21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30187 María Cristina Montes Botero vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30187 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CRISTINA MONTES BOTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de junio de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA MONTES BOTERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reajustarle su pensión de vejez para el año 2001, más los incrementos legales; se le pague el mayor valor resultante y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas o, en su defecto, su actualización de acuerdo al IPC. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas y privadas, durante aproximadamente 1586 semanas, durante las cuales cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el ISS dice que el número de semanas cotizadas es de 1423; nació el 8 de febrero de 1946; al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía adquirir la pensión con 500 semanas, cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 cotizadas en cualquier tiempo; el ISS le reconoció la pensión en cuantía de $1.947.569.00, a partir del 1 de junio de 2001 y tomó como ingreso base de liquidación $2.404.406 y 1.112 semanas de cotización; recurrió pero el ISS confirmó; conforme a sus cálculos el salario base de liquidación debió ser de $3.332.400.00.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 146 - 150), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, que se encontraba en régimen de transición, que le reconoció la pensión de vejez en la forma dicha, y que no repuso su decisión. En su defensa propuso las excepciones que denominó como ausencia de justificación legal de las pretensiones, cobro de lo no debido y prescripción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2004 (fls. 190 - 207), ordenó al ISS modificar la Resolución No. 001398 de 2001, en cuanto a ser el ingreso base de liquidación de $3.267.784.66 y el monto de la liquidación de 85%, por lo que fijó la pensión en $2.777.616.96, a partir del 1 de junio de 2001 y ordenó reajustar la primera mesada pensional en $830.047.96, a partir del 1 de junio de 2001.
Absolvió de la indexación y los intereses moratorios. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 12 de junio de 2006, revocó parcialmente el del a quo, para, en su lugar, declarar que el monto de la pensión es de $2.130.329.98, para el 1 de junio de 2001.
Advirtió que si ya se efectuaron algunos pagos, como consecuencia del ajuste efectuado en la Resolución No. 02439 del 5 de mayo de 2005, el ISS podrá descontar dichas sumas de la condena proferida. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 7 de la Ley 71 de 1988 y 20 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que el Consejo de Estado había declarado nulos los literales a, b y c, del inciso 3, de esta última disposición, mediante sentencia del 8 de marzo de 1994 (exp. 704835), el cual, además, dijo, fue expresamente derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994, que, consideró, reguló la pensión por aportes, en su artículo 1, que igualmente transcribió. Copió, in extenso, la sentencia de esta Corporación del 23 de abril de 2003 (rad. 19459), luego de lo cual concluyó: “Del análisis de la normatividad pretranscrita y de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, se infiere que el legislador permite acumular cotizaciones o aportes efectuados al ISS con los sufragados a otras entidades, pero únicamente con el fin de alcanzar la pensión de vejez y no para otros menesteres, incluido el que pretende la actora, o sea, para que le liquiden su pensión. De donde resulta que como el ISS reconoce 1112 semanas como cotizadas para el riesgo exigido, las cuales superan las requeridas (1000 semanas) por ley no es viable hacer la sumatoria requerida”.
“….” “Entonces, para hacer la liquidación correspondiente se tendrán en cuenta 1125 semanas cotizadas; efectuadas las operaciones de rigor se tiene que el Ingreso Base de Liquidación asciende a la suma de $2.630.037.01, al cual le aplicamos la tabla del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada la demandante), el que establece que entre 1100 y 1150 semanas cotizadas le corresponde un porcentaje del 81%, por lo que nos da una pensión mensual de $2.130.329.98 para el 01 de junio del año 2001, la cual resulta superior a la reconocida inicialmente por el ISS mediante la Resolución No. 001398 del 24 de mayo de 2001 y a la reconocida luego en virtud de la modificación que le hizo a la citada por medio de la también Resolución 02439 del 05 de mayo de 2005”.
“No coinciden los resultados obtenidos por el ISS, con los de la Sala, por cuanto ambas se liquidaron teniendo en cuenta un número de semanas que no correspondía al que da razón la Corte en los fallos citados. Tampoco es posible acceder a la petición consistente en que el monto de la pensión sea del 90% del IBL, pues la actora no cotizó al ISS las 1250 semanas requeridas para ello”.
“Entonces, la entidad demandada deberá reajustar mes a mes el excedente resultante por los meses transcurridos; además es viable la actualización de cada una de las sumas que constituyen la diferencia de lo debido, por razones de equidad, pues tal como lo ha sostenido esta Sala de manera reiterada cada diferencia pensional debe pagarse en forma indexada desde el momento de su causación y hasta su pago efectivo, tomando como base para el certificado que para el efecto expida el DANE en torno a la variación mensual del índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula siguiente: INDICE FINAL “R = RH --------------------------------- INDICE INICIAL “…..
“Así mismo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por el primer pago actualizado que se dejó de devengar”. “Desde luego que se deberán tener en cuenta los aumentos y pagos efectuados como producto del contenido de las Resoluciones Nos. 001398 del 24 de mayo de 2001 y 02439 del 05 de mayo de 2005. / …..” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, confirme la de primer grado. En subsidio “ que se determine el monto de la pensión con base en el 90% del Ingreso Base de Liquidación.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se expresarán. Están formulados así: “CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral… por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 20 del decreto 758 de 1990, por interpretación errónea, ya que la norma no hace distinción alguna acerca de si la totalidad de las semanas deben haber sido cotizadas al ISS y en el fallo se hace la distinción, cuando en el aparte arriba subrayado se dice que se permite acumular cotizaciones o aportes efectuados al ISS con los sufragados a otras entidades, ‘ pero únicamente con el fin de alcanzar la pensión de vejez y no para otros menesteres, incluido el que pretende la actora, o sea, para que le liquiden su pensión. ’ “CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral…, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa (desconocimiento o falta de aplicación), ya que la norma permite, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acumular las semanas cotizadas al ISS con las cotizaciones a las demás cajas, fondos o entidades públicas o privadas.” LA RÉPLICA Dice que los cargos carecen de proposición jurídica completa, pues brillan por su ausencia las disposiciones consideradas por el sentenciador acusado, a saber: artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 20 del Decreto 1160 de 1989 y 12 del Decreto 2709 de 1994; que no fue atacado el fundamento central del fallo acusado; que la sentencia del Tribunal debe ser mantenida porque se basa en el entendimiento dado por esta Sala a los preceptos que establecen la manera de liquidar el IBL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para llegar al convencimiento de que “…el legislador permite acumular cotizaciones o aportes efectuados al ISS con los sufragados a otras entidades, pero únicamente con el fin de alcanzar la pensión de vejez y no para otros menesteres, incluido el que pretende la actora, o sea, para que le liquiden su pensión.”, se basó en lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 20 del Decreto 1160 de 1989, 12 del Decreto 2709 de 1994 y en lo dicho por esta Sala en la sentencia del 23 de abril de 2003 (rad. 19459), de ahí que el ataque formulado en el primer cargo resulte insuficiente, como lo señala la réplica, en cuanto a que la proposición jurídica en ambos cargos es incompleta.
Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en el se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: No se discute en el presente caso, que la demandante está cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se encontraba afiliada al I.S.S. al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que dicha entidad con fundamento en que le cotizó 1.076 semanas, le otorgó pensión de vejez a partir del 26 de enero de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $2’369.283,oo, correspondiente a un 78%, sobre un ingreso base de liquidación de $3’037.542,oo ( folios 14 a 16); y que lo que se pretende con este proceso es el reajuste de dicha prestación, teniendo en cuenta 445.71 semanas que ésta cotizó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria”.
“Como pudo verse, para dirimir la controversia, el Tribunal se apoyó principalmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en la parte que interesa preceptúa: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en 55 años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementará en dos años, es decir será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ” (Negrillas fuera de texto).
“Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad”.
“Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.
“Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
“Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
“Por lo demás, en el presente caso tampoco se esta discutiendo la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al I.S.S., pues como se puso de presente inicialmente, lo que se pretende con este proceso es el reajuste de la pensión de vejez que le fue otorgada a la demandante.
“Por lo tanto, no es posible como lo pretende la censura escindir las normas consagradas en la citada Ley, con las del Acuerdo en mención, en lo relativo al número de semanas cotizadas, cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición. “Sobre el tema que se debate, está Sala en sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, precisó: “(…) “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.” En consecuencia, los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA CRISTINA MONTES BOTERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5