Micelio
30185(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 30185 NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ PAGE 20 CASACIÓN 30185 NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ Proceso No 30185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267. Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Emprende la Sala el análisis de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda de casación allegada por la defensora de la incriminada NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de abril de 2008, mediante la cual incrementó la sanción establecida en el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón el 6 de febrero del mismo año, al condenarla como autora penalmente responsable del concurso de tres (3) delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento aparecen sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ “ en su condición de servidora pública incumplió y desconoció los parámetros que exige la ley para la celebración de contratos dentro de la función que cumplía en el Fondo de Vivienda Social (FOVIS), es decir, como Directora de ese organismo de carácter municipal (en Sonsón, Antioquia, se aclara) (…) Suscribió el 21 de julio de 2007 los contratos 007 ($8.601.000.oo), 008 ($8.602.000.oo) y 009 ($4.404.000) para el suministro de madera (los tres con José Raúl Moreno Cárdenas en calidad de Representante Legal de la Corporación Tierra Viva, se precisa) (…) sin el cumplimiento de requisitos legales, donde inclusive en la contratación directa se exigen unas formalidades mínimas, sumado a que en todo caso la actividad cumplida se encontraba limitada por la Junta del FOVIS, entonces desconoció no solo la Ley 80 de 1993, sino el Decreto 2170 de 2002 y el mismo Acuerdo Municipal ”.

La Fiscalía Seccional de Sonsón solicitó el 15 de agosto de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de dicha localidad la captura de la señora NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ, la cual se materializó el mismo día, fecha en la que se adelantó la correspondiente audiencia de legalización de la aprehensión en cuyo desarrollo se imputó a la mencionada ciudadana la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que no aceptó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria.

El 12 de septiembre la Fiscalía presentó escrito de acusación señalando a la señora CARDONA LÓPEZ como presunta autora del concurso de delitos que dio lugar a la medida de aseguramiento. El día 26 del mismo año se realizó la correspondiente audiencia de acusación. Una vez concluida la etapa del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón profirió fallo el 6 de febrero de 2008, por medio del cual condenó a NORMA ROCÍO CARDONA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de treinta millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($30.766.667.oo) y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autora penalmente responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, concediéndole la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia accedió a las pretensiones de la entidad acusadora, en el sentido de señalar que se trataba de un concurso homogéneo de tres (3) delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, circunstancia que imponía tasar la sanción en setenta y dos (72) meses de prisión, multa por suma equivalente a noventa y dos millones trescientos mil un pesos ($92.300.001.oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa (90) meses.

Contra el fallo del ad quem la defensora interpuso recurso de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. LA DEMANDA La censora formula dos reproches contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso.

Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante manifiesta que el Tribunal afectó sustancialmente la estructura del proceso al haber confirmado la decisión del a quo sin tener en cuenta que la condena fue proferida por hechos diversos a los señalados en la acusación, además de “ otorgar en segunda instancia un agravante, el cual solo fue solicitado por la Fiscalía a la hora de Juicio Oral y no en la Resolución de Acusación como lo establece la ley ”.

Luego de transcribir apartes del fallo de primer grado asevera: “ De donde se infiere que como lo afirma el propio Juez se condeno (sic) ‘en especial’ por un contrato con el señor Luis Emilio Delgado, (el cual no existe y lo más importante y relevante dentro del proceso es que este hecho nunca se mencionó en la acusación y ni siquiera a lo largo del proceso fue pretensión por parte de la Fiscalía, tal como expresa la propia Fiscalía al momento de la sustentación de la apelación, y que fue tenido en cuenta a la hora del fallo de segunda instancia) agrega el A quo que junto a esta actividad se suma que con respecto a los contratos 07, 08 y 09 se requería autorización de la Junta Directiva, y que no se cumplió un mínimo de formalidades plena para los contratos entre 15 y 25 SMLV; lo cual apoya en que el señor José Raúl Moreno no conocía si se ejecutaban o no los contratos; hechos estos dos últimos que la Fiscalía en ningún momento tuvo a bien referirse en la Resolución de Acusación y con los cuales sorprendió al momento del juicio ”.

Añade que “ se presenta una inconsonancia interna dentro de la propia sentencia 014 de 200’8 del Juzgado Penal, cuando el juez al resumir el testimonio del señor José Raúl Moreno afirma que este acerca de dichos contratos ‘precisó que ninguno de estos se ejecutó’ y si se mira la parte considerativa de la sentencia, que es la que antecede a la condena, el señor juez afirma que el señor Moreno respecto de los contratos ‘manifiesta que desconocía si se ejecutaron o no’, lo cual deja ver lo divergente en su actuar y como (sic) incurre en un error de hecho al emitir condena por hechos distintos a los de la acusación y sobre los cuales no puede tener certeza, como lo deja ver su propia contradicción y más teniendo en cuenta que la defensa no tuvo la oportunidad de controvertir ampliamente este hecho por haberlo conocido solo hasta el día del juicio oral ”.

De otra parte, en torno a la incongruencia entre la acusación y el fallo dice que si bien en la sentencia de primer grado se condenó a su asistida por el “ Concurso de un delito de peculado por apropiación, referido a los dineros ingresados en la cuenta de ahorro personal de Manuel Tiberio Osorio Montoya, consagrado en el inciso 1º del art. 397 del Código Penal, con tres delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales consagrado en el artículo 410 del código Penal ”, “ se observa que si bien la Fiscalía refiere un concurso, este es entre el peculado y la contratación, más (sic) no a un concurso por los tres contratos ”, pese a lo cual el ad quem la condenó por el concurso homogéneo de tres delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Entonces, concluye que se vulneró al derecho al debido proceso y a la defensa de su patrocinada por quebranto del principio de consonancia entre acusación y fallo, así como del principio de legalidad, pues “ se condena por hechos diferentes a los acusados y además con una agravante modificadora que tampoco fue tenida en la resolución de acusación ”, todo lo cual conduce a la “ nulidad constitucional o legal de la sentencia ”. 2.

Segundo cargo: Violación del derecho de defensa. También bajo la égida de la causal segunda de casación establecida en la Ley 906 de 2004, la recurrente insiste en que el Tribunal no constató que los hechos planteados en la acusación fueron diferentes a los expuestos en el fallo confirmado, amén de que incrementó la pena impuesta a su procurada con base en “ el agravante ” solicitado “ a la hora del juicio oral ”.

Planteando los mismos argumentos del cargo anterior, concluye que fue violado el derecho defensa de la señora CARDONA LÓPEZ, en cuanto no se le brindó la oportunidad de defenderse al ser sorprendida en el último momento del juicio con la imputación de hechos diferentes a los que sirvieron de base para que fuera acusada, además de aportar para ello pruebas nuevas y de ser tenida en cuenta una agravante no contenida en tal acusación. A partir de lo anterior, la defensora solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, a fin de que “ se restablezca el respeto al debido proceso y a la legítima defensa y en su lugar ABSOLVER a la señora NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el análisis de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desenvolvimiento de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de suficiente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, teniendo en cuenta que la fundamentación de los reparos anunciados es sustancialmente similar, pues en su desarrollo ambos cuestionan, de una parte, la inconsonancia fáctica entre acusación y sentencia y, de otra, la incongruencia jurídica entre la acusación y el fallo de segundo grado, procede la Sala a examinar los requisitos para conseguir su admisión de manera conjunta.

En tal cometido observa la Sala respecto del primer cargo que en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde una configuración y estructura especial, al paso que cuentan de manera independiente con un discurrir diverso propio del ámbito de protección de la norma quebrantada o de la garantía violada, la demandante invoca de manera desordenada toda clase de situaciones, desde la incongruencia fáctica entre la acusación y el fallo, amén de la incongruencia jurídica entre las mismas piezas procesales, pasando por lo que denomina una “ inconsonancia interna dentro de la propia sentencia 014 de 2008 del Juzgado Penal ”, además de invocar un “ error de hecho ” del ad quem, para acto seguido postular la ausencia de certeza para condenar y culminar con la denuncia de violación al derecho de defensa de su asistida.

Tal mezcla impropia de plurales reproches pertenecientes a diversas causales no se compadece con la exigencia contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, corresponde al censor señalar en la demanda “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, es decir, se aparta del principio de claridad y precisión propio de este recurso de índole extraordinaria.

Adicional a lo expuesto, marginándose por completo de la realidad procesal expresa que erró el Tribunal al “ otorgar en segunda instancia un agravante, el cual sólo fue solicitado por la Fiscalía a la hora de Juicio Oral y no en la Resolución de Acusación como lo establece la ley ”, cuando es lo cierto, en primer término, que tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia de acusación, en el juicio oral y en la impugnación del fallo de primer grado, la Fiscalía siempre se refirió a tres (3) delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

Sobre el particular, luego de citar los contratos 007, 008 y 009, la Fiscalía señaló en el escrito de acusación que “ se trata de tres contratos inconsultos e ilegales… ” (subrayas fuera de texto). A su vez, se refirió a los mismos contratos en el juicio oral, y finalmente, en atención a que por error el a quo luego de ocuparse de los tres contratos dosificó la sanción como si se tratara de un solo delito, la entidad acusadora impugnó por vía del recurso de apelación tal determinación, encontrando razonable eco en el Tribunal, el cual corrigió dicho yerro en la dosimetría de la pena.

En segundo lugar, la impugnante no dice, ni la Sala advierte, de qué manera fue socavada la estructura del proceso, en cuanto no debe mediar total identidad entre el escrito de acusación y los alegatos ofrecidos por la Fiscalía en el juicio oral como lo pretende la defensora, pues si sólo en esta última fase cobra toda su fuerza la connotación adversarial del sistema acusatorio, resulta obvio que sea en tal momento cuando se precisen los alcances de la acusación ya definida, así como sus fundamentos jurídicos y probatorios, sin que ello comporte irregularidad o sorprendimiento alguno. En tercer término, encuentra la Sala que la misma defensora en su argumentación reconoce expresamente que la acusación se ocupó de tres (3) delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al decir en la sustentación del reproche que se condenó en primer grado a NORMA ROCÍO CARDONA por el “ Concurso de un delito de peculado por apropiación, referido a los dineros ingresados en la cuenta de ahorro personal de Manuel Tiberio Osorio Montoya, consagrado en el inciso 1º del art. 397 del Código Penal, con tres delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales consagrado en el artículo 410 del código Penal ” (subrayas fuera de texto), razón adicional para advertir serias inconsistencias en el planteamiento y desarrollo del cargo estudiado en su fundamentación lógica.

En cuanto se refiere al contrato con el señor Luis Emilio Delgado, sobre el cual la demandante dice no se mencionó en la acusación y “ que fue tenido en cuenta a la hora del fallo de segunda instancia ”, sin dificultad se observa que una vez más aquella se desentiende de la realidad procesal, toda vez que en la sentencia de segundo grado al respecto se precisó: “ Así, por lo ya expresado, simplemente se impone la corrección (de la dosificación punitiva, se aclara) correspondiente, no incluyendo en la declaración de responsabilidad el contrato celebrado entre la procesada y el señor LUIS EMILIO DELGADO ” (subrayas fuera de texto), circunstancia que deja ausente de fundamento el reproche planteado.

Finalmente es oportuno señalar que la censora falta a su deber de señalar la cobertura invalidatoria de su propuesta casacional, razón de más para colegir que el cargo no satisface las exigencias de lógica y adecuada argumentación para conseguir su admisión. Puntualmente acerca del segundo cargo pueden efectuarse consideraciones similares a las precedentes, pues como se advirtió, se soporta en los mismos argumentos ya examinados, bastando agregar que la casacionista no explica, ni la Sala comprende a qué se refiere cuando al plantear la violación del derecho defensa de su patrocinada concluye solicitando “ se restablezca el respeto al debido proceso y a la legítima defensa ” de NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ.

Al respecto se constata que la impugnante no procede a precisar si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa de aquella, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera clara sobre el particular en su planteamiento.

Además, no explica de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurada, pues en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado.

De lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. Tampoco demuestra por qué razón el ad quem estaba imposibilitado para dosificar la pena teniendo en cuenta el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se acusó a la incriminada, temática sobre la cual trató la impugnación del fallo de primer grado propuesta por la Fiscalía. En suma, encuentra la Sala que si la defensora no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, ello comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada, todo lo cual impone la inadmisión de la demanda (inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Es necesario puntualizar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la incriminada, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de la procesada NORMA ROCÍO CARDONA LÓPEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.