Micelio
30188(24-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

COTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30188 JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO PAGE 6 IMPEDIMENTO 30188 JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO Proceso No. 30188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.204 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverri Salazar en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer en segunda instancia de la fase de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso que se adelantó en contra de José Heladio Vanegas Acevedo por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2005, condenó a Jesús Heladio Vanegas Acevedo, a la penas principales de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hija Mabel Julieta Vanegas Fajardo.

También lo condenó a pagar la suma de $4.289.288,00 y el equivalente a un salario mínimo mensual vigente por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la “ notificación y ejecutoria” del fallo. Y, finalmente, le concedió el sustituto penal de la ejecución condicional de la sentencia, previsto en el artículo 63 del Código Penal, por un período de prueba de dos años. 2.

La vigilancia del cumplimiento de la anterior sentencia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, cuyo titular mediante auto de 12 de marzo de 2008, resolvió “ Primero: No declarar la exigibilidad de pagar el valor total de los perjuicios a los que fuera condenado Jesús Eladio Vanegas Acevedo, de conformidad con el artículo 489 de la Ley 600 de 2000.

Segundo: Revocar conforme a los artículos 66 de C. P. y 486 de la Ley 600 de 2000 y la parte motiva de esta providencia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, concedida a Vanegas A. en la sentencia relacionada.” 3. Esta decisión fue impugnada por el sentenciado mediante la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación; negado el primero, se le concedió el segundo ante el Tribunal Superior de Cali. 4.

La actuación fue asignada por reparto al Magistrado Orlando Echeverri Salazar para el trámite de la alzada, quien mediante auto de 9 de junio de 2008, manifestó su impedimento para conocer de la misma en razón a que la doctora Lucy Elena García Vélez, quien funge como procuradora judicial con interés dentro del proceso, es su cónyuge. Lo anterior, por que ella fue notificada personalmente del auto No. 0473 de 12 de marzo de 2008, mediante el cual juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió la determinación censurada. 5.

En vista de que los restantes Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal no se pusieron de acuerdo acerca de la aceptación del impedimento, se integró Sala de Decisión con el Magistrado que seguía en turno y mayoritariamente mediante providencia en la cual se expresó que en las diligencias no aparece el nombre de la doctora Lucy Elena García Vélez, pero aceptando, en virtud de lo afirmado por el Magistrado que se declara impedido, que la firma que aparece en las notificaciones al Ministerio Público es la de ella, no refulge acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 99 la Ley 600 de 2000, que tenga interés que involucre provecho de orden personal, beneficios económicos, aspectos de orden moral o intelectual que justifiquen la manifestación de impedimento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, específicamente en auto de 21 de febrero de 2000, proferido en la radicación No. 6995.

En tal sentido, destacan que la actuación del Ministerio Público en las diligencias ha sido la rutinaria de notificarse de las decisiones dictadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin mostrar ningún interés en dar impulso a su trabajo, oponerse a las providencias dictadas por el funcionario o promover otro tipo de decisiones, por lo que no vislumbran que la “señora Procuradora, cónyuge del Honorable Magistrado, tenga interés en la actuación y por lo tanto no se acepta la manifestación de impedimento efectuada por este último”. 6.

Por su parte, el Magistrado disidente considera que la decisión mayoritaria compromete el principio de buena fe al poner en duda la afirmación del funcionario que se declara impedido de que la agente del Ministerio Público, en estas diligencias, es su cónyuge. Tampoco esta de acuerdo con la afirmación de que la doctora Vélez García no tiene interés en el proceso, toda vez que no es dable al Juzgador anticiparse a la supuesta inactividad del Ministerio Público dando un concepto generalizado acerca de sus actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe advertirse que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso logren su separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que las causales que los fundamentan estén soportadas en aspectos que demuestren que hay un interés particular que lo afecte directa o indirectamente, con capacidad de inquietar la ponderación y la ecuanimidad en la sindéresis del operador jurídico. 2.

La causa de impedimento invocada por el magistrado que ensaya separarse del conocimiento del proceso está contemplada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuyo tenor es el siguiente: "Art. 99.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” 3.

Acerca del "interés en el proceso", en que se fundamenta la anterior preceptiva, la Corte reiteradamente ha señalado que “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.” 4.

De suerte que en el presente caso la esposa del Magistrado Orlando Echeverry Salazar, en su condición de representante de Ministerio Público, se ha notificado de las diferentes providencias proferidas en este asunto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la fase del cumplimiento de la sentencia, frente a las cuales ha guardado silencio pues, incluso, en relación con la decisión objeto de censura, asumió actitud pasiva en cuanto en el término de traslado para los no recurrentes no se pronunció acerca de las razones esgrimidas por Vanegas Acevedo para conseguir su revocatoria de la decisión que le es adversa.

Esa postura procesal no contiene la asunción de un enfoque jurídico en ejercicio de sus funciones oficiales que objetivamente revele que posee interés que mortifique el recto juicio del magistrado que se declara impedido o que envilezca el ejercicio dialéctico anejo al análisis de los aspectos fáctico-jurídicos que como funcionario judicial debe enfrentar en el asunto sometido a su consideración. En oportunidad anterior la Sala se ocupó de un impedimento fundamentado en idéntica causal, contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestado por el mismo magistrado, considerando los siguientes aspectos que, en este caso, debieron servirle de guía. “2.2.

Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.

“2.3. Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto.

“2.4. En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que “la doctora LUCY ELENA VÉLEZ GARCÍA, quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge”. “2.5. No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso.

Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición. “2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público.

“2.7. La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora LUCY ELENA VÉLEZ GARCÍA, aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado.

De este modo, es evidente que las razones expuestas por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar para separarse del conocimiento de este asunto, no comportan un interés particular de su esposa que afecte los principios de equidad e imparcialidad en el ejercicio de la altísima misión de administrar justicia, por lo que la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.

Así las cosas, le asiste razón a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al no aceptar el impedimento manifestado Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali, para conocer de este asunto; y, en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. auto de 17 de junio de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll � Confrontar radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. � Confrontar radicado 22406 de 2 de junio de 2004.