21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30184 Isaac Yanovich Farbiarz vs. Hernando Caicedo Toro y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30184 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISAAC YANOVICH FARBIARZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a HERNANDO CAICEDO TORO y las sociedades FLORES DEL CAUCA S. A.,, EXPORTACIONES BOCHICA S. A. C. I., AGRO BOSQUE S. A. C. I., ANDALUCÍA S. A. C. I. y REZIC Y CIA. S. EN C.
ANTECEDENTES ISAAC YANOVICH FARBIAR llamó a juicio a HERNANDO CAICEDO TORO y las sociedades FLORES DEL CAUCA S. A., EXPORTACIONES BOCHICA S. A. C. I., AGRO BOSQUE S. A. C. I., ANDALUCÍA S. A. C. I. y REZIC Y CIA. S. EN C., con el fin de que fuera declarado que, con los cinco primeros, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, de cuya ejecución le quedaron debiendo “…la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($250.000.00)” (sic), o la que resulte probada, por concepto de remuneración correspondiente a la comisión, más intereses legales comerciales moratorios; que, con la última de las mencionadas, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, de cuya ejecución le quedó debiendo, junto con HERNANDO CAICEDO TORO, la suma de $200.000.00 o la que resulte probada, por concepto de la remuneración correspondiente, más los intereses legales comerciales desde la fecha en que fueron negociadas las participaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el mes de agosto de 1996 acordó con HERNANDO CAICEDO TORO un contrato de mandato consensual, mediante el cual se le reconoció “ como mandatario, su asesoría profesional de estudio del estado económico de la sociedad BIENES Y RECREACIONES LTDA SERREZUELA COUNTRY CLUB.”, de la cual era accionista su mandante, y se pactó una remuneración de $7.500.000.00 mensuales más bonificación; realizado el estudio y aceptadas las recomendaciones hechas, se acordó que el mandato se extendiera, a partir del mes de septiembre de 1996, a las sociedades FLORES DEL CAUCA S. A., EXPORTACIONES BOCHICA S. A. C. I., AGRO BOSQUE S. A. C. I. y ANDALUCÍA S. A. C. I., de las cuales era accionista mayoritario el señor HERNANDO CAICEDO TORO; la ampliación de la asesoría implicaba una nueva remuneración, por lo que HERNANDO CAICEDO TORO autorizó a SERGIO COLMENARES CORZO, para que la pactara en su nombre y en representación de las sociedades mencionadas, de las cuales era su representante legal, y se fijó en la suma de $10.000.000.00 mensuales, más una comisión por el éxito de los acuerdos a que se llegase con los acreedores, que, posteriormente, se valoró en $300.000.000.00; que cumplió con éxito la labor encomendada al aceptarse el acuerdo de reestructuración de créditos; los honorarios pactados no fueron cancelados en su totalidad, “…por cuanto se limitó a un anticipo a las comisiones pactadas de $150.000.000.00.”; igualmente acordó con HERNANDO CAICEDO TORO, como persona natural y en su condición de representante legal de la sociedad REZIC Y CIA S. EN C., que, en su condición de mandatario, asesorara la pretensión de venta de las participaciones que dicha sociedad tenía en el INGENIO CENTRAL CASTILLA S. A. y el INGENIO RIOPAILA S. A. y como honorarios se pactó la suma de $200.000.000.00; las participaciones fueron efectivamente negociadas en US $23.000.000.00; los honorarios pactados en esta última asesoría no fueron pagados por los obligados.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas ANDALUCÍA S. A. C. I. (fls. 93 – 95), AGRO BOSQUE S. A. C. I. (fls. 96 – 98) y FLORES DEL CAUCA S. A. (fls. 99 – 101), se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron y adujeron que con el demandante no tuvieron ninguna vinculación; que el Dr. Colmenares nunca las comprometió a reconocer suma alguna a favor del demandante; que la labor del demandante nunca culminó porque renunció intempestivamente a la asesoría y la reestructuración no había terminado y, menos, exitosamente; que la prestación independiente del servicio, fue cancelada por quienes se obligaron a ello.
En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido; prescripción y compensación; y la genérica e innominada. Al dar respuesta a la demanda, la accionada REZIC Y CIA S. EN C. (fls. 103 – 105), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y adujo que no tuvo ningún tipo de vinculación con el demandante; que el Dr. Colmenares nunca la comprometió a reconocer suma alguna al demandante; que la labor del demandante nunca culminó, porque renunció intempestivamente, y la reestructuración no ha terminado y, menos, exitosamente; la prestación del servicio independiente fue cancelada por quienes se obligaron a ello; que no ha tenido participación en los ingenios que se mencionan y el Señor HERNANDO CAICEDO no se comprometió personalmente, ni a la sociedad, pagar el millonario honorario; la intervención del demandante no fue definitiva y es extraño que no exista siquiera carta que acredite cobrar semejantes honorarios; no se adeuda nada al demandante.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido; prescripción y compensación; y la genérica e innominada. Al dar respuesta a la demanda, la accionada EXPORTACIONES BOCHICA S. A. C. I. (fls. 106 - 110), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que contrató con el demandante una asesoría, por solicitud de HERNANDO CAICEDO TORO, que se extendía a todos los intereses de éste; que se pactó como honorarios la suma indicada en el hecho primero, más una bonificación por resultado exitoso, que sería tasada por Caicedo Toro; que la asesoría no culminó y, menos, exitosamente, porque el demandante renunció; que la asesoría culminó en mayo de 1998, porque el demandante renunció; que no hubo nueva asesoría, sino que se trató de la misma, que fue oportuna y totalmente cancelada de acuerdo a los honorarios pactados.
Lo demás dijo no ser cierto, especialmente lo referente al pacto de la comisión. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido; prescripción y compensación; pago; y la genérica e innominada. Al dar respuesta a la demanda, el accionado HERNANDO CAICEDO TORO (fls. 118 - 123), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que contrató una asesoría con el demandante, por intermedio de la sociedad EXPORTACIONES BOCHICA S. A. C. I., única contratante, que se extendía a todas sus inquietudes e intereses y se pactaron como intereses los $7.500.000.00, señalados, por tres días a la semana; que la bonificación fue ofrecida contra un resultado exitoso y sería tasada exclusivamente por él (HERNANDO CAICEDO TORO); no se produjo resultado exitoso ni se tasó ningún valor, porque el actor renunció; que la asesoría terminó en mayo de 1998 por iniciativa del demandante quien renunció; no hubo nueva asesoría, sino la continuidad de la misma, que fue totalmente cancelada, conforme a los honorarios pactados.
Lo demás dijo que no era cierto, especialmente, lo relativo a una comisión de éxito, que dijo no fue pactada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido; prescripción y compensación; pago; y la genérica e innominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2004 (fls. 890 - 901), absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 15 de junio de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente se refirió al contenido de las diversas pruebas allegadas al proceso, mencionando concretamente, las siguientes: Los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas; carta del 15 de mayo de 1998, dirigida por el actor a Hernando Caicedo Toro (fls. 111 – 124); comunicación de la misma fecha (fls. 112 – 113, 125 – 126); solicitud de informe de Sergio Colmenares al actor (fls. 114 y 127); respuesta de Hernando Caicedo al actor del 15 de mayo de 1998 (fls. 115, 116, 128 y 129);
Acuerdo de Reestructuración con las entidades financieras (fls. 153 a 333, 336 a 362 y 364 a 378); documentos presentados en diligencia de inspección judicial (fls. 450 a 619); copia de la escritura pública No. 5109 del 29 de mayo de 1977 de la Notaría 29 de Bogotá (fls. 643 a 657); primera página de la escritura No. 1248 (fl. 658); escritura pública 5112 (fls. 661 – 671); escritura pública 1248 (fls. 675 – 688); escritura pública (12234); relación de honorarios cancelados al demandante desde octubre 15 de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 (fls. 723 a 832); relación estado de cuenta del 7 de octubre de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998; informes de gastos, comprobantes de egreso, consignaciones a favor del actor, recibos de caja y copias de cheques; dictamen pericial (fls. 856 – 857); testimonios de Benjamín Martínez Moriones, Sergio Antonio Colmenares Corzo, Jorge Francisco Castro Zawadshy, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luís Fernando Franco Murgueitio, Álvaro Pío Raffo Palau, Carlos Arturo Ángel Arango; declaraciones de parte de Hugo Alberto Cifuentes Rodríguez, Aura Rocío Naranjo Barreto, Fabio Alfonso Pinillos Moncada, Hernando Caicedo Toro e Isaac Yanovich Farbiarz; testimonios de Carlos Darío Barrera Tapia, Alejandro Andrés de Jesús Gómez Montoya, Alba del Socorro Cano Velásquez, Luís Carlos Valenzuela Delgado, Douglas Alejandro Mauricio Botero Caicedo y Douglas Guillermo Felipe Botero Caicedo.
Después de la anterior reseña, consideró el Tribunal: “…debiendo concluir que le asiste la razón al a quo, pues esa abundante prueba testimonial solo nos da la razón del desempeño de una labor por parte del demandante, la que como él mismo dijo al absolver su interrogatorio, no culminó por haberse presentado diferencias con el demandado, sin que podamos establecer el ‘quantum’ de lo adeudado, nótese como ni siquiera el actor al absolver su interrogatorio cuantificó suma alguna, por el contrario, se limitó a decir que había pactado verbalmente sus honorarios, los que correspondían a una suma anual de $180.000.000.00 desde agosto de 1996 hasta noviembre de 1997, reajustados a partir de diciembre de 1997 en un 25%, sin convenir con exactitud la cifra de la bonificación, aunque es de común conocimiento las tarifas acostumbradas para el pago de comisión por este tipo de gestión, debiendo por tanto preguntarnos si no sabe el demandante cuanto vale su gestión como probarlo en el transcurso del proceso? ¿Cómo cumplir con la carga probatoria a él impuesta por el legislador? Lo cierto es que esa carencia de prueba no permite que en una sentencia judicial se despache favorablemente su pedimento, y en cambio deba él esperar una sentencia adversa a sus pretensiones como la que es objeto hoy de este estudio, todo ello a pesar de la claridad existente respecto de la labor cumplida por el demandante, hecho que no está en discusión, aunque podría si serlo el resultado de la misma, pero igualmente para ello tendríamos que haber determinado las consideraciones expuestas por las partes al contratar los servicios, y hemos de recordar una vez más que según afirmaciones del demandante ese acuerdo fue verbal, situación por demás que llama poderosamente la atención a la Sala de Decisión, pues los honorarios acordados en este momento corresponden a una suma muy considerable, que no se ofrece pagar fácilmente, máxime si tenemos en cuenta que estamos hablando de un acuerdo concertado en 1996 y terminando en 1998, cuando obviamente esa suma era mucho más llamativa de lo que puede ser hoy en día cuando también es trascendental para quien como el demandado se encuentra en difícil situación económica, pues al unísono todos los declarantes dieron fe de la difícil situación económica del actor y de las múltiples empresas de las que es socio, pues no de otra manera ellas hubieran llegado a los procesos de reestructuración económica como se ha mencionado a lo largo de las declaraciones recepcionadas.
“En síntesis, para la Sala de Decisión está claro que entre las partes hubo un acuerdo mediante el cual el demandante se comprometió para con el demandado a prestarle una asesoría financiera en un grupo de empresas de su propiedad, percibiendo el primero unos honorarios como efectivamente sucedió, según los dichos de todos los declarantes, y que efectivamente le fueron cancelados, incluidos los gastos de los viajes que en tal razón debió realizar incluso al exterior, que según cuentas presentadas al juzgado por la señora ALBA DEL SOCORRO CANO VELÁSQUEZ, agregadas en los folios 723 y siguientes ascendieron a ciento ochenta y nueve millones setecientos tres mil setecientos setenta y un pesos ($189.703.771.00), pero de adeudarle suma alguna adicional, lo cierto es que ello no se logró demostrar, siendo oportuno recordar que ‘Es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o el acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba, no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar una sentencia adversa a las pretensiones (Gaceta Jurisprudencial LXI pag. 53). “en otras palabras el actor incumplió su papel de probador, luego es menester confirmar la sentencia apelada…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No contiene la demanda uno bajo esta denominación, pero al final de cada cargo expresa el censor lo que pretende con cada uno de ellos, como se relacionará más adelante. Formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Dice que está formulado por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación. Señala que el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, fue enfático en reconocer la relación contractual alegada por el actor, por lo que debió haber decidido, tal como se solicitó en la demanda, pues, dice, es claro lo allí pretendido; que las sociedades demandadas, al contestar el hecho octavo de la demanda, advirtieron que la prestación independiente del servicio fue cancelada totalmente por quienes se comprometieron a hacerlo.
Trascribe luego el recurrente las respuestas a los hechos 1 a 12 de la demanda inicial, dadas por la sociedad Exportaciones Bochica S. A., para luego señalar que al proceso se allegaron además pruebas testimoniales y documentales que demuestran los hechos de la demanda, especialmente, el contrato de prestación de servicios, tal como, señala, lo reconocieron los juzgadores de ambas instancias, “…que es precisamente lo que ha conducido a que el ataque lo sea por la infracción directa de ley sustancial, pues lo que omitieron fue su declaración en el fallo.”; que, ante el innegable allanamiento a la demanda, por parte de Exportaciones Bochica S. A., respecto a la existencia del contrato de prestación de servicios y de las condiciones pactadas, el juzgador, de conformidad con el artículo 93 del C. P. C., debió declarar la existencia del mismo y de su clausulado, por lo que solo le restaba al actor probar que obtuvo éxito, lo que le generaba la “prima de éxito”, que, estima, se encuentra demostrada a través de las siguientes pruebas: declaraciones de Sergio Antonio Colmenares Corzo, Álvaro Pío Raffo Palau, Carlos Arturo Ángel Arango, Hernando Caicedo Toro, Carlos Darío Barrera Tapia, Douglas Alejandro Mauricio Botero Caicedo y Douglas Guillermo Felipe Botero, así como el acuerdo de reestructuración de créditos de las sociedades demandadas.
Por último, concluye: “11. Como se ve, aceptada la relación contractual de prestación de servicios profesional mediante el allanamiento de los cargos, amén de la abundante prueba que existe al respecto, que condujo a los juzgadores a no dudar en hacer tal reconocimiento en la parte motiva de los sendos fallos, se torna ostensible que se dejó de aplicar los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, el 93 del Código de procedimiento Civil, los artículos 822 y 824 del Código de Comercio, los artículos 1602 y 2142 del Código Civil y el artículo 25 A de la Ley 446 de 1998, motivo por el cual se impone casar el fallo impugnado procediéndose por parte de la Corte a declarar la existencia de la reclamada relación contractual verbal dentro del clausulado acordado.” LA RÉPLICA Dice que la demanda no contiene un alcance de la impugnación como tal, y la manifestación hecha al final de primer cargo, no es suficiente, porque nada dice respecto al fallo de primer grado; que la falta de aplicación no es concepto de violación en la casación del trabajo; que la vía de ataque es equivocada, pues el fundamento del fallo fue fáctico, en cuanto estimó que la demandada nada debía al demandante; que la demandada nunca se allanó a las pretensiones, ni reconoció los hechos como los afirmó la demandante, ni hubo avenimiento sobre el monto de la denominada “prima de éxito”; que gran parte de la acusación se basa en pruebas no calificadas, como los testimonios y el dictamen pericial.
SEGUNDO CARGO Dice que ataca el fallo impugnado por la vía indirecta, por manifiesto error de hecho. Sostiene que, si demostrada la contratación de prestación de servicios, como lo aceptó Exportaciones Bochica S. A., la tasación de la prima de éxito le correspondía a Hernando Caicedo y, como éste no cumplió con su obligación contractual, se acudió al peritaje, que, a folios 856 y 857, estableció un monto total de $409.851.000; que no se entiende por qué los juzgadores de instancia omitieron acudir al peritaje ordenado y practicado dentro del proceso, sino existe razón legal para excluirlo, por lo que se incurrió en un manifiesto error de hecho en el fallo impugnado.
Al respecto, concluye: “…existiendo el peritazgo en mención no haya acudido al mismo para acceder a las pretensiones de condena igualmente formuladas por la parte que ahora represento y especificadas en los Nos. 3, 6 y 7, con las que se aspira a que como consecuencia de las anteriores se cuantifique el valor de la obligación incumplida y se le ordene al deudor su pago, casando también por este motivo casacional el fallo impugnado, pues se desconoció abiertamente el artículo 187 y ss. del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era imperativo para el Juez y el Tribunal apreciar dicha prueba.” LA RÉPLICA Igualmente, no hay alcance de la impugnación; no tiene proposición jurídica; la prueba pericial no es calificada en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda no indica claramente cuál es el alcance de la impugnación, esto es, cuál es su petitum o, mejor, lo que se pretende con el recurso, si la casación total o parcial del fallo recurrido y, una vez presentado, cuál ha de ser la decisión de reemplazo a que se aspira.
Situación ésta que conllevaría la inviabilidad de la demanda. No obstante, así se entendiera colmado el requisito con las afirmaciones hechas por el censor al finalizar cada cargo, tampoco estarían llamados a prosperar los ataques, pues el primero, no obstante que se dice está dirigido por la vía directa, su sustentación es eminentemente fáctica, en cuanto se apoya en un supuesto allanamiento de una de las demandadas, Exportaciones Bochica S. A., cuyo estudio requiere del análisis de la respuesta de la demanda, además que se observa dicha sociedad hizo pronunciamiento expreso en contra de las pretensiones del actor, por lo que no puede hablarse de esta figura procesal, sino, a lo sumo, de una confesión, que, igualmente, por tratarse de una prueba, solo puede ser analizada por la vía indirecta, no por la directa.
Igualmente, no es debatible por la vía directa, como lo pretende el censor en el primer cargo, que la parte actora demostró que obtuvo éxito y, por lo mismo, tenía derecho a la prima correspondiente, y, menos, a través de pruebas no calificadas como los testimonios. En cuanto al segundo cargo, como lo señala la réplica, es inviable porque carece de proposición jurídica, cuando sabido es que, por la causal primera de casación, la sentencia puede ser infirmada por la violación (directa o indirecta) de la ley sustancial, y ninguna norma con este carácter señala la censura como infringida.
Además, debe decirse con respecto al segundo ataque, que el dictamen pericial, sobre el que basa la acusación, no es prueba calificada en casación, por lo que resulta improcedente su estudio. En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 15 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ISAAC YANOVICH FARBIARZ a HERNANDO CAICEDO TORO y las sociedades FLORES DEL CAUCA S. A.,, EXPORTACIONES BOCHICA S. A. C. I., AGRO BOSQUE S. A. C. I., ANDALUCÍA S. A. C. I. y REZIC Y CIA. S. EN C. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2