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30175(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 30175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 30175 Acta No. 65 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor EVELIO DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Evelio de Jesús Arboleda Restrepo inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda inicial adjuntó copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Antioquia de la aludida entidad, en donde señaló, en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación ¨ el lugar donde se ha surtido la reclamación administrativa ¨.

La Oficina Judicial de Medellín, al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó correr traslado al representante legal del Instituto accionado y comunicar la existencia del proceso a la procuradora delegada en lo laboral, se reconoció además, personería para actuar al apoderado del demandante.

Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia, con base en que la pensión, cuyo reajuste se solicita, fue reconocida mediante Resolución 003274 del 1º de octubre de 2002, emanada de la Seccional Risaralda, por lo que, ante ella se debe hacer la correspondiente reclamación o solicitud. Dijo, además, que los incrementos solicitados nacen a la vida jurídica con la existencia de la pensión, al demostrar la dependencia económica requerida, y en el evento en que se decidieran favorablemente, no podría condenarse a la Seccional Antioquia a su pago, por ser una prestación liquidada y a cargo de la Seccional Risaralda.

La audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se realizó el 20 de junio de 2006 y, en esta oportunidad procesal, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia. Anotó el operador jurídico, ¨ El Despacho considera que en el proceso reposa a folios 09 resolución numero 003274 de 2.02: (sic) expedida por la entidad accionada seccional Risaralda, a folios 05 aparece la reclamación administrativa realizada en la ciudad de Medellín y a folios 04 en el cuerpo de la demanda acápite de direcciones se señala que la ciudad de residencia del actor es la ciudad de Caldas; por lo anterior y en aplicación del Art. 08 de la ley 712 del 2001, esta judicatura encuentra que la competencia para conocer del presente proceso se halla radicada en la ciudad de caldas (sic), por lo anterior se declara probada la excepción propuesta y por ende se ordena la remisión del proceso a los juzgados laborales (sic) de reparto de la ciudad de Risaralda (sic).

( ) como antes se anotó se ordena la remisión del expediente al juzgado laboral de reparto de la ciudad de Pereira. ¨ (folio 19). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en auto fechado el 6 de julio de 2006, consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso que la competencia para conocer de los procesos contra Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al Juez Laboral del Circuito del domicilio de aquella o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siendo dicha elección ¨ propia del demandante; así las cosas, lo que se debe apreciar es la voluntad de esté (sic) al momento de iniciar la acción ( ) el demandante agotó este requisito procesal en la ciudad de Medellín Antioquia, la cual obra a folio 5 del plenario, razón anterior que determina la competencia para conocer del presente asunto teniendo en cuenta que en esa localidad fue en donde se efectuó la reclamación por el incremento de pensión de personas a cargo, (folios 24 a 25).

Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, es atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. En el sub examine el actor opta por el juez del lugar en donde surte la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.

No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que genera la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, es reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoce la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

Pues bien, con la demanda que da origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor Arboleda Restrepo, se acompaña la Resolución 003274 de 2002, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoce la pensión por vejez a partir del 1º de octubre de 2002. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de atribuirle la competencia al de Pereira, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por EVELIO DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10