Micelio
30174(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.174 Germán Ricardo Ropero Rodríguez y otros PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.174 Germán Ricardo Ropero Rodríguez y otros Proceso No 30174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Germán Ricardo Ropero Rodríguez, Jorge Armando Ropero Heredia y Saúl Ropero Heredia, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior de ésta ciudad, como coautores responsables de la conducta punible de tortura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Hacia las 6:30 de la mañana del día domingo 29 de julio de 2007, Julián Camilo Morales Zambrano salió de su residencia rumbo al barrio Ciudadela Simón Bolívar de ésta ciudad con el fin de entrevistarse con un compañero de Colegio, para luego solicitarle a Saúl Ropero Heredia que lo trasladase (sic) a la variante del sector el Totumo del Municipio de Ibagué, en el taxi que conducía. Lugar, en el que el pasajero (Julián Camilo), sin que se hubiere clarificado la razón, sin que cancelara la carrera activó el freno de emergencia del rodante y tomando las llaves del mismo, emprendió la huida para renglón seguido arrojarlas en la zona.

Como quiera que el señor Saúl Ropero Heredia salió en persecución de Julián Camilo amenazándolo con una piedra, alertando a los vecinos que éste había intentado hurtarle el vehículo, obtuvo la colaboración entre otros, de los señores Wilson Valencia Ferro, Mauricio Murillo López, Fernando Enrique Cedeño Zárate, propietario de la finca “Villa Paula” y José Miguel Garzón Velásquez propietario de la finca “Villa Clarita” quienes se dirigieron al sitio donde se encontraba el presunto atracador, quien a más de no portar armas, voluntariamente colaboró buscando las llaves del taxi una hora aproximadamente, alegando eso si, que no era cierto que pretendiera apropiarse del rodante.

Como quiera que pese a que se comunicó a la Policía, para que se apersonara del caso, sin que compareciera, en la medida que pasaba el tiempo, el señor Saúl Ropero llamó por el celular de José Miguel, a su hijo Germán Ricardo Ropero Rodríguez, quien en el término de 15 minutos se hizo presente conduciendo una moto, acompañando a su tío Jorge Armando Ropero Heredia, armados con un palo con el fin de castigar al presunto ladrón. Lo que en efecto ocurrió, pues una vez enterado Germán Ricardo que Julián Camilo era señalado por su padre como el atracador, de inmediato se le abalanzó, recriminándolo con palabras soeces por su proceder, por lo que aquél se refugió detrás del señor Fernando Cedeño, pero en un momento de descuido, sostuvieron una disputa que duró aproximadamente cinco minutos en la cual cada uno y otro al parecer recibieron lesiones de menor consideración. Después del altercado, el señor Germán Ricardo Ropero tomó un alambre de púa, lo enrolló y con éste pretendió castigar a Julián Camilo, cohonestado por sus consanguíneos (padre y tío), denotando extremada furia al extremo que el señor Fernando Cedeño se vio precisado a sacar su revólver para calmarlos, haciéndoles saber que no permitiría que se le causara daño. Hora y media después, en virtud de que aparentemente los señores Ropero se habían calmado y que la Policía no se presentó ya que informó no tener vehículo en que movilizarse, Fernando, Miguel y Mauricio, se desplazaron a sus residencias, los dos primeros a cambiarse para luego llevar a Julián Camilo al CAI de la Policía, quien les suplicó que lo dejaran entrar a la finca Villa Paula, pues temía que aquellos lo castigaran, lo que en efecto acaeció, pues al no permitírsele que se guarneciera en el predio, una vez solos, Germán Ricardo lo golpeó brutal e inhumanamente con el alambre de púas que había conseguido, apoyado por sus consanguíneos Saúl y Jorge Armando, quienes a la par arremetieron contra la indefensa víctima, asestándole golpes con un palo y puntapiés, obligándolo a que le pidiera auxilio al señor Jairo Gómez Ortiz, quien se movilizaba en un taxi para que no se le maltratara, pero ante la arremetida de Germán Ricardo Ropero, golpeando con el alambre a Julián Camilo en su pierna izquierda, corrió hacia los matorrales con el consiguiente resultado que por el miedo o pánico, perdió la orientación y no se percató del abismo existente en el sector, por el cual rodó aproximadamente 20 metros, ocasionándose un golpe en la cabeza al caer sobre la roca, que según la pericia médico forense le produjo trauma cráneo encefálico severo a consecuencia del cual sobrevino su muerte. 2.- El 6 de agosto de 2007 la Fiscalía 7 Seccional formuló imputación ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Germán Ricardo Ropero Rodríguez, Saúl Ropero Heredia y Jorge Armando Ropero Heredia como coautores de los delitos de tortura y homicidio agravado, comportamientos por los que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Por los anteriores acontecimientos, el 4 de febrero de 2007 la Fiscalía Quinta Especializada presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué escrito de acusación en contra de ellos como coautores de las conductas punibles de tortura y homicidio simple. 4.- Realizada la audiencia de individualización de la pena el 3 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a Germán Ricardo Ropero Rodríguez, Saúl Ropero Heredia y Jorge Armando Ropero Heredia a la pena de trece (13) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, multa de mil quinientos cuarenta y nueve, novecientos noventa y cinco (1.549.995) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores del delito de tortura y los absolvió del punible de homicidio simple. 5.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de los procesados, y el 1 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin precisar cuál es la finalidad de la demanda, formuló tres cargos así: En el cargo primero con sustento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de omitir la apreciación en forma integral del informe pericial de Medicina Legal suscrito por la doctora Edith Cecilia Gómez Acosta visible en el folio 38 (c.1) en el cual al examinar el alambre de púas que estaba enrollado en un palo, estableció que contenían sangre humana sin determinar a qué persona pertenecían y no obstante ello, el Tribunal afirmó que Germán Ricardo Ropero se lesionó con ese instrumento mientras castigaba a Julián Camilo.

Adujo que en el juicio oral, la defensa solicitó la práctica de ADN de las muestras de sangre halladas en el citado elemento corto punzante para que se determinara a cuál de los procesados pertenecía, pues si esos vestigios sólo pertenecieran a Germán Ricardo Ropero, ello “hubiese sido suficiente para llevar con certeza al a quo y al ad quem la prueba de su no utilización en contra de Julián Camilo” y por consiguiente no podía hablarse de que las heridas de carácter puntiforme halladas en el cuerpo de la víctima provenían del “supuesto alambre de púas” y había prosperado la tesis de la defensa en sentido de que las lesiones advertidas en el cuerpo del occiso “pudieron ocasionarse” en la caída al vacío en ese precipicio en donde se encontraron espinas y malezas.

De otra parte, afirma que el Tribunal “desechó” los “testimonios” de los peritos Gerardo Humberto Castillo y Andrés Molina, bajo el argumento que ninguno de ellos estuvo presente en el trabajo de campo realizado en el día y hora cuando sucedieron los hechos en atención a que “al parecer” se inspeccionó un lugar que no correspondía al que realmente reflejaban las otras evidencias.

Aduce que la defensa no le “da validez a ese tipo de razonamiento” pues lo declarado por esos peritos no fue objetado y que por el contrario, todo “hace pensar” que el Juez de manera subjetiva creó en su imaginación como prueba completa una que no ofrecía mayor seguridad “por cuanto él tampoco estuvo en el lugar de los hechos”. Afirma que él en su calidad de defensor, inspeccionó el sitio de los acontecimientos y pudo constatar que el abismo por donde rodó Julián Camilo tiene una altura superior a ciento veinte (120) metros y es un territorio boscoso, escarpado y de difícil acceso.

Cuestiona que el juzgador en el fallo manifestó que la caída fue sólo de veinte (20) metros, apreciación errónea a la que se llegó por falta de una diligencia de inspección judicial que no se decretó y que en el evento de haberse realizado otro hubiera sido el sentido de lo resuelto que afectó “inmisericordemente (sic) a los sentenciados”.

Enuncia que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad pues los juzgadores de instancia adicionaron el contenido de la prueba pericial practicada a los alambres de púas (la cual era indiciaria) “presuntamente utilizados” contra la víctima, y arribaron a conclusiones que no se desprendían. Cuestiona que ese elemento material “no tuvo un integral reconocimiento en su valoración” porque fue aportado por personas que tampoco estuvieron en el momento de ocurrencia de los hechos y sólo manifiestan que les fue entregado por cuatro individuos que no identificaron quienes les dijeron que dicho alambre se utilizó para maltratar al occiso.

A su vez refiere que los socorristas traídos al proceso hablaron de la necesidad que tuvieron de cortar un alambre de púas para ingresar a la zona y “que habría que evaluarse de qué elemento corto punzante se está hablando, si nunca se practicó la prueba de ADN”. En el cargo segundo con sustento en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar en forma directa el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 que exige la “plenitud de las formas del juicio” y del 4º que consagra el principio de igualdad el cual debe hacerse efectivo a los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal.

Hizo mención del artículo 381 de la Ley 906 la cual dispone que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado fundado en pruebas debatidas en el juicio”, en concordancia con el 12 de la Ley 599 de 2000 que regula la erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva.

Considera que al relacionar la teoría del caso con lo analizado por el Tribunal surgen “indicaciones” de la ausencia de certeza respecto de la comisión del delito de tortura. Transcribe un texto de la sentencia en el cual se pone de presente que la finalidad de Saúl Ropero al solicitar la colaboración de un taxista para que le ayudara a tener bajo control a Julián Camilo denota la intención que tenían los procesados en propinarle una severa reprimenda tal como ya se había presentado en otras oportunidades por conductores de servicio público.

Afirma que del anterior texto se derivan tres “premisas”: (i).- de la cual se deduce que no habían propiciado un castigo severo, (ii).- indicativa de un “prejuzgamiento sobre responsabilidad objetiva”, (iii).- que la actitud represora del Estado debe tener toda fuerza para que sirva como política criminal, y las tres conducen a excluir la tortura como hecho objetivo respecto de los tres procesados.

Argumenta que la Sala debió llegar a la conclusión que el enfrentamiento entre los procesados y la víctima sólo duró escasos tres minutos y que sobre el uso del supuesto “látigo de púas” sobre la humanidad de Juan Camilo sólo dio fe el pasajero de un taxi, y que además, no se escuchó el testimonio de Jairo Gómez Ortiz quien relató que Germán Ropero tan sólo propinó un “foetazo” a la víctima en la pierna izquierda cuando intentó huir.

En un acápite que intitula “Crítica de la Defensa”, alega que la acusación debió individualizar “cada una de las conductas punibles de los implicados en el caso” y no deducir “imputaciones totales” que violaron las formas propias del juicio incurriendo en nulidad por una inapropiada formulación de la acusación. A su vez, se detuvo a plantearse varios interrogantes preguntando la defensa: quién fue el sujeto determinador, si fue Germán Ricardo Ropero quien instigó la comisión de las lesiones, si Jorge Armando Ropero participó en alguno de los hechos y a qué título debió responder cada uno de ellos por su conducta.

En igual sentido, pregunta si acaso hubo un verdadero plan delictivo y enuncia que en el caso “podríamos estar frente a un delito emocional” y que por tanto, debe excluirse la sevicia. Plantea que no está probada la culpabilidad a título de dolo de Germán Ricardo Ropero, quien nunca quiso la realización del delito de tortura y por el contrario actuó en una causal de inculpabilidad “como era la de defender el patrimonio de su padre” que se vio amenazado por la conducta de Juan Camilo, y quien llegó incluso a un exceso de legítima defensa y “hasta en unas lesiones personales”.

En el cargo tercero con sustento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de estar afectada de nulidad por la omisión en la práctica de la inspección judicial la cual tenía la capacidad de excluir el juicio de responsabilidad sobre el delito de tortura. Aduce que no se practicó la prueba de ADN a las muestras de sangre halladas en el alambre de púas y que la misma tenía la capacidad de modificar sustancialmente la situación de los implicados.

Afirma que no fue objeto de contradicción el testimonio de José Miguel Garzón Velásquez quien en el juicio oral se manifestó extrañado por la presencia de Jorge Armando Ropero Heredia, y de igual se dejó de escuchar a Leonardo Rodríguez Oliveros quien declaró en la Sijin Tolima, pero el Juez decidió negar su testimonio. Refiere que Adriana Rojas en torno a las lesiones de Germán Ropero en su mano izquierda, dictaminó que pudieron ser resultado del contacto con el alambre de púas, con el piso o con la carretera destapada y que además, el mismo no es zurdo.

Referencia que el testigo Wilson Valencia Ferro no vio quien lesionó al “interfecto”, y Fernando Enrique Cedeño contradijo las afirmaciones de los otros declarantes al relatar que hubo una riña pero sólo entre Germán Ricardo y Julián Camilo pero reiterando que Jorge Armando no se metió para nada y que Saúl tampoco intervino. Por lo anterior solicita casar el fallo dictando uno sustitutivo de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación directa, indirecta de la ley sustancial e irregularidades que afectaron el debido proceso por la omisión en la práctica de unas pruebas, aspectos que de manera difusa se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo absolutorio a favor de los procesados, como fuera la solicitud del censor.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando e in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- En lo que corresponde a las rogativas lógicas y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de los procesados Germán Ricardo Ropero Rodríguez, Jorge Armando Ropero Heredia y Saúl Ropero Heredia: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado que el censor debe orientar lo acusado a formular, objetivar y por sobre todo demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite procesal o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual a efecto de sus correctivos deberá invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando los argumentos con los cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogativa y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no difusos como aquí ha ocurrido.

El censor omitió referirse a los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, aspecto que por sí sólo daría lugar a la inadmisión de la demanda, no obstante, en el desarrollo de los cargos formulados se refirió a una supuesta irregularidad por omisión en la práctica de unas pruebas y a unos errores de hecho por falsos juicio de existencia e identidad ligados a la falta de aplicación del pretendido delito de lesiones personales, de lo cual puede inferirse de manera tácita que la demanda se presentó en orden a lograr la efectividad del derecho material respecto del injusto penal en cita. 3.2.- En el cargo tercero, advierte la Sala que el libelista desconoció el postulado de prioridad en el método general de presentación de los errores acusados al haber planteado los reparos de nulidad como últimos y subsidiarios.

Al respecto se debe recordar, que el orden de formulación de los cargos en la demanda de casación está regulado por el postulado de prioridad, el cual en su método indica que ante el evento de ser plurales, deberá tenerse en cuenta la mayor incidencia procesal que pueda llegar a tener la prosperidad de alguno de ellos, aspecto que se verifica en concreto atendiendo al resultado de corrección e invalidación que el mismo como realidad pudiese llegar a producir.

En esa medida, la censura que en forma inicial debe formularse en casación penal es la de nulidad y si fueren varios en su orden deberán presentarse empezando por el que pueda llegar a producir el mayor efecto de invalidez, lo anterior habida razón que si alguno se llegase a demostrar y a decretar, el correlativo efecto será retrotraer la actuación para realizar las enmendaciones del caso, imponiéndose en todo evento al impugnante especificar los alcances de invalidación que se propone respecto de cada una de las censuras de nulidad formuladas.

El demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, los que tienen valor normativo, se ha establecido que las propuestas y demostración de las nulidades en esta sede extraordinaria no están exentas del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio dogmático, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.

Con lo anterior se significa que en la formulación y demostración de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos insístase lógico-trascendentes que identifican a la impugnación extraordinaria en general, de manera que en tratándose de la causal segunda de la Ley 906 de 2004 el casacionista no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso a pesar de estar des-formalizado no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la argumentación. Por consiguiente, en la formulación de nulidades a partir de los principios que normativamente las regulan, corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales de estructura o garantía, precisando el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.

Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que lo indebido procesal con proyecciones de irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 3.3.- En este cargo afirmó que la sentencia está viciada por la omisión de la práctica de la inspección judicial al abismo por donde rodó la víctima, porque no se realizó la pericia del ADN a las muestras de sangre halladas en el alambre de púas y por no escuchar en el juicio oral a Leonardo Rodríguez Oliveros quien declaró en la Sijin Tolima, testimonio que fue negado por el a quo, las cuales a su criterio tenían la capacidad de excluir el juicio de responsabilidad sobre el delito de tortura.

Debe decirse que esas afirmaciones no dejan de ser unos simples enunciados, sin que el censor se ocupara en argumentar y por sobre todo demostrar la incidencia que esos medios de convicción de haberse practicado hubiesen tenido efectos mutantes en lo resuelto en los fallos de instancia vistos en unidad inescindible. En casación penal la omisión en la práctica de pruebas no se constituye en un cuestionamiento aislado que pueda formularse de manera ligera como aquí ha ocurrido en orden a la enunciación de una presunta irregularidad por menoscabo al derecho de defensa.

Tratándose de esta clase de falencia, corresponde al casacionista identificar los medios probatorios dejados de practicar y por sobre todo ocuparse en demostrar que de haberse realizado, sus expresiones indicativas habrían tenido la fuerza trascendente de producir efectos de modificación total o parcial en el delito atribuido, produciendo resultados en la exclusión de la autoría, la participación, de evidencias en la ausencia de responsabilidad o de aminoración en el tipo objetivo o subjetivo derivado.

Además, se hace necesario efectuar una reelaboración valorativa en la que se incluyan los medios de convicción practicados con los omitidos y de su integración, confrontar si las nuevas expresiones producen cambios totales o fragmentados en los aspectos sustanciales resueltos en los fallos de instancia o si por el contrario permanecen incólumes, ejercicios lógico-jurídicos de los que para nada se ocupó el censor.

El casacionista olvidó que en orden a las evidencias del delito de tortura atribuido a los procesados, además de las pruebas testimoniales, en especial se tuvo en cuenta la diligencia pericial de necropsia en donde se identificó por separado: (i).- Las lesiones contundentes con las que se ocasionó el fallecimiento de la víctima por trauma cráneo-encefálico severo, (ii).- Las huellas de arrastre producidas al contacto con la roca al rodar por el abismo y (iii).- Las lesiones puntiformes registradas en el cuerpo del occiso, en el rostro, cuello, tórax, abdomen, espalda a nivel de los hombros y zona escapular derecha, extremidades superiores e inferiores, producidas por un elemento punzante que no fueron causales en el resultado muerte.

Esos últimos vestigios demuestran no en grado de convicción más allá de toda duda razonable sino de certeza que Julián Camilo Morales Zambrano fue objeto de tortura por parte de los procesados, de donde se infiere desde la perspectiva del control legal y constitucional que aquí se efectúa a los fallos de instancia, que el delito atribuido a Germán Ricardo Ropero Rodríguez, Jorge Armando Ropero Heredia y Saúl Ropero Heredia, fue debidamente seleccionado y aplicado y que la pretensión de un fallo absolutorio o uno de reemplazo imputando a ellos la conducta punible de lesiones personales no tiene ningún asidero ni vocación sustancial.

De otra parte, la afirmación en sentido que el testimonio de José Miguel Garzón Velásquez “no fue objeto de contradicción” a pesar de que él mismo en el juicio oral se mostró extrañado al notar la presencia de Jorge Armando Ropero, se traduce en otro enunciado solitario sin fuerza para generar la invalidación del proceso ni de la sentencia. Podría interpretarse que la aducida falta de contradicción del citado testimonio al que se refiere el censor, lo que implica es una falta de valoración, circunstancia en la que se podría dar un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuyo evento correspondía alegarla no a través de la causal segunda sino de la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que los errores de hecho no pueden entremezclarse al interior de una impugnación por nulidad pues no tienen alcances de invalidación. Igual consideración debe hacerse respecto de lo afirmado por el demandante cuando de manera escueta refiere que Fernando Enrique Cedeño contradijo las afirmaciones de los otros declarantes al relatar que en la riña sólo intervino Germán Ricardo Ropero y Julián Camilo Morales, excluyendo de la participación a los otros procesados.

Este atisbo de censura por sí sólo no constituye ningún error de estructura ni de garantía, ni contrae proyecciones de generar una nulidad de la sentencia y en lógica jurídica a fin de la pretendida exclusión de la coautoría del delito de tortura de Jorge Armando Ropero Heredia y Saúl Ropero Heredia, podría tenerse como un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de contenidos fácticos dado al parecer sobre el testimonio de Fernando Cedeño, el cual debió alegarse al amparo de la causal tercera de casación, pero argumentado no de manera tan lánguida como en efecto se hizo, sino incorporando de forma contundente en la demostración otras expresiones probatorias con evidencias de la ausencia del co-dominio del hecho, de la división del trabajo y la exclusión de la importancia de los aportes de los citados procesados en el delito atribuido, aspectos que en un todo fueron omitidos por el demandante, sin que legal ni constitucional se adviertan elementos de juicio para decretar una nulidad ni para proferir un fallo de reemplazo a favor de Jorge Armando y Saúl Ropero Heredia.

A su vez, la referencia del casacionista al recordar que la perito forense Adriana Rojas Barrero, dictaminó que las escoriaciones que Germán Ricardo Ropero Rodríguez registró en su mano izquierda, pudieron resultar del contacto del mismo con el alambre de púas, o de la frotación con la carretera destapada, constituye otro atisbo de cuestionamiento lanzado sin la más mínima trascendencia ni potencialidad de ruptura de lo sustancialmente resuelto en contra de este procesado ni posibilidad de generar un error de estructura o de garantía. Desde la perspectiva de lo general, vale recordar que la demanda de casación entendida como un juicio objetivo y lógico jurídico que se formula contra una sentencia de segundo grado en unidad inescindible con la de primera instancia, debe necesariamente elaborarse incorporando en lo argumentado a través de los diferentes cargos y causales, elementos de juicio de derecho, sustanciales, probatorios o instrumentales con los que se demuestre la ilegalidad o la inconstitucionalidad de los fallos que se impugnan, para de esa manera convocar a la Corte a efectuar los correctivos del caso, es decir, profiriendo un fallo sustitutivo total o parcial o decretando la invalidez de lo actuado a partir de un momento procesal determinado.

En esa medida, si la casación penal es un control constitucional y legal sobre sentencias de segundo grado cuando se afecten derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso de acuerdo con la causal primera, o por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia conforme a la causal tercera, o por afectación de garantías de incidencia instrumental por desconocimiento del debido proceso por menoscabo sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes según lo establece la causal segunda: Es como se comprende que la demanda de casación debe estar orientada a la consolidación de esos efectos y por ende, en su elaboración deben incorporarse argumentos contundentes que apunten a la ruptura de lo sustancial resuelto o la invalidez de lo actuado, de lo que se infiere que dicho ejercicio dialéctico de confrontación debe ser serio, sólido, armónico y coherente y por sobre todo trascendente, pero ello no se logra como aquí se ha hecho lanzando escuetas afirmaciones a manera de atisbos de censura y menos equivocando el sendero casacional, habiendo olvidado que los errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad tienen una vía expedita de alegación como lo es la violación indirecta, más no por la causal segunda por irregularidades en el debido proceso, razones más que suficientes por las que se debe desestimar las razones aducidas en este cargo tercero. 3.4.- En el cargo primero con sustento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de omitir la apreciación en forma integral del informe pericial de Medicina Legal suscrito por la doctora Edith Cecilia Gómez Acosta visible en el folio 38 (c.1) quien al examinar el alambre de púas que estaba enrollado en un palo, estableció que contenía sangre humana sin determinar a qué persona pertenecía y no obstante ello, el Tribunal afirmó que Germán Ricardo Ropero se lesionó con ese instrumento mientras castigaba a Julián Camilo.

Por el contexto parece que el casacionista intentó formular un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la inferencia que hizo la segunda instancia, la cual a su juicio no podía deducirse en atención a que en el dictamen pericial efectuado a ese elemento no se determinó a cuál persona pertenecían las huellas de sangre halladas en el mismo.

No deja de ser inane que el demandante en el objetivo de apenas insinuar la exclusión de la autoría de Germán Ricardo Ropero del atribuido delito de tortura, acuda con equivocada metodología a fragmentos de censura para el caso en absoluto intrascendente y sin la más mínima fuerza de demostrar la ausencia de intervención del citado procesado.

Al observar las motivaciones dadas en la sentencia de segundo grado en donde se dedujo sin falencias de raciocinio que las escoriaciones que Germán Ricardo Ropero presentaba en una de sus manos se ocasionaron por el contacto que tuvo con el elemento contundente al cual amarraron un alambre de púas con el cual ayudado por su padre y su tío aquí implicados torturaron a Julián Camilo Morales, se advierte que dicha inferencia entendida como un argumento entre otros más demostrativos de la coautoría del citado procesado, no fue una conclusión aislada ni conjetural sino que, por el contrario, a ella se llegó teniendo como referencia las declaraciones de testigos plurales que lo observaron golpeando a la víctima.

En esa perspectiva no se observa ningún desconocimiento a los postulados de la sana crítica, ni a las categorías de causa y efecto de que se ocupa la lógica, ni la ciencia ni las máximas de experiencia, pues el Tribunal en forma razonada y sin forzamientos en lo inferido puso de presente como una evidencia más de la coautoría de dicho procesado los vestigios de escoriaciones encontrados en una de sus manos, de lo cual sin mayores esfuerzos hermenéuticos se concluye que lo así censurado para nada demuestra la indebida aplicación del artículo 178 que consagra la conducta punible de tortura, violación última de la ley sustancial sobre la que el impugnante también guardó silencio.

De otra parte, al interior de este cargo afirmó que el Tribunal “desechó” los “testimonios” del topógrafo Gerardo Humberto Castillo y del bombero Andrés Molina, con el argumento que ellos no estuvieron presentes en el trabajo de campo realizado en el día y hora cuando sucedieron los hechos en atención a que “al parecer” se inspeccionó un lugar que no correspondía al que realmente reflejaban las otras evidencias.

Adujo que la defensa no le “da validez a ese tipo de razonamiento” pues lo declarado por esos peritos no fue objetado y que por el contrario, todo “hace pensar” que el Juez de manera subjetiva creó en su imaginación como prueba completa una que no ofrecía mayor seguridad “por cuanto él tampoco estuvo en el lugar de los hechos”. Afirmó que él en su calidad de defensor, inspeccionó el sitio de los acontecimientos y pudo constatar que el abismo por donde rodó Julián Camilo tiene una altura superior a ciento veinte (120) metros y es un territorio boscoso, escarpado y de difícil acceso.

Cuestionó que el juzgador en el fallo manifestó que la caída fue sólo de veinte (20) metros, apreciación errónea a la que se llegó por falta de una diligencia de inspección judicial que no se decretó y que en el evento de haberse realizado otro hubiera sido el sentido de lo resuelto. Visto el anterior cuestionamiento, de nuevo se advierte que el demandante efectúa censuras en abstracto, pues no precisó cuáles fueron las afirmaciones dadas por el topógrafo Gerardo Humberto Castillo y el bombero Andrés Molina, concluyendo en libre discurso desde su singular perspectiva que él en su calidad de defensor “no le da validez a ese tipo de razonamiento” bajo el argumento que el juzgador tampoco estuvo en el lugar de los hechos.

Debe recordarse que las declaraciones en cita las cuales fueron aportadas al proceso por la defensora que antecedió al ahora casacionista, manifestaron que el sitio por donde rodó la víctima se encuentra sembrado de árboles con espinas. Desde la visión de la casación penal como control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado objeto de impugnación, para nada se observa que la desestimación que el Tribunal hizo de esas declaraciones constituya error in iudicando alguno, pues como se viera, las pretensiones argumentativas en sentido no de probar sino de insinuar que las lesiones puntiformes registradas en el cuerpo de Julián Camilo Morales, no fueron ocasionadas por los procesados, sino por los arbustos espinosos con los que se encontró al rodar por el abismo, es un aspecto sustancial que de manera clara se esclareció en el protocolo de necropsia al que se hizo referencia en acápites anteriores en donde se identificó por separado las huellas de arrastre producidas al contacto con las rocas al caer y las efectuadas con un elemento puntiagudo como una aguja, lezna o pica-hielo o púas, registradas en todo el cuerpo del occiso sin que quedara zona de su humanidad que no recibiera tan brutal agresión, de donde se infiere que el recurrido argumento es en absoluto intrascendente a fines de un fallo sustitutivo de absolución. 3.5.- En el cargo segundo acusó la sentencia de violar en forma directa los artículos 4º y 6º de la Ley 906 y 12 de la Ley 599 de 2000, sin precisar si lo fue por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación. No obstante haber escogido el sendero de la violación directa de la ley sustancial, a renglones seguidos se ocupó de plantear desde su singular criterio algunas “premisas” a saber: (1) Que los procesados no propiciaron un castigo severo a Julián Camilo Morales, (ii) Que en la sentencia de segundo grado se “prejuzgó” aplicando criterios de responsabilidad objetiva, asertos con los que en libre discurso concluye sin más que sirven para excluir el delito de tortura respecto de los tres procesados.

En párrafo siguiente afirmó sin medida que el enfrentamiento entre los procesados y la víctima duró tres (3) minutos y que de acuerdo al testimonio de Jairo Gómez Ortiz, Germán Ricardo Ropero tan sólo propinó un “foetazo” a la víctima en su pierna izquierda cuando intentó huir. En igual sentido al estilo de memorial de instancia se detuvo en formular interrogantes en primera persona acerca de quién fue el instigador y a qué título debían responder los procesados, hasta concluir que se podría estar ante el evento de un delito emocional y que Germán Ricardo Ropero actuó en legítima defensa.

Se advierte que el casacionista a pesar de haber elegido el sendero de la violación directa de la ley sustancial, se trasladó a cuestionamientos de carácter probatorio para los cuales el legislador reservó la violación indirecta por errores de hecho o de derecho sin que sea posible efectuar dichas entremezclas, pues cuando se escoge la modalidad directa es porque se acepta los hechos en la forma como el juzgador los asumió, se aceptan las valoraciones probatorias y se torna equívoco presentar tachas sobre lo fáctico y menos en la forma como lo hiciera el demandante cuando a manera de mosaico sin límites ni medida, del planteamiento de la no autoría de los procesados, se deslizó hacia la hipótesis de un delito emocional y seguidamente a plantear que Germán Ricardo Ropero actuó en legítima defensa.

Debe recordarse que al interior de una formulación de violación directa con los mismos argumentos o incluso diversos, no se puede efectuar alegaciones incompatibles y excluyentes. En efecto: No es posible pretender el reconocimiento de la exclusión de la autoría, es decir colocando a los procesados por fuera del co-dominio del hecho, de la división material del trabajo y de la importancia de los aportes y coetáneamente aspirar al reconocimiento que los mismos actuaron bajo circunstancias de un delito emocional, es decir, atenuado su comportamiento por el estado de ira o de intenso dolor y además plantear que uno de los procesados actuó bajo los alcances de la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.

Este abanico de previsiones hipotéticas y contrapuestas entre sí atenta contra todo pensar ordenado y los postulados de un raciocinio serio y desde luego contra los ejercicios lógicos jurídicos, contradicciones y exclusiones que por sí mismas se explican y que conllevan al fracaso a una censura así formulada como para el caso ha ocurrido. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Germán Ricardo Ropero Rodríguez, Jorge Armando Ropero Heredia y Saúl Ropero Heredia. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1269108018.doc _1269108020.doc