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30188(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casacion Rad. 30188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación: No. 30188 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por PASCUAL PACHECO BOHORQUEZ, VICTOR REYES VERGARA, RODRIGO RODRÍGUEZ PAYARES, LENIS POLO CONTRERAS, FELIX OVIEDO SOLAR, PEDRO MEJÍA, MANZUR PINEDO NISPERUZA, EMIRO MANUEL SALGADO ROSARIO, OVER LÓPEZ ESTRADA, MIGUEL FRANCISCO BURGOS MORELOS, JAIME ALFREDO DE LEÓN BETTIN, JULIO EDUARDO DAVIS ÁLVAREZ, NORMA CECILIA OJEDA PÉREZ, RAÚL EMIGDIO VILLADIEGO BELLO Y MIGUEL MARTÍNEZ CARRASCAL, contra la recurrente.

LA PETICIÓN ESPECIAL Incorporado al texto de recurso, el recurrente abre un aparte denominado “CAPITULO ESPECIAL” y fundamentado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita suspender el trámite del recurso respecto al demandante EMIRO MANUEL SALGADO ROSARIO, “toda vez que en esa H. Sala, concretamente en el Despacho de la Magistrado Isaura Vargas Díaz, con Rad.

Núm. 28.169, a la fecha se desata recurso extraordinario de casación interpuesto por Electrocordoba contra la sentencia dictada por la sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 14 de octubre de 2004, y su aclaratoria del 13 de septiembre de 2005…” agrega que de no proceder la Casación interpuesta por su representada en dicho proceso debe procederse a declarar la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada y transcribe luego, a los propósitos de sustentar la petición, segmentos de las consideraciones del Tribunal aludido en la sentencia y aclaración que de la misma hiciera referencia. Estudiada la solicitud anterior la Corte no puede menos que desestimarla; por cuanto resulta extraña a la naturaleza jurídica del recurso, además de no encontrar en los supuestos de la norma citada identidad con la oportunidad procesal en la que se desarrolla la controversia.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral de Montería, los actores pretenden se declare que entre ellos y la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.,existió contrato de trabajo que terminó por sustitución pensional; que se condene a la demandada a trasladar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de acuerdos a los cálculos actuariales y sus respectivos rendimientos, las sumas de dinero correspondientes a los aportes dejados de cotizar al I.S.S.; y “Si a la fecha de la sentencia el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no esta (sic) obligado a recibir dichos dineros, que se determine quien (sic) responderá por las semanas dejadas de cotizar en materia de pensiones ”.

En subsidio, “De no existir un garante responsable, que se indemnice por los perjuicios causados”. Adujeron que trabajaron para la empresa demandada así: Pascual Pacheco Bohórquez desde el 17 de agosto de 1981, Víctor Reyes Vergara desde el 1 de junio de 1982, Rodrigo Rodríguez Payares desde el 24 de octubre de 1988, Lenis Polo Contreras desde el 1 de noviembre de 1988 y Félix Oviedo Solar desde el 18 de noviembre de 1988; que en cuanto al primero de ellos, la demandada no efectuó los aportes para pensión al ISS entre el 17 de agosto de 1981 y el 18 de diciembre de 1995 y respecto a los restantes no fueron afiliados al ISS, por la empresa, desde las respectivas fechas en las que iniciaron su relación laboral con ella hasta el 18 de diciembre de 1995, siendo esta la razón por la cual no cotizaron para pensiones al ISS; que no obstante tenía afiliado a la mayoría de trabajadores a dicho Instituto.; que la demandada para 1993, tenía el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cambiando luego a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, del régimen privado y como tal debió trasladar al ISS los dineros correspondientes para la cotización de sus trabajadores con anterioridad a la ley 100 de 1993; que los demandantes trabajaron para ELECTROCÓRDOBA hasta el 4 de agosto de 1998, fecha en que fue sustituída por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., sin que se aclara la situación de los trabajadores vinculados con anterioridad a 1993; que conforme al Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre Sintraelecol, el Gobierno Nacional y las Electrificadoras que se acogieron a él, se estableció que todo empleador debía afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y, en caso de incumplir esta obligación, debía asumir las consecuencias derivadas de ello.

La empresa, al responder la demanda, admitió las vinculaciones de los actores en las fechas indicadas por ellos, pero manifestó no ser cierto que hubiese dejado de cancelar aportes o afiliar a los demandantes al ISS; niega que la Electrificadora, al momento de la sustitución patronal, no hubiese aclarado la situación pensional de los trabajadores; aceptó en forma parcial los hechos restantes; se opuso a todas y cada una de las pretensiones;

Propuso como excepción la de notificación indebida y cobro de lo no debido. En primera audiencia de trámite el Juzgado convoca al ISS, para hacerse parte dentro del proceso y Electrocórdoba llama en garantía a Electrificadora de la Costa S.A. E. S. P. Electrocosta, al responder la demanda, manifiesta no costarle ninguno de los hechos señalados; propone las excepciones de prescripción y petición antes de tiempo y llama en garantía a ELECTROCÓRDOBA S. A. E. S. P. El I.S.S., en su contestación, expresa que no le constan la mayor parte de los hechos, y, en cuanto a las pretensiones, se atiene a la sentencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia, declaró la existencia de la relación contractual laboral entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E. S. P. y cada uno de los demandantes a la Electrificadora de Córdoba S.A.; condenó a ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA a reconocer y pagar los aportes no cotizados a los demandantes por las sumas señaladas hasta tanto se hagan efectivas ante el ISS, y a ELECTROCOSTA a rembolsar a ELECTROCÓRDOBA el 10% de las condenas al ISS; y ordena a esta última entidad a recibir el valor de los aportes dejados de cotizar.

Frente a la sentencia del A quo, la demandada, ELECTROCÓRDOBA, interpuso recurso de apelación. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Circuito de Montería, confirma la sentencia del A quo y arriba a esta conclusión luego de la siguiente argumentación: Manifiesta, en sus consideraciones que el problema jurídico que plantea el recurrente se centra en “establecer si en efecto, el monto de la condena impuesta, debe descansar en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S. A. E. S. P. por virtud de lo dispuesto en el convenio de sustitución patronal suscrito entre estas empresa o a cargo de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA EN LIQUIDACIÓN, tal como lo dedujo el A quo.”, que el legislador mediante el artículo 69 deel C. S. T. reglamentó el fenómeno de la sustitución patronal “ estableciendo de entrada una solidaridad entre el antiguo y el nuevo patrono de aquellas obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel.

Y de ahí en adelante define las obligaciones a cargo de cada uno de ellos”; que conforme al documento de sustitución y de lo establecido en el articulo 69 citado, cualquiera de las dos empresas pueden responder de las obligaciones surgidas con anterioridad a la fecha de sustitución.; que en el convenio aludido, las empresas, sin desconocer la solidaridad, definen el porcentaje de participación que les corresponderían ante la eventualidad de una condena; que ello se deduce del convenio pues en la cláusula 4ª ELECTROCÓRDOBA acepta que ” independientemente de la SOLIDARIDAD que surge tanto de la ley, ya comentada como del artículo 15 del convenio,…, manifiesta de antemano que asume y se obliga a respoder por el 90% del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos laborales originados en demandas que a partir de la fecha efectiva presente un trabajador o un pensionado contra electrocosta por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTROCÓRDOBA”; que de lo establecido en el articulo 5º del convenio se deduce idéntica intención pues entre las obligaciones laborales a las cuales, en su pago, se compromete ELECTROCÓRDOBA se encuentran los aportes a la seguridad social; que en virtud a que las omisiones señaladas se generaron antes de la “fecha efectiva “ y la demanda después de esta, no admite duda que la obligación radica en cabeza de Electrocórdoba, en forma decidida por el A quo.

La demandada ELECTROCÓRDOBA, interpone recurso extraordinario de casación, el que concede el Tribunal y admite la Corte. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es en cuanto condenó a mi representada a pagar el 90% del valor las condenas contenidas en la decisión de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE dicha condena y en su lugar absuelva a ELECTROCÓRDOBA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Sobre costas decidirá lo pertinente”. Formula un único cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia impugnada de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1602 del Código Civil, 66 adicionado por el 35 de la ley 712 de 2001 y 57 del C. P. C. La anterior violación de las normas sustanciales, se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCORDOBA y ELECTROCOSTA, expresamente se convino que ésta última asumiría todos los pasivos pensionales exigibles a partir de la fecha efectiva del convenio de sustitución patronal. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCOSTA es la única obligada a pagar la condena judicial a los demandantes. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCORDOBA transfirió a ELECTROCOSTA el valor de la totalidad de los pasivos pensionales tanto de los pensionados, como de los trabajadores activos de conformidad con los cálculos actuariales realizados por la propia ELECTROCOSTA.

A la anterior violación se llegó por no haber apreciado correctamente el anexo 10 que obra a folio8 a 11 del cuaderno num. 1 y 9 a 14 del C. núm. 2.. Y por no haber apreciado el anexo Nos. 1 y 5 que obra a folios 15 a 27 también del cuaderno 2”. En la demostración del cargo dijo el recurrente: “ La cláusula segunda del anexo núm. 10 del Convenio de Sustitución Patronal,…establece con meridiana claridad, que a partir de la fecha efectiva ( 4 de agosto de 1998 ) opera entre las partes la sustitución patronal de “…todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales aplicables, respecto únicamente de los trabajadores y de los pensionados ” Arguye que lo anterior permite establecer con igual claridad que a partir del 4 de agosto de 1988 la responsabilidad salarial y pensional radicaba en cabeza de ELECTROCOSTA.; que en la cláusula 6 del anexo · 10 del convenio titulada “PAGO POR CUENTA DE ELECTROCÓRDOBA “ la que expresa que dichas obligaciones deben ser canceladas por ELECTROCOSTA y en el evento de un mayor valor debe regirse conforme a la cláusula 8 del acuerdo aludido y no argumentar solo con fundamento en la cláusula 4.

La Réplica Sostiene que el análisis que hizo el Tribunal del Convenio de sustitución patronal fue acertado,pues lejos de desconocerlo lo estudia y “ como resultado, de su acertado análisis, acoge la evidente claridad de la cláusula 4ª…” de la que desprende la fundamentación de la decisión toda vez que al cumplirse los presupuestos fácticos de la misma, los que no son motivo de inconformidad del recurrente, determina su aplicación sin vulneración de las normas que regulan la sustitución patronal.

SE CONSIDERA En reciente pronunciamiento, radicación No. 25062 del 4 de abril de 2006, en el que se discutía el mismo tema y hacían parte, como sujetos procesales por la parte demandada, las mismas sociedades: Electrocórdoba, Electrocosta e I.S.S., bastaron las consideraciones generales y desde la perspectiva legal, sin necesidad de precisar el alcance de los acuerdos inter-empresariales expuesto así: “El artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo determina la responsabilidad del antiguo y del nuevo empleador derivada de la sustitución patronal, para lo que interesa al asunto bajo examen, en la siguiente forma: La primera se refiere a las obligaciones existentes al momento de la sustitución, en la cual hay responsabilidad solidaria entre ellos, dejando a salvo la posibilidad de que el nuevo empleador pueda satisfacerlas y a su vez repetir contra el antiguo por lo pagado, y la segunda contempla las obligaciones surgidas a partir de la sustitución, las cuales quedan en cabeza del nuevo patrono sin responsabilidad alguna para el antiguo.

“A su turno, el artículo 70 ídem, si bien faculta al antiguo y nuevo empleador para que estipulen sobre las condiciones en que debe efectuarse la sustitución, dispone sin embargo que esos acuerdos no pueden afectar los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo anterior. Es decir, que en materia de sustitución patronal, los acuerdos entre los empleadores solo surten efectos entre ellos, pues en lo que respecta a los trabajadores es la ley, como ya quedó visto, la que determina la responsabilidad de ellos frente a los asalariados.

“La anterior precisión es indispensable porque la censura pretende que se case la sentencia para que en sede de instancia se absuelva a Electrocórdoba de las pretensiones de la demanda. Y estas pretensiones tienen que ver con obligaciones surgidas antes de la sustitución. Luego, de acuerdo con el artículo 69 ya citado, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de dichas obligaciones, lo que indica que la sentencia no podría ser quebrantada de la manera pretendida, por cuanto implicaría darle primacía al convenio efectuado por los empleadores sobre lo que de manera perentoria regula el artículo 70 del C. S. del T., es decir, que cualquier acuerdo entre ellos no puede afectar a los trabajadores.

“Ahora, para el Tribunal tampoco resultaron extrañas las previsiones legislativas, pues en la sentencia inicial afirmó que “los ajustes finales, las compensaciones o reivindicaciones a que hubiera lugar entre el antiguo o nuevo empleador, resultan ser, a juicio de esta Corporación, totalmente indiferentes, frente al derecho cierto, aquí reclamado.

Es decir, serán las empresas, de conformidad con el tenor literal de los respectivos convenios, las que podrán zanjar cualquier dificultad en la interpretación de sus disposiciones que no tendrían porqué afectar la situación laboral de quien fue su trabajador, como quiera que éste en manera alguna participó del proceso de transformación de la empresa”.

“Y en la parte resolutiva de la sentencia complementaria, aunque dispuso que las condenas impuestas estarán en un 90% a cargo de Electrocórdoba y el 10% restante a cargo de Electrocosta, a renglón seguido precisó que ello era “sin perjuicio de la solidaridad entre dichas entidades frente a los demandantes”. “De todas maneras, conviene advertir que el Tribunal no incurrió en error evidente alguno al apreciar el convenio, pues en este pacto también se dispuso que las obligaciones laborales que asumiría Electrocórdoba, se haría “Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de éste convenio, como reza al principio de la cláusula 4a., lo que implica que las propias contratantes partieron del indiscutible supuesto de la solidaridad legal, que tiene fuerza superior a lo que las accionadas hayan dispuesto”.

Por lo anterior el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, habida cuenta que hubo oposición de ELECTROCOSTA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio que PASCUAL PACHECO BOHORQUEZ, VICTOR REYES VERGARA, RODRIGO RODRÍGUEZ PAYARES, LENIS POLO CONTRERAS, FELIX OVIEDO SOLAR, PEDRO MEJÍA, MANZUR PINEDO NISPERUZA, EMIRO MANUEL SALGADO ROSARIO, OVER LÓPEZ ESTRADA, MIGUEL FRANCISCO BURGOS MORELOS, JAIME ALFREDO DE LEÓN BETTIN, JULIO EDUARDO DAVIS ÁLVAREZ, NORMA CECILIA OJEDA PÉREZ, RAÚL EMIGDIO VILLADIEGO BELLO Y MIGUEL MARTÍNEZ CARRASCAL, promovieron contra la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA.

S.A. E.S.P. Costas a cargo de la recurrente, a favor de ELECTROCOSTA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria