Micelio
30184(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30184. Sandro René Escobar E. Casación Número 30184. Sandro René Escobar E. Proceso No 30184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Sandro René Escobar Escobar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 19 de diciembre de de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 1° de junio del mismo año por el Juez Penal del Circuito de Túquerres, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo.

Hechos. La noche del 5 de junio de 2005, Neira Dayana Solarte Escobar, de 13 años de edad, se trasladó al paraje La Corte, en jurisdicción del Municipio de Piedrancha (Nariño) en compañía de su prima Tania Solarte Escobar, con el fin de entrevistarse con Sandro René Escobar Escobar, quien las había citado argumentando que la guerrilla necesitaba hablar con ellas.

En el lugar, les dijo que la guerrilla exigía la suma de dos millones quinientos mil pesos a cada una para el día siguiente, y si no accedían a sus pretensiones le causaban daño a su familia. Después las separó y hallándose solo con Neira Dayana le manifestó que él podía asumir la exigencia dineraria a cambio de tener sexo con ella dos veces por semana, durante cinco meses, a lo cual se negó inicialmente, pero ante sus amenazas terminó cediendo.

Días después, estando en su casa, le hizo llegar unos papeles con su prima Tania, donde la guerrilla les pedía entregar unas coordenadas y realizar unos dibujos de una Estación de Policía. La menor diseñó los dibujos y al hacerle entrega de ellos en una nueva cita, Sandro René le enseñó un proyectil para fusil, indicándole que debía conseguir once cajas, citándola para el día siguiente, oportunidad en la cual le comunicó que él podía hacerse cargo de conseguir la munición a cambio de sexo, porque de lo contrario podían matar a su familia.

Ella le imploró que le pidiera otra cosa, pero como no varió su posición se vio obligada a acceder de nuevo a sus pretensiones. Días después contó a su familia lo que estaba sucediendo. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Sandro René Escobar Escobar, y el 28 de abril de 2006 calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en su contra por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público, la Delegada ante el Tribunal, mediante pronunciamiento de 1° de agosto del mismo año, varió la calificación de la conducta por la de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo. 2. El 1° de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a Sandro René Escobar Escobar a la pena principal de 110 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. La defensa apeló este fallo para pedir la absolución del procesado, pero el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 19 de diciembre de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, que describe el delito de acceso carnal violento, y falta de aplicación de los artículos 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia en relación con el testimonio de Tania Solarte Escobar.

Sostiene que el juez de primera instancia le da credibilidad total a la versión de la víctima, lo cual resulta explicable cuando no hay testigos, como ocurre en la mayoría de los casos de delitos contra la libertad sexual, pero que en el caso estudiado Tania Solarte Escobar fue testigo presencial de lo ocurrido el 5 de junio, quien manifiesta que Sandro René en ningún momento estuvo a solas con Neira Dayana.

La sentencia de segunda instancia también desatiende este testimonio, dejándola de lado en el estudio de la prueba, pues aunque se la relaciona en el acápite denominado “argumentos del apelante”, no se la maneja ni desvirtúa en ninguna otra parte del fallo, no obstante haber sido allegada legalmente al proceso y merecer total credibilidad y aplicabilidad en el análisis de la conducta.

La importancia de la prueba es tal, “que demuestra notablemente que el acceso carnal nunca ocurrió como lo describe la denunciante, y es necesario además tener en cuenta que la testigo es familiar tanto del acusado como de la denunciante, lo que desvirtúa un posible favorecimiento o interés en el resultado del proceso, dejando sendas dudas de lo narrado posteriormente por la denunciante y que por el contrario sí es una muestra clara de que el delito nunca se cometió…”.

SE CONSIDERA. Insistentemente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial, por errores de existencia en su modalidad omisiva, la demanda debe contener, cuando menos, las siguientes exigencias de fundamentación, (i) señalar la prueba omitida, (ii) indicar el hecho que ella acredita, y (iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.

También ha dicho que este último requerimiento presupone para el demandante tener que realizar una confrontación objetiva de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia, con inclusión de la que fue objeto de desconocimiento por parte de los juzgadores de instancia, en orden a demostrar que las conclusiones probatorias de los fallos habrían sido sustancialmente distintas de no haberse presentado el error denunciado.

Este tercer presupuesto es totalmente ignorado por el demandante en el caso en estudio, pues aunque identifica claramente la prueba ignorada y se refiere a su contenido para sostener que la menor no pudo haber tenido relaciones sexuales con el procesado en el encuentro de 5 de junio, según se desprendía de su texto, omite confrontar su apreciación con los argumentos que le permitieron a los juzgadores llegar a la conclusión contraria, como lo impone la lógica del recurso, con el fin de demostrar que frente a todo el conjunto probatorio y las reglas de la sana crítica, se imponía atender los contenidos de la prueba omitida.

Preciso es advertir que las conclusiones de los fallos se sustentaron en las siguientes fuentes probatorias, (i) el testimonio de la menor, (ii) la versión del propio procesado, quien acepta en buena parte su dicho, incluidas las citas que le hizo cumplir en nombre de la guerrilla, (iii) el examen de siquiatría forense realizado a la víctima, donde se informa de las secuelas síquicas que le dejaron los hechos, y (iv) un conjunto de razonamientos lógico inferenciales que llevaron a los juzgadores a concluir que las citas concertadas en nombre del grupo guerrillero, los panfletos entregados a su nombre y las exigencias dinerarias, eran un montaje del acusado para lograr la intimidación de la menor.

Por tanto, si lo pretendido por el actor era desvirtuar las conclusiones probatorios de los fallos sobre la existencia de la conducta típica y la responsabilidad del procesado, debió entrar a analizar los distintos argumentos presentados en ellos por los juzgadores, que confluyen a darle solidez a la versión de la víctima, con el fin de acreditar que son equivocados, y que la verdad está de parte de la testigo cuya declaración no fue tenida en cuenta por ellos, labor que en manera alguna se empeña en llevar a cabo.

Aparte de este vacío argumentativo, el demandante hace extensivas las consecuencias probatorias del error denunciado a los dos delitos de acceso carnal violento que la justicia le imputa al procesado, sin tener en cuenta que la testigo Tania Solarte Escobar sólo estuvo presente en el primer encuentro, y que sus afirmaciones, cuando sostiene que la menor en ningún momento estuvo sola con el procesado el 5 de junio, de haberse demostrado que ameritaban atendibilidad, como lo postula el recurrente, sólo podrían tener implicaciones frente a ese hecho.

En síntesis, la demanda presentada por el defensor de Sandro René Escobar Escobar no cumple las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, no advirtiéndose infracciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Sandro René Escobar Escobar. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 9, 28, 180-186, 193-197 y 201-204 del cuaderno original 1. � Folios 387-402 y 445-454 del cuaderno original 2.

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