CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30187 MIGUEL ANTONIO GARCÍA PAGE 10 IMPEDIMENTO 30187 MIGUEL ANTONIO GARCÍA Proceso No 30187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Manizales, doctores Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas para conocer de la apelación interpuesta por el fiscal en el curso de la audiencia pública de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso seguido contra MIGUEL ANTONIO GARCÍA por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES Emerge del expediente que los hechos investigados en este proceso acaecieron el 26 de julio de 2005 cuando a eso de las tres de la tarde en una céntrica calle del municipio de Chinchiná, fue arrollado el menor JUAN DAVID ÁLVAREZ SALAZAR, de 23 meses de edad, cuando jugando con otro niño se salió a la vía pública, en momentos en que pasaba a considerable velocidad una camioneta -toyota prado-, conducida por el señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA; produciéndole lesiones que minutos después le ocasionaron la muerte.
Por estos hechos se realizó la correspondiente audiencia de formulación de imputación, y luego la radicación del escrito de acusación en contra de MIGUEL ANTONIO GARCÍA, por el delito de homicidio culposo. Antes de que se desarrollara la audiencia de formulación de acusación, con fecha 21 de marzo de 2006, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de preclusión, manifestando además su decisión de retirar el escrito de acusación; celebrándose la audiencia respectiva el 30 de marzo del mismo año. En dicha diligencia el juez decretó la preclusión “ por haberse demostrado que el hecho punible obedeció a la conducta culposa de su señora madre que como progenitora y dada la edad del infante, estaba obligada a protegerlo ”; decisión que fue objeto de apelación por parte del representante de las víctimas.
Luego de sustentada la apelación, el Tribunal Superior de Manizales en sala integrada por los magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (como ponente) JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUIZ, revocó la preclusión, por medio de decisión de junio 26 de 2007, ordenando la continuación del trámite procesal a partir del escrito de acusación que ya se encontraba radicado.
En cumplimiento del mandato del Tribunal Superior, el 30 de agosto de 2007 se celebró la audiencia de formulación de acusación, y el 6 de noviembre la preparatoria, dándose inicio a la audiencia pública el 10 de junio del año que avanza. En desarrollo de la vista pública rindió testimonio, entre otros, el ingeniero FREDY A. PEDREIRA G, testigo solicitado y presentado por la defensa, al final de cuya exposición, fue solicitada su exclusión por parte de la Fiscalía, con el argumento de que se inmiscuyó en temas que no eran de su especialidad, petición que fue negada por el juez, por auto que a la vez fue objeto del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. Negada la reposición se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Manizales, donde correspondió su trámite y decisión a una sala de la que hacen parte dos de los magistrados que revocaron la preclusión anteriormente relacionada.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Por medio de escrito calendado el 8 de julio de la presente anualidad, los magistrados del Tribunal Superior de Manizales, doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS se declararon impedidos para conocer de la mencionada apelación por cuanto se pronunciaron sobre el fondo del asunto objeto de juzgamiento, a tal punto que hicieron apreciaciones probatorias y consideraciones sobre la responsabilidad del acusado cuando revocaron en segunda instancia la preclusión de la investigación; por lo que solicitaron a la Corte que los separe del conocimiento del proceso que por homicidio culposo se adelanta contra MIGUEL ANTONIO GARCÍA; por cuanto con la negación de la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía, actualizaron la causal impeditiva dispuesta en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.
Señalan adicionalmente que en el Tribunal Superior de Manizales existen cuatro magistrados que integran las Salas de Decisión Penal, de los cuales tres intervinieron en la decisión que genera el impedimento. Con fundamento en lo anterior, remiten la actuación a esta Sala para que se pronuncie sobre la temática que proponen. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
La causal de impedimento mencionada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prescribe: “ Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Resulta indiscutible que los dos magistrados que se declararon impedidos conocieron de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, y la negaron, dentro de su competencia funcional como jueces de segunda instancia (artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004), por lo que se ofrece coherente la consecuencia jurídica de su separación del conocimiento de dicho proceso.
A propósito de la causal impeditiva invocada por ellos, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente: “ Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).
Decisión que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia ”.
Igualmente, ha precisado la Sala sobre dicho numeral del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal: “ Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio ”.
También en providencia del 19 de octubre de 2006 (Radicado 27243), en una situación similar a la aquí planteada por los promotores de este impedimento, señaló esta Corporación: “ ( ) la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por el Magistrado por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación hecho por la Fiscalía, pues los juicios que realizó allí sobre la precariedad investigativa del ente investigador, la falta de contundencia de los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de preclusión, comprometerían su criterio para estudiar el posible relevo del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra (…) ” De conformidad con lo expuesto, no hay duda de que si los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, hacían parte de la Sala que revocó la decisión a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Chinchiná decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, se encuentran dentro de la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar su petición de ser separados del proceso.
Es de advertir que aunque el magistrado ANTONIO TORO RUIZ no participó del impedimento conjunto que ahora se resuelve –por cuanto no hizo parte de la Sala de Decisión Penal a la que correspondió la apelación interpuesta por la Fiscalía- sí debe ser claro que por las mismas razones que se declara fundado dicho impedimento, tampoco él podrá conocer de dicho asunto, por cuanto él fue otro de los magistrados que integró la sala que revocó la preclusión, sin que deba promover él separadamente un impedimento nuevamente para ordenar su separación del conocimiento de dicho proceso.
Esto porque entre los principios que orientan la administración de justicia se encuentran la celeridad y eficiencia, los cuales nos imponen evitar trámites y formalidades innecesarias y dilaciones injustificadas. Ahora bien, como quiera que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas cuatro magistrados integran las distintas Salas de Decisión Penal, habrá de devolvérseles el proceso a efectos de que se integre la Sala de Decisión que conozca la apelación interpuesta por el fiscal, para lo cual deberá darse aplicación al inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que indica que, “Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o por recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas, para conocer de la segunda instancia del proceso adelantado contra MIGUEL ANTONIO GARCÍA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Manizales con el fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto en el que se decidió negar la exclusión de un testimonio en desarrollo de la audiencia pública.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ � Auto del 29 de agosto de 2006.
Rad. 25775. � Auto del 19 de octubre de 2006. Rad. 26243. � En sentido similar auto del 28 de febrero de 2007. Rad. 26734. � Como se señaló en decisión de 14 de noviembre de 2007 dentro del radicado 28669.