Micelio
30180(31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30180 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30180 Acta No. 43 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JOSE ANTONIO LOPEZ le adelanta a la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. -COOMULGUALI- y al MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. -COOMULGUALI- y solidariamente al MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA, a fin de que se le declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 30 de noviembre de 2000 al 5 de enero de 2002, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor y a cargo de las codemandadas, los siguientes conceptos y sumas de dinero: horas extras diurnas en un número de 48 para el año 2000 por $112.500,oo y de 602 en el 2001 por $1.722.911,oo; horas extras dominicales o festivas diurnas por un total de 56 horas en el 2000 por $236.250,oo y 544 para el 2001 por $2.802.450,oo; cesantía por $66.562,50 y $922.469,oo para los períodos 2000 y 2001 al 5 de febrero de 2002, respectivamente; intereses a la cesantía por $67,oo y $110.696,oo para el mismo lapso anterior, valga decir, en su orden para los años 2000 y 2001-2002, más un valor igual por el no pago oportuno; prima de servicios de los semestres habidos en el año 2001 por $922.469,oo; indemnización por despido injustificado por $982.259,oo; indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, $30.749,oo diarios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique su cancelación; la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo por $9.839.680,oo; salarios insolutos de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2001 en cuantía de $1.648.500,oo; y vacaciones compensadas por $461.234,50; más lo que resulte extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que prestó servicios personales a la Alcaldía de Fresno, en el cargo de Técnico Electricista, a través de la Cooperativa del Guali Ltda. “COOMULGUALI”, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que se ejecutó del 30 de noviembre de 2000 al 5 de enero de 2002; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8 a.m. a 6 p.m. y domingos o festivos de 8 a.m. a 4:00 p.m.; que el salario promedio devengado lo fue para el año 2000 la suma mensual de $798.750,oo y para el 2001 el valor de $922.469,oo; que se le afilió a SOLSALUD a partir del año 2000; que no se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2000, ni le fue consignada la cesantía consolidada a 31 de diciembre de ese año, como tampoco los intereses a la misma y demás prestaciones o acreencias laborales que se reclaman a través de esta acción; y que el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, según comunicación que le fuera enviada.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La demandada COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. -COOMULGUALI- al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que no le consignó cesantías al actor, ni le pagó sus intereses y demás prestaciones sociales reclamadas, como tampoco le compensó en dinero vacaciones, aclarando que ello obedeció a que nunca existió contrato de trabajo alguno entre las partes, pues el demandante era asociado de la Cooperativa, siéndole aplicable el régimen consagrado en la Ley 79 de 1988, y por ende los pagos efectuados lo eran a título de compensación ordinaria o extraordinaria, así mismo admitió que al accionante se le afilió al sistema de seguridad social en salud, precisando que ello aconteció en calidad de trabajador asociado, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de relación laboral, prescripción y la genérica.

En su defensa esgrimió que el demandante por ser un trabajador asociado de la demandada COOMULGUALI, no se regía por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, y por tanto la prestación de sus servicios al Municipio de Fresno, lo fue en cumplimiento de los contratos de suministro de personal celebrados entre dicha entidad solidaria y el ente territorial; que el actor se afilió de manera voluntaria y escrita a dicha Cooperativa, suscribiendo la respectiva vinculación al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales como asociado; que los pagos se realizaron a título de compensaciones, que de acuerdo con el Decreto 468 de 1990, no generan relación laboral de ninguna índole, y es por esto que aquellos se tienen como participación en los ingresos de esta clase de entidades; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 59 de la Ley 79 de 1988, el trabajo de las Cooperativas está a cargo de los propios asociados, que son a su vez trabajadores y gestores de la empresa.

Por su parte el MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA, dio contestación a la demanda introductoria, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los supuestos fácticos, dijo ser cierto únicamente que el accionante le prestó servicios como técnico electricista, pero aclaró que lo fue en su condición de trabajador asociado de la Cooperativa COOMULGUALI, y de los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos; formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, falta de causa, prescripción y la genérica.

Como hechos y razones de defensa arguyó que “entre el señor LOPEZ y el MUNICIPIO DE FRESNO, nunca existió relación de trabajo por no configurarse los supuestos de hecho definidos por la ley para el efecto. Tanto los salarios como las afiliaciones al régimen de seguridad social del demandante, corrieron durante todo el tiempo de labores por cuenta de la cooperativa COOMULGUALI, como empleadora directa de sus servicios”, donde el municipio para mejorar la prestación de los servicios decidió acudir a una cooperativa de trabajo asociado, quien le suministró personal, para lo cual celebraron entre entidades un contrato de prestación de servicios, previa disponibilidad y registro presupuestal que garantizara el pago, y por ende cualquier obligación para con el actor está en cabeza de COOMULGUALI, y que al tener éste la calidad de asociado más no de trabajador, indefectiblemente exige que la situación o cualquier relación deba regularse por los postulados de la Ley 79 de 1988, y agregó que los derechos de cierto lapso se encuentran prescritos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, a través de la sentencia que data del 6 de octubre de 2005, puso fin a la primera instancia, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, con sentencia calendada 10 de mayo de 2006, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El ad quem textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(….) El demandante invocó la existencia de un contrato de trabajo no solo con la cooperativa demandada, sino además con el municipio demandado, desde el. 30 de noviembre de 2002 hasta el 5 de enero del mismo año (sic). El fallador de primer grado encontró que el demandante prestó sus servicios en el Municipio de Fresno a través de la Cooperativa demandada frente a la cual ostentó la calidad de trabajador asociado.

Se aportó al proceso prueba documental obrante en el cuaderno principal la cual permite llegar a la conclusión a la que llegó el a quo como a continuación se expone: - Afiliación del demandante a la seguridad social en salud por parte de la cooperativa demandada (fls. 98 y 99). - Planillas de pago de compensaciones propias de un trabajador asociado (fls. 100 a 111). - Listado de personal asociado entre el cual se encuentra el demandante (fl. 112). - Convocatoria del Consejo de Administración de la cooperativa demandada, actuando el accionante como miembro principal del mismo dentro de la junta de vigilancia. (fls. 113 y 114).

Igualmente la prueba testimonial traída al proceso, compuesta por Gildardo Rojas González y Fabio Reyes, personas que corroboraron que el demandante al igual que ellos, prestó sus servicios al municipio demandado por cuenta de la cooperativa demandada de la cual era trabajador asociado; las siguientes fueron sus afirmaciones: José Gildardo Rojas González expuso que: (fls. 90 y 91).

Fabio Reyes: (fls. 92 a 95). No existe entonces, la más mínima prueba que permita dudar que el accionante actuó frente a la cooperativa demandada como asociado de ésta, mucho menos que lleve a la convicción a esta Sala de haberse suscitado un contrato de trabajo como se afirma en la demanda. Respecto del argumento esgrimido por el recurrente, en cuanto que fue obligado a vincularse como trabajador asociado a la cooperativa demandada a cambio de poder emplearse al municipio demandado, aspecto que de cierta manera afirman los testigos traídos al proceso, ha de decirse que tal argumento no fue alegado en manera alguna en la demanda, por lo que no puede en esta instancia sorprenderse a la parte demandada con el mismo.

De acuerdo con lo anterior, ha de señalarse que acertó el a quo al negar las pretensiones de la demanda, por ende se confirmará su decisión”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de casación, y a través de éste, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y en sede de instancia la Corte proceda a revocar el fallo de primer grado, a fin de condenar a las codemandadas, previa la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, siendo el obligado principal la Cooperativa COOMULGUALI y responsable solidario el Municipio de Fresno. Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló cinco cargos que no fueron replicados, de los cuales se despacharan conjuntamente los cuatro primeros, pues pese a estar uno de ellos orientado por distinta vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común, persiguen idéntico fin, cuál es demostrar la existencia del contrato de trabajo con las accionadas y la solidaridad del Municipio convocado al proceso, y además presentan defectos de orden técnico que imposibilitan el estudio de fondo de los mismos, para luego sí la Sala adentrarse al examen del quinto ataque encaminado por la senda del puro derecho.

VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo”. Adujo que la violación de la ley se produjo por el error ostensible de hecho consistente en “no dar por demostrado estándolo, estándolo, la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria”.

Expresó que el yerro fáctico que antecede se produjo “mediante la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda por parte de la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA, obrante a folios 48 a 52 y por la ALCALDIA DE FRESNO, obrante a folios 41 a 46 y la confesión judicial provocada contenida en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada COOMULGUALI LTDA. obrante a folios 85, 86, 87 y 88 y el representante legal de la Alcaldía de Fresno obrante a folios 116 y 117 del expediente y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ”.

En la sustentación del cargo, la censura luego de señalar el contenido de las normas que integran la proposición jurídica, se refirió a las pruebas denunciadas y expuso: “(….) Para este caso en particular en la contestación de la demanda por parte de la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA "COOMULGUALY”, obrante a folios 48 a 52 del expediente confiesa en relación con: El hecho primero que el demandante laboró para el Municipio de Fresno a Través de la Cooperativa de Trabajo asociado COOMULGUALI.

En el hecho segundo confiesa que la COOPERATIVA suministraba personal a la Alcaldía con una jornada que nunca superó la jornada ordinaria semanal de trabajo (resaltado es mío). En el hecho séptimo confiesa. (resaltado es mío). En la contestación de la demanda por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE FRESNO, obrante a folios 41 a 46 del expediente confiesa en relación con: El hecho primero confiesa.

(resaltado es mío). En el hecho segundo confiesa (resaltado es mío). En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA "COOMULGUALI", señor LEANDRO AUGUSTO GUTIERREZ, obrante a folios 85, 86, 87 y 88 del expediente confiesa: A la pregunta segunda Informe si la Cooperativa que usted representa le suministra el personal que labora en la Alcaldía de Fresno, y desde hace cuanto prestan el servicio?.

A la pregunta cuarta pregunta. Sírvase decir como es cierto si o no, que el señor JOSE ANTONIO LOPEZ, prestó sus servicios personales como técnico electricista a la Alcaldía de Fresno, a través de la Cooperativa del Gualí Ltda?. A la pregunta Décima. Sírvase decir como es cierto si o no que la Cooperativa del Guali Ltda. debe a JOSE ANTONIO LOPEZ, los salarios de los meses de Septiembre, noviembre y Diciembre del año 2.000.

"CONTESTO: Efectivamente se le adeuda la compensación mensual correspondiente a dichos meses". En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del MUNICIPIO DE FRESNO, obrante a folios 116 y 117 del expediente confiesa:. Con la confesión judicial, obrante al proceso se demuestra claramente que se trata de un verdadero contrato de trabajo que ejecutó el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ, como enviado en misión por la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA "COOMULGUALI”, a la que debía afiliarse, para laborar en el MUNICIPIO DE FRESNO. Para el caso que nos ocupa la demandadas COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. -COOMULGUALI, representada Legalmente por el Señor GUTIERREZ LEANDRO AUGUSTO, y solidariamente el MUNICIPIO DE FRESNO, Tolima, representado legalmente por su alcalde señor ALBEIRO GOMEZ LOAIZA, confesaron el suministro o envío de personal en misión y la prestación personal del servicio por parte del demandante JOSE ANTONIO LOPEZ, en calidad de técnico electricista, al Municipio de Fresno, la subordinación y el salario percibido.

En el interrogatorio absuelto por el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ se estableció que el demandante prestó sus servicios al municipio de Fresno enviado en misión por la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA "COOMULGUALI” pues el Municipio para vincularlo lo obligó a afiliarse a la citada, como aparece demostrado con el interrogatorio rendido y en relación con la Pregunta 1° (Folio 124).

A la pregunta 4 (Folio 124). A la pregunta 9 (Folio 129). A la pregunta 11 (Folio 129). Lo anterior quedó plenamente probado con la comunicación de Enero 5 de 2.002, anexa a la presentación de la demanda en la que se le suspende el contrato de trabajo a mi poderdante mediante el oficio emanado por el señor alcalde y las dificultades presupuestales que viene atravesando la administración Municipal.

A la pregunta 13. A la pregunta 16. (Folio 130). (lo resaltado es mío). En el testimonio rendido por José Gildardo Rojas a la pregunta formulada por el Despacho conforme al articulo 228 del C. P. C. MANIFESTÓ: en el cuarto parágrafo dice: (Folio 90). (lo resaltado es mío). En el testimonio rendido por Fabio Reyes a la pregunta formulada por el Despacho.

(Folio 94). Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, hubiera apreciado la confesión judicial obrante en el proceso, en conexión con la testimonial hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas como quiera que quedaron plenamente establecidos los elementos del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral que se ejecutó entre el demandante y las demandadas debido a que la COOPERATIVA DEL GUALI LIMITADA contrató al demandante exclusivamente para enviarlo a laborar, en misión, al MUNICIPIO DE FRESNO y que durante todo el tiempo laborado JOSE ANTONIO LOPEZ prestó sus servicios personales para la Alcaldía, subordinado a las órdenes impartidas por el alcalde, la labor la realizó con elementos de trabajo de propiedad de la Alcaldía y que los servicios se dejaron de prestar en el momento en que la entidad contratante ALCALDIA DE FRESNO decide prescindir de dichos servicios, se estableció claramente que el beneficiario de los servicios por el actor fue el municipio demandado esta llamado a responder solidariamente por las pretensiones de la demanda, en virtud a lo dispuesto en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la senda directa y en el concepto de infracción directa, respecto del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 34 ibídem y 53 de la Constitución Política. Al sustentar el cargo, el recurrente copió lo preceptuado en las normas que acusó y a reglón seguido efectuó el siguiente planteamiento: "(…) La Corte Constitucional dijo que las Cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas.

La ley creó las cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes o la prestación de servicios con carácter cooperativo, es decir en forma autogestionaria. En este caso el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ fue obligado a afiliarse a COOMULGUALI, para enviarlo a desempeñar un trabajo a la alcaldía. En el desarrollo de esta labor no participa la cooperativa porque no hay auto - gestión. Sólo funciona para enviar trabajadores en misión a órdenes de la alcaldía de Fresno y descontarles dinero de su salario.

El hecho de que a la remuneración la llamen compensación no le quita su carácter de salario. A través de la Cooperativa, el municipio de Fresno reduce sus costos laborales evadiendo los aportes parafiscales y vulnerando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y especialmente a una vida digna, al trabajo, a la igualdad. Téngase en cuenta que la labor desarrollada por JOSE ANTONIO LOPEZ cumple con los elementos esenciales del contrato de trabajo cuales son: Prestación personal del servicio, subordinación plena pues el demandante estaba sujeto a las órdenes impartidas por el alcalde, dentro de la jornada establecida por el alcalde, en las instalaciones de la alcaldía o en el lugar determinado por el alcalde, percibiendo una remuneración”.

Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en fallo de tutela 286 de 2003 y continuó diciendo: “(….) Para este caso el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ, debió afiliarse a la Cooperativa COOMULGUALI para obtener el empleo y ser enviado a la Alcaldía de Fresno quedando bajo las órdenes del alcalde, debiendo realizar las labores con los elementos suministrados por la alcaldía”.

Remató la sustentación con la reproducción de una circular enviada por el señor Procurador General de la Nación al Senado de la República y a la Cámara de Representantes y al Ministro de la Protección Social, sobre la situación jurídica y social del sistema cooperativo de trabajo asociado en Colombia. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del mismo ordenamiento relacionado en el primer cargo y le adicionó el artículo 70 de la Ley 79 de 1988.

Señaló como error de hecho ostensible el “no dar por demostrado estándolo, la existencia del contrato de trabajo”. Aseguró que el anterior yerro fáctico tuvo ocurrencia a través de los mismos medios de convicción indicados en el primer ataque. Para su demostración repitió la argumentación esbozada en la primera acusación y añadió: “(…) De conformidad con la sentencia C-211 de 2.000, al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1.988 manifestó que:.

Para el caso nos ocupa la afiliación a la Cooperativa por parte del demandante no fue voluntaria ni libre constituía un requisito para poder laborar en la Alcaldía hecho que aparece plenamente demostrado. No manejó el principio de igualdad de los asociados pues estos estaban subordinados a las órdenes impartidas por el alcalde del Municipio de Fresno. Nunca existió autonomía empresarial pues los trabajadores fueron enviados en misión por parte de la Cooperativa para trabajar en la Alcaldía bajo la subordinación del Alcalde, en la jornada establecida por éste y con los elementos de trabajos de propiedad de la alcaldía. En sentencia T - 286 de 2.003 ha dicho la Corte Constitucional:; que fue lo que sucedió en este caso.

Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, hubiera apreciado la confesión judicial obrante en el proceso, en conexión con la testimonial hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas como quiera que quedaron plenamente establecidos los elementos del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral que se ejecutó entre el demandante y las demandadas debido a que la COOPERATIVA DEL GUALI LIMITADA contrato al demandante exclusivamente para enviarlo a laborar, en misión, al MUNICIPIO DE FRESNO y que durante todo el tiempo laborado JOSE ANTONIO LOPEZ prestó sus servicios personales para la Alcaldía, subordinado a las órdenes impartidas por el alcalde, la labor la realizó con elementos de trabajo de propiedad de la Alcaldía y que los servicios se dejaron de prestar en el momento en que la entidad contratante ALCALDIA DE FRESNO decide prescindir de dichos servicios”.

IX. CUARTO CARGO La censura atacó la decisión recurrida de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos invocados en los cargos anteriores. Adujo que la infracción de la Ley se causó por haber incurrido el Tribunal, en igual yerro fáctico que el propuesto en el primer cargo. Sostuvo que ese error de hecho tuvo ocurrencia “mediante la documental auténtica correspondiente al Contrato de Prestación de servicios No. 034 de 2.000 obrante a folios 239 a 242 y No. 042 obrante a folios 286 a 288 celebrados entre el MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. “COOMULGUALI”.

Como demostración del cargo se aseveró lo siguiente: “(….) Para el caso en particular a través del contrato de Prestación de servicios No. 034 quedó plenamente probado en las cláusulas: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. (folio239). SEXTA: SUPERVISION -. (Folio 240) A través del contrato de Prestación de servicios No. 034 quedo plenamente probado en la cláusula: TERCERA: FORMA DE PAGO- Contrato No. 042 de 2.000..

(subrayado y resaltado es mío). (folio 287) Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, hubiera apreciado la documental auténtica obrante en el proceso, hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas como quiera que quedaron plenamente establecidos los elementos del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral que se ejecutó entre el demandante y las demandadas debido a que la COOPERATIVA DEL GUALI LIMITADA contrato al demandante exclusivamente para enviarlo a laborar, en misión, al MUNICIPIO DE FRESNO y que durante todo el tiempo laborado JOSE ANTONIO LOPEZ prestó sus servicios personales para la Alcaldía, subordinado a las órdenes impartidas por el alcalde, la labor la realizó con elementos de trabajo de propiedad de la Alcaldía y que los servicios se dejaron de prestar en el momento en que la entidad contratante ALCALDIA DE FRESNO decide prescindir de dichos servicios”.

X. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo en lo que atañe a los cuatro primeros cargos, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: 1.- En el primer cargo la censura adujo que la violación que denunció por la senda indirecta, tiene lugar por la “aplicación indebida” y a su vez por la “falta de aplicación” de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cayendo el ataque en abierta discordancia, por virtud de que no es razonado que se acuse al fallador de alzada de haber aplicado indebidamente la normatividad denunciada y al mismo tiempo de no aplicarla.

Al optarse por la vía de los hechos, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”, en la medida que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados; y es por esto, que no es procedente que se invoque por este sendero, como lo hizo el recurrente, al mismo tiempo la denominada “falta de aplicación” respecto de iguales preceptos legales, la que se equipara a la modalidad de infracción directa, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma disposición dos modos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente. 2.- Lo que enunció el recurrente como error de hecho cometido por el ad quem, en los cargos encauzados por la senda indirecta, tanto en el primero como en el tercero y cuarto, consistente en no tener por demostrado, estándolo “la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria”, antes que un yerro fáctico es más la conclusión jurídica a la cual se debe arribar una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido, como por ejemplo que no se dio por acreditado a pesar de estarlo, o se consideró probado sin estarlo, que se impartían órdenes o instrucciones de manera particular, se cumplía un horario de trabajo, se cancelaba un salario, o que se coaccionó al accionante por determinada circunstancia, etc..

En esta oportunidad, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquél que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040), ello con incidencia en la ley sustancial que de este modo resulta infringida. 3.- Conforme a la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la absolución del a quo, consideró que con las pruebas recogidas, como son la afiliación del actor a la seguridad social en salud por parte de la Cooperativa demandada (folio 98 y 99), las planillas de pago de compensaciones propias de un trabajador asociado (folio 100 a 111), el listado de personal asociado entre el cual se encuentra el demandante (folio 112), la convocatoria del consejo de administración de COOMULGUALI, donde aparecer el accionante actuando como miembro principal de dicha Cooperativa en su junta de vigilancia (folio 113 y 114) y los dichos de los testigos José Gildardo Rojas González y Fabio Reyes, que corroboran que los servicios prestados por José Antonio López al Municipio demandado, lo fue por cuenta de la citada Cooperativa en su condición de trabajador asociado (folios 89 a 95), no era posible concluir cosa distinta a que el actor siempre actuó como un asociado de la Cooperativa convocada al proceso, y nunca en calidad de trabajador de las demandadas vinculado por medio de contrato de trabajo.

Vistas así las cosas, el censor no se ocupó de fustigar todas las pruebas que le sirvieron a la Colegiatura para soportar su decisión, habida cuenta que en los cargos primero y tercero, únicamente denunció sin especificar si perseguía una errada apreciación o la falta de estimación, el medio de convicción de la “confesión”, que en su sentir estaba contenido en forma espontánea en la contestación que al libelo demandatorio dieron las codemandas (folio 41 a 46 y 48 a 65) y de manera provocada en el interrogatorio de parte que absolvieron tanto los representantes legales de las accionadas como el demandante (folios 85 a 88, 116 -117 y 124 a 130), y en el cuarto cargo acusó la documental correspondiente a los contratos de prestación de servicios Nos. 034 y 042 de 2000 celebrados entre las entidades demandadas (folios 239 a 242 y 286 a 288).

De las pruebas que aparecen enlistadas en el fallo censurado, sólo en el desarrollo del ataque, se mencionaron las no calificadas que atañen a las declaraciones de los testigos José Gildardo Rojas González y Fabio Reyes; Lo que significa, que el recurrente dejó libre de ataque la prueba documental en que se apoyó el sentenciador de segundo grado.

De otro lado, es de acotar que el Juez de apelaciones también arribó a la conclusión de que “ Respecto del argumento esgrimido por el recurrente, en cuanto que fue obligado a vincularse como trabajador asociado a la cooperativa demandada a cambio de poder emplearse al municipio demandado, aspecto que de cierta manera afirman los testigos traídos al proceso, ha de decirse que tal argumento no fue alegado en manera alguna en la demanda, por lo que no puede en esta instancia sorprenderse a la parte demandada con el mismo ” (resalta la Sala), y frente a esta última inferencia, se observa que la censura no la cuestionó. Si bien en la sustentación de la primera y tercera acusación, el recurrente sostiene que el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, confesó que “el Municipio para vincularlo lo obligó a afiliarse a la citada” Cooperativa, además de que esto no se puede considerar como una confesión provocada por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. P. Civil, concretamente el versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, donde las afirmaciones del absolvente que le son favorables, se deben tener como simples manifestaciones de parte que requieren de comprobación por otro medio probatorio, lo cierto es que, era imperioso que el censor entrara a controvertir la limitación que del recurso de alzada hizo el Tribunal conforme a lo que estimó planteado en la demanda con que se dio apertura al presente litigio, y que le sirvió para descartar lo argumentado por el actor apelante en torno a la supuesta coacción o presión ejercida sobre éste para asociarse en el ente cooperativo demandado, lo cual omitió por completo.

De ahí que, lo expuesto indudablemente deja al descubierto, que el recurrente no cuestionó la totalidad de las pruebas y conclusiones esenciales, en que se funda la decisión de segunda instancia. En tales condiciones, el razonamiento en comento y los demás que se extraen de las pruebas inatacadas, efectuados por el Juez Colegiado, en puridad de verdad quedaron libres de ataque, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios no cuestionados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza. 4.- Retomando lo sostenido por el ad quem, es innegable que el fundamento de la decisión atacada fue fáctico y no jurídico, es por esto que las inferencias que allí aparecen están sustentadas en la forma como lo informaron los hechos del proceso y en la valoración de algunas de las pruebas aportadas o practicadas, y en este orden de ideas, dicho fallador pudo concluir que “No existe entonces, la más mínima prueba que permita dudar que el accionante actuó frente a la cooperativa demandada como asociado de ésta, mucho menos que lleve a la convicción a esta Sala de haberse suscitado un contrato de trabajo como se afirma en la demanda”, lo que conduce a desestimar el segundo cargo que plantea de manera inapropiada por la vía directa similar argumentación a la esbozada en la acusación encaminada por la senda de los hechos.

Ciertamente la sustentación del segundo ataque, que como se dijo se orientó por la senda del puro derecho, se estructuró básicamente con discernimientos de índole fáctico, que difieren de las conclusiones de tal naturaleza a las que arribó el sentenciador de alzada, lo que constituye un marcado defecto de técnica. Para el censor “el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ fue obligado a afiliarse a COOMULGUALI, para enviarlo a desempeñar un trabajo a la alcaldía. En el desarrollo de esta labor no participa la cooperativa porque no hay auto-gestión. Sólo funciona para enviar trabajadores en misión a órdenes de la alcaldía de Fresno y descontarles dinero de su salario”, que “A través de la Cooperativa, el municipio de Fresno reduce sus costos laborales evadiendo los aportes parafiscales”, que el accionante “estaba sujeto a las órdenes impartidas por el alcalde, dentro de la jornada establecida por el alcalde, en las instalaciones de la alcaldía o en el lugar determinado por el alcalde, percibiendo una remuneración”, y que “Para este caso el demandante JOSE ANTONIO LOPEZ, debió afiliarse a la Cooperativa COOMULGUALI para obtener el empleo y ser enviado a la Alcaldía de Fresno quedando bajo las órdenes del alcalde, debiendo realizar las labores con los elementos suministrados por la alcaldía”, cuando es sabido que por esta vía no es dable discutir las pruebas como tampoco los hechos que dio por establecidos el juez Colegiado.

De tal modo, que lo propuesto en el segundo cargo debió atacarse a través de la vía indirecta, mediante la formulación de verdaderos errores de hecho que deben ser manifiestos y el cuestionamiento de todos los elementos probatorios en que se soportó el ad quem ante una posible errada valoración, junto con la acusación de aquellos medios de convicción que se hayan dejado de apreciar, exponiendo con claridad frente a cada prueba, lo que efectivamente acreditan en contra de lo concluido en el fallo censurado, que no deje duda de la equivocación fáctica del Tribunal y la incidencia del error en la decisión adoptada, que conduzca a la transgresión de la ley sustantiva.

Así las cosas, es un contrasentido que el recurrente en este segundo ataque, amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado.

Colofón a todo lo dicho, es que los cargos se desestiman. XI. QUINTO CARGO El censor atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como demostración del cargo la siguiente argumentación: “(…) El articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. - Establece en su numeral 1.

Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que no es necesario el reclamo del trabajador para efectuar el pago oportuno de los salarios y prestaciones.

Procedimiento correcto para efectuar dicho pago. (C. S. de J., Sala de Casación Laboral, sentencia Octubre 29/73). Para el caso que nos ocupa a la finalización del contrato de trabajo la demandada COOPERATIVA DEL GUALI LTDA -COOMULGUALI, y solidariamente el MUNICIPIO DE FRESNO, Tolima, adeudaba al demandante JOSE ANTONIO LOPEZ salarios y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, por la labor contratada, celebrados entre las partes, en consecuencia la anterior disposición es clara y perfectamente aplicable al caso controvertido pero el Juzgador de segunda instancia se abstuvo de dar plena aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con lo cual violó directamente la norma citada.

Para el caso que nos ocupa a la finalización del con1rato de trabajo las demandadas COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. -COOMULGUALI, y solidariamente el MUNICIPIO DE FRESNO, Tolima, adeudaban al demandante JOSE ANTONIO LOPEZ salarios y prestaciones derivados del con1rato de trabajo, celebrado entre las partes, en consecuencia la anterior disposición es clara y perfectamente aplicable al caso controvertido pero el Juzgador de segunda instancia se abstuvo de dar plena aplicación al articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con lo cual violó directamente la norma citada.

Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar el numeral 3.1 de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que confirmó el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, de fecha 6 de Octubre de 2.006, revocándolo, y en su lugar, obrando en función de instancia condenar a las demandadas COOPERATIVA DEL GUALI LTDA -COOMULGUALI, y solidariamente el MUNICIPIO DE FRESNO al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA”.

XII. SE CONSIDERA El cargo apunta a demostrar jurídicamente que el Tribunal “se abstuvo de dar plena aplicabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con lo cual violó directamente la norma citada”, cuando debió condenar a la Cooperativa del Gualí Ltda. – COOMULGUALI- y solidariamente al Municipio de Fresno – Tolima, al pago de la indemnización moratoria.

Basta decir para rechazar esta acusación, que al no resultar acreditada la existencia de la vinculación laboral del actor para con las entidades accionadas, mediante un contrato de trabajo, no conlleva a que se adeude a éste suma alguna por salarios o prestaciones sociales, y por ende el ad quem no tenía porque aplicar la norma denunciada.

Por consiguiente, el fallador de alzada no incurrió en yerro jurídico que se le endilga y el cargo no prospera. No se condena en costas del recurso extraordinario, por cuanto no se formuló réplica por parte de las demandadas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de mayo de 2006, en el proceso adelantado por JOSE ANTONIO LOPEZ contra la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. -COOMULGUALI- y el MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA.

Sin Costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13