrato de trabajo.

De toda la normativa reseñada se destaca como aplicado indebidamente, en el caso subjudice, el artículo 21 del C.S.T. consagratorio del principio de favorabilidad y del indubio pro laborare; que a la letra reza: ¿En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador…’ fue aplicado indebidamente por el fallador de segundo grado, puesto que en el proceso existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado en pro del trabajador con la aplicación de normas más favorables, Arts. 212. 258 y 294 del C.:S.T., que establecen el procedimiento y trámite para el reconocimiento y pago a los beneficiarios del trabajador fallecido de manera extrajudicial y sin necesidad de acudir a un proceso, y no aquellas otras a que se refiere la jurisprudencia contenida en la sentencia citada por el Ad-quem en las consideraciones de la sentencia impugnada.

EL CORRECTO SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO En síntesis, la sentencia impugnada en lugar de haber revocado parcialmente la sentencia de primer grado como lo hizo en su numeral segundo, con respecto a la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo autorizado por la ley (art.99 ley 50 de 1990) y la indemnización por la moratoria en el pago de las prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.), como consecuencia de los evidentes y manifiestos yerros de hecho denunciados, y con ello indirectamente violando la ley sustancial por aplicación indebida, debió confirmar en todas sus partes la sentencia del A-quo, por ser legal y justa.

CONCLUSION Como el H. Tribunal de Riohacha, Sala Civil, Familia y Laboral, incurrió en errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas expresadas y discriminadas en la proposición jurídica del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia por intermedio de su Sala de Casación Laboral, se servirá infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada”.

VII. LA RÉPLICA Anota que la demanda es insuficiente para quebrantar la sentencia recurrida, ya que está apoyada en fundamentos de derecho, además de que los argumentos expuestos no son rebatidos. VIII. SE CONSIDERA Es indudable que el cargo adolece de defectos de técnica insuperables que fatalmente conducen a su rechazo. En efecto, en primer lugar se advierte que frente a las pruebas denunciadas, la censura, salvo las relacionadas en el numeral 1.1.2.1.1., no precisó si habían sido apreciadas o inapreciadas por el Tribunal, sino que simplemente se limitó a enunciarlas y lo que las mismas dicen sin hacer cuestionamiento alguno al respecto, además de que en su desarrollo sostiene que los errores atribuidos están acreditados con la prueba “documental Inapreciada o apreciada erróneamente…” y después afirma que se magnifica el yerro del Tribunal al no “incluir en su razonamiento la valoración de la prueba calificada enlistada”, generalización que resulta contraria a las reglas de la lógica e impiden a la Corte su examen.

En segundo lugar, el planteamiento no contiene la demostración de los supuestos errores de hecho denunciados, sino que solamente se limita a exponer unos cuestionamientos jurídicos vagos e imprecisos, así como el contenido de las normas que denuncia. Tratándose de la violación indirecta de la ley, tiene dicho la Corporación que el recurrente debe precisar los errores de hecho que cometió el sentenciador; singularizar las pruebas de las cuales se derivan y realizar la confrontación entre lo que dijo el sentenciador respecto a lo que acreditan dichas pruebas y cuál es en verdad lo que éstas reflejan, no olvidando que el error fáctico que puede conducir al desquiciamiento de la sentencia, tiene que ser ostensible o manifiesto, pues de lo contrario el ataque será inocuo.

La censura no cumple con las aludidas exigencias y por ello se reitera el rechazo o desestimación del cargo, imponiéndole al recurrente las costas del recurso extraordinario, dado que hubo oposición de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 28 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME ENRIQUE BRITO LALLEMAND, ENRIQUE FRANCISCO BRITO LALLEMAND y MARCELA SOFÍA BRITO LALLEMAND contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12