CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 13 Expediente 30177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30177 Acta No. 59 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 6 de junio de 2006 por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal de Sincelejo, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, por cuanto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social establece “que solo serán susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceden de 120 veces el salario mínimo mensual vigente.
Ha sido clara la norma al precisar un interés mínimo para recurrir en casación, el cual debe tener en cuenta el operador jurídico antes de conceder el recurso, en este asunto es simple el hecho decidido, pues al ser las pretensiones reconocidas en esta instancia solo de $4.801.591 y la cuantía actual para casación de $48.960.000, era notorio a simple vista que distaba mucho la cuantía del proceso para acceder al recurso extraordinario” (folio 37 cuaderno ). 2.- En tanto, para que le sea concedido a la actora el recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 en el proceso que promovió contra GASEOSAS DE CORDOBA S.A. su apoderado aduce que “debido a que en este caso existe una inaplicación de la ley laboral por mala interpretación de sentencias de la CSJ, proferidas por su Sala de Casación Laboral; y por lo tanto, existe un enfrentamiento entre el fallo de segunda instancia y la Ley objetiva; porque ésta no se aplicó y por ello es procedente el recurso de casación; porque la finalidad de éste(sic) recurso extraordinario es defender la ley, o sea, que se aplique el derecho objetivo, además que se unifique la Jurisprudencia; para que el entendimiento de éstas sea diáfano, correcto y sin contradicciones, para que ( ) no se sigan presentando y dando estas injusticias por no aplicación de la ley por mala interpretación de sentencias de la CSJ que entre cosas son claras como para errar de esta manera tan protuberante.
Por último, otras de las finalidades de este recurso de casación, es que repare el agravio que se le ha causado a una persona, que como a mi cliente, se le ha negado la aplicación de la ley. Insisto pues, en la concesión del recurso extraordinario de casación; toda vez que la cuantía del negocio no puede ser pretexto legal extrangulador de la misma ley laboral cuando se ha inaplicado por completo,” esto es, los artículos 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida.
En el sub judice la summae gravaminis o interés para recurrir se determina por las pretensiones negadas por el Tribunal y que habían sido objeto de recurso de alzada, y no como parece entenderlo el Ad quem, por el monto de la condena, es decir, las que giran en torno a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reajuste salarial desde el año de 1993 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo; auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral; dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas.
Y siendo lo precedente así, el agravio sufrido por el actor con la sentencia de segundo grado supera con creces el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales ($48.960.000.000), dado que el monto de cada una ellas es el siguiente: 1º) Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $ 14.626.000.00., liquidada desde el 16 de mayo de 2002(data de terminación del contrato de trabajo) hasta 5 de abril de 2006 (fecha del fallo de segunda instancia). 2º) Sanción por no consignación de las cesantías desde el 15 febrero de 1994, para un total de $19.195.992.00. 3º) Reajuste salarial desde 1993 hasta el 2002 $7.650.392.00. 4º) Dominicales asciende a una suma aproximada de $4.183.523.00. 5º) Festivos monto cercano a $1.173.849.00. 6º) Auxilio de transporte alrededor de $1.000.000.00 7) Indexación aproximada de $3.000.000.00 Gran total $50.829.756.00, sin incluir la petición de horas extras.
De suerte que, el Tribunal incurrió en el desacierto que se le atribuye, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta superior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación($48.960.000.00), en la medida en que, se itera, el valor de los perjuicios ocasionados al demandante superan los $50.829.756.00.
De otra parte, se impone precisar a la Corte que para la procedencia del recurso extraordinario de casación siempre se debe observar el interés jurídico para recurrir (120 salarios mínimos legales mensuales) y no como lo plantea el recurrente, que hay que soslayarlo en aquellos eventos en que existe “ una inaplicación de la ley laboral por mala interpretación de sentencias de la CSJ”.
Así razonó la Sala en providencia de 29 de marzo de 2005, en la cual resolvió un recurso de queja donde se esgrimieron similares argumentos a los expuestos por el hoy impugnante: “Cabe agregar en lo referente al tope que fija la Ley, que desde el antiguo Código Procesal Laboral se ha previsto en su artículo 86, la “cuantía” como factor determinante para la viabilidad del recurso de casación, inicialmente la del negocio y luego del denominado interés para recurrir según la reforma introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, cuyo monto se ha venido actualizando con la expedición de la Ley 22 de 1977 artículo 6°, Ley 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43.
Además esa exigencia legal ya fue sometida a examen de constitucionalidad, y en sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional, declaró exequible el aludido artículo 86 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes: “( ) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así: “Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. “En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario.
Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. “Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación".
Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".( ) “Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
“Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". “Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
“Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se ve por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho. “Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
“El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.( ) Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.( ) “A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución).
La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229. “El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias” “Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos:( ) “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: - La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.
En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.
Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P ”. (Resalta la Sala). Así las cosas, mientras se mantenga vigente la mencionada norma procesal que no consagra ninguna excepción para su aplicación, es de estricta observancia, corriendo la parte vencida con las consecuencias de que el agravio irrogado no alcance el tope mínimo previsto en la Ley.
Lo discurrido conduce a concluir que Tribunal incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación al demandante, quien, por lo explicado, tiene interés jurídico suficiente para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIO JOSE SUAREZ BOHORQUEZ contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, en el proceso que le sigue a GASEOSAS DE CORDOBA S.A. y, en su lugar, concederlo para ante esta Corte. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Sincelejo para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia