CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30179 Arístides Nazarith González Carlos Alberto Castro García PAGE 18 Casación Nº 30179 Arístides Nazarith González Carlos Alberto Castro García Proceso n.º 30179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº293 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas en nombre de ARÍSTIDES NAZARITH GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CASTRO GARCÍA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la que fueron condenados como coautores responsables de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo y concierto para delinquir.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Florencia (Caquetá), con base en la denuncia formulada por Fidel Córdoba Gómez relacionada con un secuestro que estaba gestándose contra él o un hijo suyo, el grupo GUALA dispuso un operativo en la finca de propiedad de aquél (ubicada en la vereda San Juan del Barro ), gracias al cual, en las primeras horas de la mañana del 30 de julio de 2005, fueron interceptados siete individuos que arribaron al predio en dos automotores, provistos de armas de fuego (dos pistolas calibre 7,65, una subametralladora y un revólver calibre 38), llevando consigo (dos de ellos) documentos de identidad falsos que los acreditaban como miembros de la SIJIN.
Frustrado el acto delictivo se obtuvo la captura de Fernando Pérez Chaux (o Alfredo Carvajal Quintana), Oscar Javier Devia Bohórquez, Robinson Sanabria Melo, Geovan Antonio Bueno Ledesma, ARÍSTIDES NAZARITH GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CASTRO GARCÍA; además, en el desarrollo del procedimiento policial fue abatido Ramón Emilio Zapata Legro, quien accionó una arma de fuego para repeler a los agentes y en el intercambio de disparos sufrió una herida determinante de su fallecimiento.
Después se supo que, días antes, el 25 de julio, Gustavo Adolfo Quiroga y Ana Mercedes Sánchez Cortés (esposa de aquél), se movilizaban por esa región en un camión con quince cabezas de ganado, cuando fueron abordados por unos sujetos que en vehículos de características semejantes a los utilizados en el otro suceso y aduciendo ser agentes de la SIJIN, los despojaron del rodante, la carga y cinco millones de pesos en efectivo, los llevaron a un inmueble en el que los tuvieron retenidos por varias horas, y luego los abandonaron allí, situación aprovechada por las víctimas para escapar e instaurar la respectiva denuncia, siendo al otro día recuperadas las reses y el automotor (desvalijado), mas, debido a que en ambos acontecimientos se apreciaba similitud de medios y partícipes, las personas aprehendidas en la fecha más reciente fueron sometidas a reconocimiento fotográfico por parte de Sánchez Cortés, quien las señaló como autoras del asalto y plagio sufridos por ella y su cónyuge. 2.
Por el episodio del 30 de julio de 2005, un Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Florencia inició la correspondiente investigación y luego de recibir indagatoria a los aprehendidos, el 17 de agosto siguiente, les resolvió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, mismo funcionario al que fueron asignadas las diligencias relacionadas con los hechos del 25 de julio anterior, quien al advertir la comunidad de prueba acumuló las actuaciones, y escuchó en injurada a los sindicados en relación con tales eventos, para posteriormente, el 18 de octubre, definirles la situación jurídica con igual medida cautelar por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. 3.
La fase de investigación se clausuró el 17 de marzo de 2006, y tras reponer lo actuado a raíz de una nulidad decretada en segunda instancia, el siguiente 28 de septiembre el instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Pérez Chaux (o Carvajal Quintana), Devia Bohórquez, Sanabria Melo y CASTRO GARCÍA, como coautores de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, punibles que también atribuyó a Bueno Ledesma y NAZARITH GONZÁLEZ, con la de uso de documento público falso, dado que en los eventos del 30 de julio de 2005 ellos portaban las credenciales espurias que los acreditaban como detectives de la SIJIN. 4.
El 17 de octubre de 2006 alcanzó ejecutoria el pliego de cargos al no ser impugnado, y la etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), cuyo titular, el 28 de agosto de 2007, dictó sentencia condenatoria para todos los procesados por los delitos endilgados a cada uno, y en tal virtud le impuso a Devia Bohórquez, Sanabria Melo, Pérez Chaux (o Carvajal Quintana) y CASTRO GARCÍA, las penas principales de doscientos quince (215) meses de prisión y multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a Bueno Ledesma y NAZARITH GONZÁLEZ, les infligió doscientos veinticinco (225) meses de prisión e igual castigo pecuniario.
Como sanción accesoria le aplicó a cada uno la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además, los sentenció a pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas de la conducta punible de hurto, y les negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 5.
Del expresado fallo apelaron los defensores de los procesados, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) lo confirmó mediante el suyo de 11 de diciembre de 2007, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo interpusieron y sustentaron el recurso de casación los apoderados de NAZARITH GONZÁLEZ y CASTRO GARCÍA. LAS DEMANDAS 1.
El defensor de ARÍSTIDES NAZARITH GONZÁLEZ, con base en el artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, formula un cargo en el cual sostiene que la decisión de condena se emitió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, debido a que el instructor y los falladores desconocieron el principio de investigación integral.
Sustenta lo anterior aduciendo que los operadores jurídicos no verificaron las citas hechas por su representado desde su primera intervención, ni practicaron otras pruebas ligadas al objeto del proceso, las cuales confirmaban las irregularidades cometidas por los funcionarios del GAULA que practicaron el operativo en el que se obtuvo la captura de aquél, así como las demás ocurridas en el acopio sesgado de los elementos de conocimiento presentados por las autoridades para involucrarlo en unos sucesos en los que no participó. Puntualiza que si el grupo GAULA conoció con antelación la ocurrencia del hecho delictivo del 30 de julio de 2005, resulta inexplicable que no haya solicitado apoyo de la Policía Judicial adscrita a ese organismo, ni se hubieran empleado medios técnicos (cámaras) para registrar el desarrollo del procedimiento, además que respecto del evento delincuencial del 25 de julio de ese año, la imputación de su prohijado está soportada en un reconocimiento fotográfico ilegal porque para cuando se practicó éste ya estaba privado de la libertad, y lo procedente era efectuar tal diligencia en fila de personas, como perentoriamente lo ordena el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que los “ informes policivos ” relacionados con la captura de los procesados, en los que, según el actor, se sustenta la acusación por el primer episodio, no son elemento de prueba eficaces para sustentar la decisión de condena, ya que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte aquéllos son elementos que sirven apenas para orientar la investigación, además que los mismos no meren credibilidad por ostentar vacíos y contradicciones que les restan veracidad, elaboración crítica que por parejo desarrolla el demandante respecto de la prueba de cargo que compromete a su prohijado en los hechos del 25 de julio de 2005, valoración que a su vez contrasta con la ensayada por el memorialista en relación con las indagatorias de su prohijado y otros procesados, en las que encuentra coherencia y concordancia determinantes de que se les confiera credibilidad acerca de su ajenidad con los sucesos.
Precisa como circunstancias concretas lesivas del derecho de defensa de su representado, no dilucidar, de una parte, lo relativo a la forma como fue privado de la libertad, en una operación en la que los miembros del GAULA lo sometieron de manera violenta, sin hallar en su poder elementos que lo comprometieran en la participación de delito alguno; y de otra, el exceso de fuerza de los aludidos funcionarios quienes ultimaron en el operativo a Ramón Emilio Zapata Legro, actuaciones que se encuentran sin esclarecer y que, en opinión del censor, permiten inferir un abuso de autoridad orientado a encubrir otra clase de actuaciones ilegales, como ha ocurrido en algunos casos de falsos positivos conocidos por la opinión pública.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad a partir del auto con el que se resolvió la situación jurídica de su prohijado o, en su defecto, que la Corte la ordene desde el momento procesal pertinente, o que de oficio, atendiendo la duda surgida de lo expuesto en la demanda se revoque el fallo en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.
A su turno el abogado de CARLOS ALBERTO CASTRO GARCÍA, presenta un escrito en el que reproduce literalmente los planteamientos del otro recurrente, limitándose a cambiar el nombre del procesado y a suprimir algunos párrafos, en procura de encubrir el plagio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Alcanzar dicho cometido, sin embargo, no implica que ese mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo reabrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la constitucionalidad o legalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los yerros que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 2.
En el asunto examinado, pese a que son dos los recurrentes, en estricto rigor sólo hay una pretensión que atender —por la identidad objetiva de sus demandas—, consistente en la probable vulneración o desconocimiento del principio garantía de investigación integral, reproche propuesto al abrigo de la causal tercera de casación, escenario en el que únicamente pueden ser argüidos errores de estructura o de garantía determinantes de la invalidación total o parcial del proceso.
Concerniente a la postulación y desarrollo de éste motivo extraordinario de impugnación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el dislate que denuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la vía de la nulidad no exime al actor, sin embargo, de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Es por ello por lo que debe advertir la entidad del desatino procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía en el fallo, para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Ahora bien, igualmente es criterio reiterado en la jurisprudencia de la Corte que el concepto de investigación integral no se traduce en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas que: a) se dejaron de practicar (solicitadas y negadas); b) el demandante piense que han debido practicarse (inactividad probatoria de los sujetos procesales), c) fueron pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento constitutivo de violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o, d) demostraban la verdad de los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios), sino que fundamentalmente, a efecto de una coherente formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.
Además, siempre que sea posible, el censor debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado. Finalmente, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera cómo esos medios de conocimiento que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. 3.
En la disertación ofrecida en las demandas que concitan la atención de la Corte, no se cumplió con el desarrollo atrás puntualizado, toda vez que en las mismas los actores no se ocuparon de especificar las pruebas decretadas y no practicadas, u otras que, siendo sustanciales y necesarias para el correcto y veraz esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hubiesen dejado de ordenarse y realizarse de manera oficiosa pese a su ostensible procedencia y conducencia. No implica desconocimiento del principio de investigación integral, que dentro del presente proceso no se hayan practicado pruebas para establecer el exceso de fuerza empleado por los agentes del GAULA para someter a los procesados e impedir su designio en el episodio del 30 de julio de 2005, pues tales aspectos pueden ser esclarecidos por aparte en un tramite disciplinario o penal, y aún de ser ciertos, no resquebrajarían la objetividad de los cargos enfrentados en cuanto a aquél suceso, en el que gracias a labores de inteligencia fueron sorprendidos en flagrancia portando armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y con documentos espurios que los acreditaban como integrantes de un organismo policivo estatal.
Las alegaciones consignadas en los escritos se limitan a aludir en abstracto la falta de pruebas para despejar contradicciones en los informes rendidos por agentes del grupo GAULA y de la Policía Judicial en los dos sucesos debatidos en este proceso, pero no determinan el elemento de convicción que habría servido para aclarar las supuestas contrariedades.
Además, respecto de los informes atrás referidos, en las demandas se incurre en craso desconocimiento del principio de autonomía de los cargos y causales, ya que los actores censuran la credibilidad otorgada a los mimos, bajo el supuesto de que son las únicas pruebas que militan contra sus representados y que de acuerdo con la jurisprudencia no son eficaces por constituir apenas datos orientadores de la investigación, crítica con la que se abandona la vía de ataque seleccionada para avanzar en una eventual violación indirecta de la ley sustancial (causal primera, cuerpo segundo), por errores de estimación probatoria (un aparente falso juicio de convicción), postulación que ninguna trascendencia tiene, no sólo por la ausencia de acertado y completo desarrollo, sino porque los demandantes dejaron de percatarse, consciente o inconscientemente, que los aludidos informes están debidamente ratificados y ampliados con los testimonios rendidos por los funcionarios que los suscribieron y que intervinieron en los respectivos procedimientos policiales.
Igual desatino se observa respecto de la inconformidad alegada frente a la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que parcialmente se sustenta de la atribución de responsabilidad en los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005, pues lo sostenido en la demanda acerca de que aquélla es ilegal porque para cuando se practicó los sindicados ya estaban privados de la libertad y por lo tanto lo procedente era su señalamiento en fila de personas, no corresponde a la dialéctica inherente a la causal tercera de casación, y se orienta, más bien, a evidenciar un aparente falso juicio de legalidad, error de estimación probatoria que debió discutirse en capítulo separado, al amparo del primer motivo de impugnación extraordinario (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de derecho.
No obstante el insuperable defecto de postulación de la réplica, importa destacar que la informalidad a la que alude la censura ya ha sido estudiada por la Sala, al advertir en relación con la diligencia de reconocimiento fotográfico, que del texto de la norma en la cual se halla regulada (Ley 600 de 2000, artículo 304), “ no es dable colegir que dicha prueba pueda verse afectada en su validez o eficacia, por el hecho de que la diligencia se efectúe pese a mediar procesado privado de la libertad. ” Desde luego, resulta en principio comprensible que si el sindicado ha sido aprehendido, siendo necesario su reconocimiento para dilucidar las incriminaciones que eventualmente recaigan en su contra, deba ser sometido a la posibilidad de ser señalado dentro de una fila de personas por quien está en capacidad de hacerle alguna clase de imputación. ” No obstante, si el funcionario judicial opta por realizar la diligencia de reconocimiento fotográfico, la sola circunstancia de mediar persona capturada, no afecta su legalidad, ya que no puede entenderse que dicho antecedente configure una exigencia ad sustantian actus sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia ”.
Los demás cuestionamientos propuestos en las demandas lejos están de constituir una crítica seria con la que se propugne por la acreditación del vicio invalidante denunciado; por el contrario, correlacionados con las consideraciones expresadas en los fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad jurídica inescindible, es palmario que la pretensión de los actores se reduce a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria plasmada en las instancias, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. 4.
En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados en cada una de las demandas, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancia, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese configurado violación de derechos o garantías de los procesados ARÍSTIDES NAZARITH GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CASTRO GARCÍA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de ARÍSTIDES NAZARITH GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CASTRO GARCÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-22, 201-203 y 234-277. � Ibídem, folios 46, 47, 68-90, 117-132, 198, 278 y 288-299. � Cuaderno original # 2, folios 1-12 y 13-28. � Ibídem, folios 125, 160-192 y 278-307.
Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 2-28. � Cuaderno original # 3, folios 130-168. � Cuaderno del Tribunal, folios 13-41 y 79-123. � Cfr. Sentencias de 11 de julio de 2002 y 23 de febrero de 2005, radicaciones Nº 15111 y 18746, respectivamente. Auto de 9 de diciembre de 2009, radicación Nº 31750.