Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 30176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 30176 Acta No.67 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso ordinario laboral que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA BENJUMEA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO GARCÍA BENJUMEA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda incoatoria adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Antioquia de la aludida entidad, señalando en el capítulo de “COMPETENCIA”, como factor de fijación “ el lugar donde se ha surtido la reclamación administrativa”.
La Oficina Judicial de Medellín al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose correr traslado al representante legal del Instituto accionado y comunicar la existencia del proceso a la procuradora delegada en lo laboral, reconociendo además, personería para actuar al apoderado del demandante.
Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia, con base en que, la pensión cuyo reajuste se solicita, fue reconocida “mediante resolución No 003274 del 1 de octubre de 2002, emanada de la Seccional Caldas” (sic), por lo que, “es allí donde se debe hacer la respectiva reclamación, o solicitud de los incrementos”.
Dijo, que los incrementos nacen a la vida jurídica solo con la existencia de la pensión, demostrando la dependencia económica requerida, y, en el evento en que se decidieran favorablemente, no podría condenarse a la Seccional Antioquia a su pago. La audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se realizó el 20 de junio de 2006 y en esta oportunidad procesal se declaró probada la excepción previa de falta de competencia. Anotó el operador jurídico, “El despacho considera que en el proceso reposa a folios 08 resolución numero 00141 de 1987: expedida por la entidad accionada seccional atlántico (sic), a folios 05 aparece la reclamación administrativa realizada en la ciudad de Medellín y a folios 04 en el cuerpo de la demandad (sic) acápite de direcciones se señala que la ciudad de residencia del actor es la ciudad de Desquebradas (Rda.); por lo anterior y en aplicación del Art. 08 de la ley 712 del 2001, esta judicatura encuentra que la competencia para conocer del presente proceso se halla radicada en la ciudad de Dosquebradas, por lo anterior se declara probada la excepción propuesta y por ende se ordena la remisión del proceso a los juzgados laborales (sic) de reparto de la ciudad de (Rda).
( ) como antes se anoto (sic) se ordena la remisión del expediente al juzgado laboral de reparto de la ciudad de Pereira” (folio 18). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira a través de auto fechado el 6 de julio de 2006, consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la competencia para conocer de los procesos contra Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al Juez Laboral del Circuito del domicilio de aquella o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siendo dicha elección “propia del demandante; así las cosas, lo que se debe apreciar es la voluntad de esté (sic) al momento de iniciar la acción ( ) el demandante agoto (sic) este requisito procesal en la ciudad de Medellín Antioquia, la cual obra a folio 5 del plenario, razón anterior que determina la competencia para conocer del presente asunto teniendo en cuenta que en esa localidad fue en donde se efectuó la reclamación por el incremento de pensión de personas a cargo, ” (folios 24 a 25).
Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. SE CONSIDERA La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de atribuirle la competencia al de Pereira, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUIN EMILIO GARCÍA BENJUMEA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a 9