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30178(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 12 Expediente 30178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.178 Acta No. 96 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO AYALA RONDON contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción legal que ordenó reconocerle y pagarle el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en proceso anterior, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad --20 de septiembre de 1999--, por haberlo despedido sin justa causa luego de prestarle sus servicios del 23 de diciembre de 1970 al 21 de junio de 1989, “atendiendo al efecto el promedio del salario devengando durante el último año de servicios, tomando como base salarial el número de salarios mensuales legales vigentes a la terminación del contrato de trabajo considerando tanto el porcentaje como la proporción a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961” (folio 3), pues, en su decir, el salario promedio devengado en el último año de servicios de $418.078,42 era equivalente a 12.84 salarios mínimos legales de la época, en tanto que la pensión lo fue en el salario mínimo legal de 1999; y la Corte Constitucional, en sentencia SU 120 de 2003, unificó la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional.

La demandada, al contestar, en su defensa alegó que las sentencias de la Corte Constitucional citadas no le eran oponibles y propuso la excepción de ‘cosa juzgada’, por haber sido resuelto negativamente el tema planteado en el invocado proceso anterior. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Lérida, por fallo de 3 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones del actor y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión del juez de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada para, en su lugar, declararla no probada. La confirmó en cuanto negó las pretensiones de la demanda e impuso costas de la alzada al actor.

Para confirmar la negativa del juez de primera instancia a conceder las pretensiones de la demanda el Tribunal, una vez consideró improcedente la excepción de cosa juzgada declarada como probada por aquél, por cuanto “es evidente que en cada uno de los procesos adelantados contra la Caja Agraria, el demandante procuró diferentes declaraciones sobre diversos períodos de tiempo y con base en normas jurídicas distintas” (folios 20 a 21 cuaderno 3), básicamente asentó que “la pensión sanción se liquidó atendiendo los parámetros legales que correspondían, de tal manera que la reliquidación de esta prestación no es viable, si se tiene en cuenta que, además, en los términos del fallo de tutela de la Honorable Corte Constitucional, al promotor de la causa se le está cancelando el mismo número de salarios mínimos que de acuerdo con los cálculos en su momento elaborados se le empezaron a pagar desde cuando se le reconoció el derecho, razones suficientes incontrovertibles para confirmar la sentencia de primera instancia; es decir, que al señor Ayala Rondón no se le ha dejado de pagar el equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada uno de los años transcurridos desde el 20 de septiembre de 1999, tal como se acredita con el documento visible a folios 240 y subsiguientes del encuadernamiento” (folio 23 cuaderno 3).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la anterior decisión, pretende en su demanda (folios 9 a 28 cuaderno 4), que fue replicada (folios 42 a 44 cuaderno 4), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la demanda de interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224 y 2441 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Infracción de la ley que condujo al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969. La demostración del cargo se reduce a la aseveración del recurrente de que de haber aplicado el Tribunal las aludidas disposiciones, y de conformidad con la sentencia SU 120 de 2003 que transcribe, habría encontrado que el criterio protector de la seguridad social le imponía revocar el fallo del juzgado y acceder a la indexación de la primera mesada de su pensión. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia del Tribunal de violar similares preceptos a los señalados en el anterior cargo pero aquí a causa de su interpretación errónea; y su demostración se contrae a sostener que la correcta interpretación de dichas disposiciones es la que se vertió en sentencias de 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5221), 8 de febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083), y otras de la Corte Constitucional, que encontraron procedente el tema de la indexación de la primera mesada pensional.

Al efecto copia sus apartes. TERCER CARGO Aquí atribuye al fallo la violación de las normas citadas en los anteriores cargos pero en esta oportunidad a causa de su aplicación indebida; y su demostración se reduce a similares argumentos a los ya señalados en aquellos, con la adecuación de la modalidad de violación de la ley aducida. LA REPLICA Además de reprochar a los tres cargos varios defectos técnicos, la replicante recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones como la reconocida al actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver los cargos, y con independencia de tener que estudiarse los reproches técnicos de la replicante, basta decir que el juez de la alzada no incurrió en el yerro de dejar de aplicar, interpretar erróneamente o aplicar indebidamente los preceptos que indica el recurrente en los diferentes cargos, dado que, no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 21 de junio de 1989, esto es, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, y más específicamente a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a la cual se hace referencia en los fallos invocados, no procede la indexación de la primera mesada pensional reclamada.

En efecto, siendo indiscutible para la jurisprudencia de la Corte que la pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, también llamada en algunos casos ‘pensión sanción’, se causa al momento del retiro del trabajador y se hace exigible al cumplimiento de la edad, en este caso el 21 de junio de 1989, no existe disposición, de orden constitucional o legal alguno, que respalde la mentada revalorización, indexación, indización o actualización de su primera mesada.

Cierto es que la Corte, en su criterio mayoritario, ha admitido la indexación de la primera mesada pensional, pero también lo es que lo ha hecho con fundamento en inferencias obtenidas del nuevo ordenamiento constitucional y, en consecuencia, respecto de pensiones causadas en su vigencia, por ende, no las que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella.

Tal entendimiento, también, por advertir que ese fue el razonamiento de las sentencias de constitucionalidad C-682 y C-891 A de 2006 de la Corte Constitucional. En consecuencia, y sin que se requieran otras consideraciones, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que PEDRO ALFONSO AYALA RONDON promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 30178 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 por las razones que reiteradamente he expresado en varias aclaraciones de voto, como la correspondiente a la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007.

En aras de la brevedad me remito, a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia