jhjhjhj República de Colombia Casación No. 30181 P/. GUSTAVO RIVERA VASQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Gustavo Rivera Vásquez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de marzo de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2007, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La síntesis del episodio fáctico aparece sintetizada de manera conveniente en el fallo de primera instancia, así: “Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en esta ciudad de Cali el 19 de junio de 2003, a pocos metros del Puente sobre el Río Cauca que comunica al barrio Puerto Mallarino de Cali con el corregimiento de Juanchito (Candelaria), concretamente sobre la Carrera 8ª, frente al No. 81-28, cuando a eso de las 9:30 horas aproximadamente, las llantas de la pacha trasera izquierda del Bus de placas VBC-363, afiliado a ‘Transportes Colombia Ltda’, conducido por Gustavo Rivera Vásquez, pasaron sobre parte de la cabeza de Luis Alberto Colimba Aza, quien se movilizaba en una bicicleta en igual sentido que el bus (Cali-Juanchito), falleciendo en el acto en razón al estallido craneoencefálico que le produjo el aplastamiento”.
Una vez efectuada la diligencia de levantamiento del cadáver y puesto a disposición de la Fiscalía al ciudadano Gustavo Rivera Vásquez e inmovilizado el bus de servicio público de placas VBC 363 que condujera, el 19 de junio la Fiscalía 17 Seccional dispuso la formal apertura instructiva (fl.19), allegándose el informe de accidente respectivo, así como su ratificación por parte del Guarda de Tránsito Larry Tovar Ortega, se vinculó mediante indagatoria a Rivera Vásquez (fl.27), cuya situación jurídica fue resuelta mediante auto fechado el 24 de junio posterior, sin afectársele con medida de aseguramiento alguna (fl.42).
Una vez corregidos defectos de trámite que condujeron a invalidar un primer calificatorio y aportada prueba de diversa índole a la actuación, primordialmente testimonial -Manuel Dolores Rivera Pombo, Juan Sebastián Rodríguez Rivera y Henry Prado Valencia-, previo nuevo cierre de la investigación, su mérito fue valorado el 29 de marzo de 2005 (fl.176) con resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo en contra del inculpado, en proveído ratificado por la segunda instancia el 23 de enero de 2006 (fl.195).
Tramitada la etapa del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Con respaldo en la causal tercera de casación, un primer reproche postula el procurador judicial del sentenciado. Afirma que la sentencia se emitió dentro de un proceso viciado de nulidad por quebranto del derecho de defensa derivado de haberse denegado -en primera y segunda instancia-, la práctica de pruebas reclamadas en la fase preparatoria del juicio, esto es: la ampliación de algunos testimonios e inspección judicial con reconstrucción de los hechos.
Para el demandante, son múltiples los interrogantes que en su criterio emergen de las pruebas allegadas y que imponían hacer una reconstrucción de los hechos, pues no se sabe cómo fue que la víctima se tiró a la vía, ni en qué consistió su zigzagueo, máxime cuando la respuesta a los mismos fue suplida por los falladores con “imaginación y tergiversaciones”.
Para el censor, las respuestas de los juzgadores para denegar las pruebas reclamadas carecen de “peso jurídico”, pues en forma sintética pero suficiente se adujo lo que las motivaba, en forma tal que no comparte de ninguna manera la negativa cuando era evidente su pertinencia y conducencia, sin que las fotografías allegadas y el croquis del accidente pudieran reemplazar lo que se evidenciaría con la diligencia reclamada.
Con los elementos echados de menos, asegura, la decisión final habría favorecido a su representado, pues no le era atribuible ningún deber objetivo de cuidado. Solicita, así, se declare la nulidad con miras a obtener las pruebas negadas, pues la casación excepcional, en condiciones tales emerge viable. El segundo reproche está fundado en la causal primera de casación acusando la presencia de sendos errores de hecho.
El primer ataque postula falso juicio de identidad y está referido al testimonio de Juan Sebastián Rodríguez y la indagatoria del procesado. Retomando apartes de estas pruebas, se muestra inconforme con las conclusiones que a partir de las mismas dedujera el Tribunal, toda vez que si como dijo el menor, el ciclista se le “tiró” al bus no hay lugar a interpretar sus palabras de otro modo y menos a partir de la pregunta “capciosa” hecha por el apoderado de la parte civil al infante entender que fue embestido por el bus, con lo cual también se entra a distorsionar el propio dicho del imputado.
Una vez más y por los errores acusados, asegura es procedente la casación excepcional deprecada, toda vez que de no haberse incurrido en ellos tenía que aceptarse la imprudencia de la víctima y no la responsabilidad del procesado, solicitando se case el fallo y se le absuelva. También por la vía indirecta presentado acusa error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que mientras el a quo descalificó lo depuesto por Henry Prado, el Tribunal no lo mencionó. Para el demandante, el dicho de este deponente no entra en contradicción con el haz probatorio, sino que por el contrario explica cómo sucedieron los hechos y es demostrativo de que la víctima iba efectivamente zigzagueando, en forma tal que si la sentencia hubiera tomado en cuenta dicha prueba, se habría declarado la absoluta imprudencia de la víctima.
Solicita, por tanto, se case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES Adelantada la presente investigación por el delito contra la vida de homicidio culposo punido por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 con una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión, esto es, por debajo de los ocho (8) años que como límite establece el artículo 205 de la Ley 600 para que proceda la casación en su modalidad común a hechos que le resulta dicho ordenamiento procesal aplicable, le era imperativo al libelista precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida, conforme de manera reiterada ha clarificado la Corte -así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta-, los fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso en la alternativa denominada excepcional, esto es, que era ineludible expresar en forma concisa pero con precisión a cuál de las dos posibilidades que prevé la ley se acogía el actor dentro de los linderos de la casación discrecional procedente, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En efecto, debió indicar si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento a efecto de obtener el desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado. La síntesis del contenido de la demanda indica que el actor no se detuvo en modo alguno en la precisión de la razón del libelo que pudiere motivar a la Corte a tomar entendimiento sobre su propia teleología y pretensiones, máxime cuando en este orden se ha reprochado como insuficiente la simple propuesta de un cargo por la causal tercera para dar por adecuadamente sustentado el mismo.
Así, el censor adujo en la primera tacha haberse emitido el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad y aun cuando por el contenido del mismo se supone orientado a reprochar el incumplimiento de la norma rectora -así prevista en la ley procesal aplicable en este caso- de la investigación integral, dado que se trata de perseverar en la práctica de pruebas denegadas por los sentenciadores de primer y segundo grado en la oportunidad y etapa respectiva con expresa y minuciosa relación razonada de su destacada improcedencia e inconducencia, según allí se advirtió, es evidente por tanto que no se estaría frente a una arbitraria e inmotivada negativa por parte del servidor judicial que pudiera justificar el reparo en los términos glosados por el casacionista, ni siquiera bajo el entendido de edificar en ella una pretendida vulneración de garantías.
Ahora bien, respecto de los dos reproches postulados por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, es igualmente ostensible que los mismos no contienen el debido sustento sobre la discrecionalidad demandada por la índole del delito objeto de condena, siendo también notable que si bien están encaminados por pretendidos errores de hecho lo que realmente expresan es una postura polémica de valoración probatoria inaceptable en general para oponerse a una fallo en casación, con mayor razón cuando se trata de la misma en su destacada modalidad excepcional.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Rivera Vásquez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1