Micelio
30171(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30.171 CARLOS LENIN SMITH BORJA y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 30171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de abril de 2008, confirmatoria de la proferida el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se condenó a los procesados CARLOS LENIN SMITH BORJA y GONZALO ARAQUE NÚÑEZ a la pena principal de 256 meses de prisión, multa por el equivalente a 2.666,66 s.m.l.m. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como coautores responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados así en las sentencias de instancia: “A través de fuente humana no identificada se puso en conocimiento de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, la existencia de considerable cantidad de sustancia estupefaciente al interior de unas esculturas que permanecían en el inmueble ubicado en la calle 26 A Norte No. 2-N-50 de esta ciudad (Cali), lugar donde funciona el establecimiento comercial denominado Futuro Autos, la misma que al parecer sería enviada al exterior.

“Asimismo (sic), se informó a los miembros de policía judicial que en el reseñado lugar permanecían varias personas que estaban implicadas en la actividad ilícita, entre las que se señaló a un hombre con acento ecuatoriano conocido como Carlos Smith, entregándose además la descripción morfológica de quienes estarían inmersos en el comportamiento delictual.

“Con esa información, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dispuso el allanamiento y registro del referido establecimiento comercial el 24 de mayo de la anualidad que avanza, operativo que permitió la incautación de cuarenta y tres (43) paquetes contentivos de sustancias estupefacientes –cocaína-, de los cuales, doce (12) fueron hallados efectivamente al interior de una escultura que representaba una figura humana, carente de extremidades y cabeza, elaborada en resina, hallazgo que se produjo luego de perforar con un taladro la región toráxica, cuya broca salió impregnada de la sustancia proscrita, lo que llevó a los miembros de la policía judicial a partir la efigie, con el resultado ya reseñado”.

En el inmueble fueron capturados CARLOS LENIN SMITH BORJA, WILSON ARAQUE NÚÑEZ, Adrián Felipe Benachi Erazo y Jairo Hernán Toro Lozano, quienes fueron presentados ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar realizada el 25 de mayo de 2008, en el curso de la cual la Fiscalía Seccional solicitó la legalización de la captura y de la incautación de los elementos materiales probatorios, procedimientos que fueron avalados.

En la misma diligencia el ente investigador formuló imputación contra los capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Igualmente, a petición de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Jairo Hernán Toro Lozano aceptó los cargos imputados, razón por la cual fue condenado anticipadamente, mientras que a favor de Adrián Felipe Penacho Erazo se solicitó la preclusión de la instrucción que fue aceptada por un Juez Especializado con funciones de conocimiento.

Por su parte, contra los imputados SMITH BORJA y ARAQUE NÚÑEZ se radicó escrito de acusación por el mencionado delito de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 19 de julio de 2007. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de agosto de 2007, en el curso de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.

Los días 17, 18 y 25 de septiembre se celebró el juicio oral, que una vez culminado dio paso al anuncio del sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio. La sentencia de primera instancia fue dictada el 31 de octubre de 2007, condenando a los procesados CARLOS LENIN SMITH BORJA, WILSON ARAQUE NÚÑEZ a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como coautores de la conducta por la cual se les acusó. La anterior determinación fue impugnada por los defensores de CARLOS LENIN SMITH BORJA y WILSON ARAQUE NÚÑEZ, así como por el representante del Ministerio Público, quien también abogó por la absolución de los procesados, dando lugar al fallo de segunda instancia del 4 de abril de 2008, en el que se confirmó la decisión de condena.

Contra esta decisión, el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II presentó en tiempo demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de señalar el interés que le asiste como representante del Ministerio Público para interponer el recurso y especificar los fines que busca con el mismo, a saber, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, el censor presenta seis cargos por nulidad, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo de nulidad: “Falta al deber de transparencia”.

Acusa a la Fiscalía de no haber dado a conocer la totalidad de las evidencias e informaciones de las cuales disponía. Según el censor, en el informe de registro y allanamiento del 24 de mayo de 2007 que presentó el intendente José Albeiro Muñoz Sánchez al Fiscal 16 Especializado de Cali, se relacionó el nombre de las personas que fueron encontradas en el inmueble de la calle 26 N No. 2-N-50, donde se adelantó la diligencia, entre ellas, a los hoy condenados y a los sujetos Fabián Albeiro Villaquirán Restrepo, José Belisario Meneses Sotelo, Juan Carlos Delgado Grijalva, Álvaro José Barbosa Paredes, Eyder Jiménez Aguilar, Rodrigo Mejía Rodríguez, Julián Alberto Pineda Rodríguez, Adrian Felipe Penacho Erazo y Jairo Hernán Toro Lozano. No obstante, de ese grupo de personas, testigos del allanamiento, la Fiscalía sólo citó en el escrito de acusación a Fabián Albeiro Villaquirán Restrepo, Juan Carlos Delgado Grijalva, Adrián Felipe Penacho Erazo y Jairo Hernán Toro Lozano, omitiendo a los restantes, que tampoco fueron descubiertos en la audiencia preparatoria, personas que sólo vino a mencionar de manera “ vaga o etérea ” en los alegatos de clausura, “ elementos probatorios ” de los cuales se sirvió para robustecer los fundamentos de su pretensión de condena, cuando dijo que los procesados idearon el delito “junto con otras personas que hasta este momento fuera del señor Jairo Hernán Toro se conocen ”.

Dice que es necesario entonces que la Fiscalía descubra esas “otras personas”, a efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 250, pues tal deficiencia afecta la garantía procesal de la defensa y socava las bases fundamentales del proceso. Frente a la trascendencia del error denunciado, advierte que a consecuencia del mismo se perdió la oportunidad de llamar a declarar a personas que por haber presenciado el desenvolvimiento del allanamiento, podían ayudar a descubrir la verdad más allá de toda duda razonable.

Agrega que el ocultamiento de esos potenciales testigos, impidió a la defensa traerlos al juicio para demostrar la inocencia de sus clientes, o una forma de participación distinta a la de autor, o que los acusados incurrieron en conducta penal distinta a la cuestionada, como el encubrimiento. Dice que cuando el Juzgado de primera instancia emitió el sentido del fallo, dio a entender que el compromiso de los acusados es el de “ contribuyentes ” a la actividad delictual, pero no de autores, cuestión que de haberse tenido la posibilidad de demostrar con los testimonios ocultos, habría conducido a una “ condena que correspondiese a las reales proporciones de participación de los acusados ”.

La defensa también pudo intentar la demostración de la “ajenidad ” de los procesados en los hechos delictuales. Como normas infringidas cita el artículo 2º, inciso final, de Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó el artículo 250 de la Carta Política; los artículos 115, 142 y 457 de la Ley 906 de 2004. Culmina el cargo señalando que ante la omisión de la Fiscalía, se hace necesario retrotraer la actuación inclusive desde la audiencia de formulación de acusación, para que cumpla con su deber constitucional y legar de descubrimiento probatorio de los elementos o evidencias físicas reseñadas, enmendando de esa manera el agravio causado al procesado y las garantías debidas a los sujetos procesales.

Segundo cargo de nulidad: “Falta al deber de transparencia”. Acusa a la Fiscalía de haber faltado a su deber de descubrir evidencia que tiene que ver con el núcleo sobre el cual se edificó la investigación, específicamente, la entrevista que la Policía Judicial le recibió al informante que entregó los datos que permitieron decretar el allanamiento al inmueble.

Sostiene que en su declaración jurada durante el juicio, el intendente José Albeiro Muñoz Sánchez dijo que se había reunido con el informante en la calle 70 con 28 de la ciudad de Cali, a quien entrevistó, de todo lo cual dejó constancia por escrito, pero que no tiene certeza si conserva esas anotaciones. En este punto, ni la Fiscalía ni el Juez de conocimiento permitieron al Ministerio Público preguntar sobre las características físicas del informante, a quien se buscó ocultar a toda costa.

Dice que la sentencia de segunda instancia recurrida, avalando a la Fiscalía, sostiene la inexistencia del deber de recoger entrevista a la persona que pone en conocimiento de las autoridades un hecho criminoso, partiendo del equívoco de que la Policía Judicial no está obligada a recoger la entrevista de un informante. El error es trascendente, porque para la defensa, el Ministerio Público, el Juez y el “ público en general que asistió al foro ”, era imprescindible conocer las “expresiones de esa entrevista ” que el intendente Muñoz le tomó al informante que se hace aparecer como anónimo, pero que en realidad fue identificado y visualizado por su entrevistador.

Por lo tanto, advierte, no puede aceptar la respuesta que dio el investigador Muñoz Sánchez sobre el ocultamiento de la identidad del informante, porque él debía conocer con quién iba a hablar y su lugar de ubicación. Según el demandante, ese informante presencial, que no anónimo, “ es conocedor de la verdad absoluta de lo que venía ocurriendo al interior del inmueble donde se adelantó el allanamiento ”, por lo tanto, persona “ clave ” para desentrañar la verdad más allá de toda duda razonable, pero a quien no se le pudo escuchar en juicio porque se ocultó su identidad.

Afirma que con el testimonio del intendente Muñoz Sánchez, que se constituyó en prueba de referencia, se probaron varios asertos de la Fiscalía, tales como el tráfico internacional de drogas y el compromiso de los procesados en el hecho, violándose así el artículo 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 Dice que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 345 ídem, cuanto se trata de apunten personales, archivos o documentos que se refieran “a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición ”, las partes pueden “ser obligadas a descubrir”.

En el presente caso, era necesario establecer a instancias de la entrevista, si la “ fuente humana” fue testigo directo de la comisión del delito al cual se ha referido de manera insistente el suboficial Muñoz Sánchez; si supo de la participación de los indiciados, quiénes fueron los que introdujeron la cocaína en la escultura hallada, ante la duda de que los aquí vinculados hayan sido partícipes a título de coautoría. Cuestiona que la Fiscalía haya desvinculado “a última hora” a Jairo Hernán Toro Lozano, cuando éste fue coautor con SMITH y ARAQUE, actitud que pone en evidencia que el investigador no tenía claridad sobre la participación de cada uno de los capturados, al punto que liberó a otros sin criterios definidos para adoptar esa posición. La omisión en el descubrimiento de la entrevista, amerita, según el defensor, la nulidad parcial del juicio.

Cita como normas violadas los artículos 250, inciso final, de la Carta Política, 142, 345, numeral 3º, y 115 de la Ley 906 de 2004. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación. Tercer cargo de nulidad: “Falta de defensa técnica”. Según el representante del Ministerio Público, el defensor técnico de los procesados actuó con pasividad y demostró falta de conocimiento del sistema acusatorio durante las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.

La inercia se denota en la omisión de solicitar el descubrimiento de evidencias presentadas por la Fiscalía, y en la falta de cuestionamiento por no haber dado a conocer todos los elementos de que disponía, los cuales no exploró para defender la causa de sus representados. La falta de conocimiento del defensor se visualizó a lo largo de todas las fases del proceso, al punto que la Juez debió reconvenirlo para que explicara ciertas actitudes, sin que ello pueda calificarse como una estratagema para buscar una eventual nulidad ni un ardid para conseguir propósitos innobles dentro del proceso.

Sostiene que la falta de conocimiento sobre las técnicas del interrogatorio, dio al traste con su buena intención de defender los intereses de su cliente, porque la contundencia de las objeciones que hizo la Fiscalía a las preguntas del defensor a los testigos, terminó “apabullándolo”, dejando huérfanos a los acusados de un debate técnico bien conducido o por lo menos, modestamente adelantado.

Advierte que él como Ministerio Público, no tenía la misión de investigar, y tampoco era conocedor de las “intimidades” que manejan la defensa y la Fiscalía frente al caso, y por lo tanto no podía entrar a hacer mayores interrogantes que habrían contribuido a sacar avante la verdad más allá de toda duda razonable, actividad que no cumplió la defensa.

Así, dice, era esencial para la defensa haber solicitado la exhibición del video en donde aparece registrada la diligencia de allanamiento con el fin de establecer si se dio cumplimiento a los protocolos de criminalística sobre aseguramiento y protección de la escena, intervención de los peritos y demás pormenores. Igualmente, le correspondía al defensor verificar, con apoyo en la información de sus clientes, quiénes fueron las personas retenidas en el allanamiento, quiénes podrían ser testigos de descargos y quién pudo ser el informante.

Tales evidencias, dice, eran importantes, bien para buscar la absolución de los procesados, o para aspirar a un cambio de posición frente al delito, de autor a cómplice, o para enrutar el hecho hacia un delito de encubrimiento. Y aunque los nuevos defensores hicieron esfuerzos técnicos para obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sus alegaciones no tuvieron eco en el Tribunal.

El error es trascendente porque al quedar expósitos los acusados, fueron fácilmente vencidos en un juicio en donde no hubo igualdad de armas. Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Carta Política y 125 del C. de P.P. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. Cuarto cargo de nulidad: “Deficiencia relevante de la teoría del caso de la Fiscalía”.

Según el demandante, la teoría del caso presentada por la Fiscalía no contiene los elementos mínimos para ser tratada como tal, pues de acuerdo con los estándares fijados por la doctrina y la jurisprudencia, la misma debe tener un contenido fáctico, probatorio y jurídico. Después de transcribir lo que él considera como el aparte pertinente del argumento expuesto por la Fiscalía sobre su teoría del caso, advierte que en el mismo no se estableció siquiera de manera sucinta los hechos materia del debate probatorio, con indicación de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco se anunció con qué elementos probatorios se demostraría esa teoría ni los argumentos jurídicos de sustento para ese cometido.

Afirma que la nulidad planteada tiene especial trascendencia porque lo que ofreció probar la Fiscalía es que los señores SMITH y ARAQUE introdujeron en una escultura 12.000 gramos de cocaína, y aunque ésta es una sustancia prohibida, el solo hallazgo no compromete per se a quien se encuentre a su lado o en sus inmediaciones, pues en Colombia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

En ese sentido, agrega, la Fiscalía ha debido enunciar la forma como estaba comprometida la responsabilidad de los procesados, máxime cuando a última hora varió algunos hechos, como aquella referida a la cantidad de droga endilgada a los mismos, pues en el escrito de acusación les atribuye 21.160 gramos, pero en la teoría del caso, cambia inexplicablemente a 12.000 gramos, lo cual a pesar de ser beneficioso, fue sorprendente.

Esa situación dice, dio al traste con una adecuada defensa, porque se desconocieron las pruebas que la Fiscalía iba a utilizar en el juicio, así como los supuestos fácticos sobre los cuales iba a versar el debate, tanto que él como Ministerio Público fue sorprendido con el comportamiento del ente acusador. Afirma que en sus alegatos de clausura la Fiscalía dijo haber probado el “ camuflaje ” de la sustancia estupefaciente en una escultura, pero cuando el juez dictó el fallo señaló que los acusados “ estaban contribuyendo a la conservación del material proscrito ”, posición que no es congruente con la teoría del caso.

Pero además, en la sentencia de segunda instancia, se dice que los procesados no sólo incurrieron en la conservación de la sustancia, sino en su almacenamiento, es decir, se introdujo un verbo que no fue planteado por la Fiscalía en su teoría del caso. Todas estas irregularidades, sostiene, derivan de la falta de claridad absoluta en la propuesta del ente acusador.

Como normas infringidas cita los artículos 371 y 115 de la Ley 906 de 2004. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la presentación de la teoría del caso. Quinto cargo de nulidad: “Incongruencia de la imputación fáctica y jurídica a través del proceso”. Sostiene el censor que en el escrito de acusación la Fiscalía imputó a los procesados el delito tipificado en el artículo 376, inciso 1º, del C.P., con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 384.3 ídem, titulado Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, con la modificación de que da cuenta el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, especificándose que la sustancia incautada tiene un peso neto de 21.160 gramos, cargo que se leyó en la audiencia de formulación de acusación. Agrega que en los alegatos de apertura del juicio, la Fiscalía no hace mención a los hechos relatados en el escrito de acusación, pero sí hace una modificación sustancial sobre la cantidad de droga endilgada, pues de 21.160 gramos pasa a 12.000 gramos, sin dar explicaciones de ello.

Pero lo relevante es que hasta este momento no existe una imputación jurídica expresa y nítida, pues ninguno de los doce verbos rectores señalados en el artículo 376 fueron atribuidos en el escrito de acusación ni en la audiencia respectiva, ni en los alegatos de apertura y tampoco en los de cierre. Por su parte, en el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado de conocimiento dijo que los acusados “ estaban contribuyendo a la conservación del material proscrito”; pero en la sentencia de primer grado se expresa que la conducta de los acusados se circunscribe al verbo rector “camuflar”, el cual aparece citado en diferentes conjugaciones a lo largo de la sentencia. No obstante, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal acudió a “artificios indiciarios no debatidos en el juicio ” para concluir que la conducta de los sentenciados era la de “ almacenar ” y “ conservar” la sustancia incautada.

Sostiene que las acciones de camuflar, almacenar y conservar tienen significados distintos en el idioma castellano. Además, la acción de camuflar endilgada por la Fiscalía y adoptada por el juzgado de conocimiento, no es una acción típica de las descritas en el artículo 376 del C.P. La irregularidad denunciada, dice, afecta las bases del debido proceso, por inobservancia de la congruencia establecida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues el acusado no puede ser condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos cuya condena no se ha solicitado.

Aunque el delito descrito en el artículo 376 es de los denominados alternativos, lo cual indica que con la violación de uno cualquiera de sus verbos podría resultar condenada una persona, de todas maneras la tipicidad inequívoca que revela la norma debe reflejarse en el escrito de acusación, en la audiencia de la especie, en los alegatos de apertura, en los de cierre, en el anuncio del sentido del fallo y en las sentencias de instancia. La equivocidad de la imputación que hizo la Fiscalía, da al traste con el derecho de defensa, al tergiversar o confundir la conducta.

Como normas infringidas cita el artículo 448 de la Ley 906v de 2004 y 29 de la Carta Política. Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad desde la presentación del escrito de acusación, a fin de que se corrijan los cargos sin contrariar el principio de congruencia. Sexto cargo de nulidad: “Actitud probatoria de oficio de los juzgadores de instancia”.

Sostiene el Procurador demandante que en el curso de sus alegaciones finales, la Fiscalía no expuso “inferencias o raciocinios” encaminados a demostrar que los procesados “introdujeron” la cocaína en una escultura. A pesar de ello, la Juez de instancia sí hizo tales inferencias, imposibilitando a la defensa y aún al Ministerio Público para presentar “contra-argumentaciones” a las mismas, pues proferido el fallo de primera instancia “se había perdido aquella opción”.

Dice que al oponerse a ese procedimiento, el Tribunal le contestó que el Ministerio Público “pretende impedirle al Juez que realice sus raciocinios, y que se limite a copiar en el fallo, lo que en sus alegatos de conclusión haya referido el ente fiscal ”, lo cual no es cierto, pues lo que ha pretendido es que la Fiscalía presente en sus alegatos todas sus inferencias para que el juez pueda analizarlas y darles el valor legal que corresponda, pues el juzgador no puede traer indicios construidos desde la sentencia, para llenar los vacíos argumentativos del ente acusador, ya que ello atenta contra el derecho de la defensa de conocer dentro del juicio, y no en la sentencia, los argumentos de que dispone la fiscalía para sustentar su petición de condena.

A continuación cita una serie de argumentos que dice no fueron divulgados por la Fiscalía a la defensa en el escenario del juicio oral. Sostiene que en el sistema penal acusatorio, por ser una justicia rogada, el juez no puede actuar de oficio para subsanar deficiencias probatorias de las partes, y de ahí la prohibición legal de que se decreten pruebas de oficio.

El indicio, dice, es un juicio de valor que se hace a partir de un hecho conocido, el cual debe estar debidamente probado. Esa inferencia, es la que considera que debió ser puesta sobre el tapete en el juicio oral, pues al juzgador le estaba vedado poner en boca del fiscal argumentos que éste no ha enarbolado, porque ello le impidió al defensor atacar esas inferencias que, insiste, debió formular la fiscalía. Cita como norma infringida el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.

Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Culmina su demanda, señalando que en caso de que la misma no satisfaga los requisitos para su admisión, se superen sus defectos, atendiendo los fines de la casación indicados al inicio del libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por la casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Bajo estos parámetros, dos consideraciones previas a abordar en concreto cada cargo estima necesario hacer la Sala, en torno de la legitimidad del recurrente y de la necesidad de que se pronuncie la Corte de fondo.

Respecto de lo primero, a manera de aclaración el impugnante, representante del Ministerio Público que actúo en el proceso, advierte que su intervención en sede casacional obedece a claras facultades constitucionales y legales atinentes al deber toral de velar por las garantías fundamentales y los derechos humanos, así como la protección de los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal.

Y luego, en lo que al segundo aspecto compete, aclara que se hace menester el pronunciamiento de la Sala, en atención a que, de un lado, se requieren precisiones acerca de tópicos puntuales del novedoso sistema acusatorio, a fin de que sirvan de norte a la labor de los operadores jurídicos, y del otro, se han de proteger las garantías de los procesados, supuestamente vulneradas.

Pues bien, no discute la Corte que la labor del Ministerio Público dentro del proceso penal, tal cual ha sido diseñada constitucional y legalmente su intervención, se representa trascendente o incluso necesaria. Pero, es preciso destacar cómo esa tarea ha de desarrollarse dentro de parámetros concretos, que contextualicen la función constitucional otorgada, pero que a la vez respeten no solo el diseño adversarial de la sistemática adoptada en la Ley 906 de 2004, sino los límites y facultades de quienes actúan como partes en el proceso.

Es claro que en el campo teórico, general y dialéctico, siempre será posible, cuando se parte de la base de que se protegen los derechos del procesado, la víctima y, en general, la sociedad, sostener necesaria y legitimada la intervención del Ministerio Público en todas cuantas actuaciones comporte el proceso penal, incluida, huelga anotar, la facultad impugnatoria extraordinaria que trae aneja la casación. Pero ya en la práctica esa facultad empieza a comportar tropiezos, e incluso a desnaturalizar la condición básica de proceso de partes o adversarial del sistema, cuando el Ministerio Público hace abstracción de los límites que impone su condición de “ Interviniente Constitucional ”, como algunos son dados en llamarlo, para adoptar una abierta y profunda actividad de parte, en reemplazo o subsidiariamente a la labor que compete desarrollar a la defensa o la fiscalía. Y se torna más problemático el asunto, cuando el desplazamiento de la parte implica para el Ministerio Público tomar como suya la teoría del caso de ésta, o construir artificiosamente una de reemplazo o sustitución. Es ello, precisamente, lo que se advierte en la pretensión y desarrollo que de la misma hace el impugnante, pues, bajo el ropaje de que se pretenden proteger las garantías presuntamente vulneradas a los acusados, esconde un ostensible interés por actuar en reemplazo del defensor, para hacer lo que este no pudo o quiso hacer.

Sucede, sin embargo, que en razón a no contar con teoría del caso propia y, desde luego, desconocer cuáles elementos de juicio estaban en poder de la defensa o cómo ellos le impidieron adelantar otra estrategia, el recurrente, a pesar de acudir en todos los cargos a la causal que consagra la violación al debido proceso, se ve en calzas prietas para determinar la trascendencia de los presuntos yerros entrevistos y, en consecuencia, a fin de subsanar ese que no es ni debe corresponder a su conocimiento, aventura conjeturas e hipótesis carentes de sustento, buscando infructuosamente que la Corte tome en cuenta su particular y subjetiva visión de los hechos, por encima del ponderado análisis efectuado por las instancias.

En este mismo sentido, es claro que lo que estima el casacionista violación del debido proceso o condición fundamental para que la Sala intervenga en protección de garantías fundamentales y para afianzar la jurisprudencia, no constituye más que su visión interesada –en reemplazo de la parte defensiva- de lo que estima irregularidades, en parcializada interpretación de la normatividad penal y sus efectos.

Para mayor precisión, aborda ahora la Corte el examen de cada uno de los cargos presentados en la demanda, reseñando que todos fueron planteados por la senda de la nulidad. 1. Cargo Primero Al amparo de la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente señala que en el trámite procesal se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, rotulada por él como “Falta al deber de transparencia”.

Específicamente, advierte el impugnante que en el informe ejecutivo presentado por la Policía Judicial al Fiscal encargado del caso, detallando lo ocurrido en la diligencia de allanamiento, se reseña expresamente el nombre de varias personas que se hallaban en el lugar. Empero, agrega, de ese grupo sólo algunos nombres fueron relacionados en el escrito de acusación, dejándose por fuera varios, los que tampoco se mencionaron en la audiencia preparatoria.

No ve la Sala, en lo argumentado, cuál es la violación normativa o afectación del debido proceso ocurrida, ni mucho menos vislumbra trascendente la omisión, en punto de afectar derechos de la defensa o del procesado, como así lo intenta hacer ver el recurrente. Tampoco se desgastará la Corte haciendo precisiones innecesarias acerca de qué puede entenderse evidencia física, elemento material probatorio o informes, o hasta dónde debe llegar el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, no solo porque esos temas ya han sido ampliamente desarrollados en jurisprudencia anterior, sino en atención al abierto desconocimiento que revela la postura del recurrente, en tanto, jamás se ha dicho que esas personas presentes en el establecimiento abierto al público, sean partícipes en el hecho o hayan sido objeto de entrevista formal o interrogatorio, que como evidencia debiese haber sido cuando menos relacionada en el escrito de acusación. No, simplemente, por estimar, se supone, que los circunstantes o clientes ni tenían vinculación con el hecho, ni conocían algo de importancia, se les dejó de lado, dentro de la facultad que posee la fiscalía, una vez conocido el informe ejecutivo, de dirigir la investigación hacia una hipótesis definida o teoría del caso.

Es obvio que el solo hallarse en el establecimiento público no hace a los clientes del mismo eventuales sospechosos o conocedores de lo ocurrido (que en su interior se guardaba droga), y también emerge evidente que si la fiscalía decidió desecharlos como testigos o estimarlos vinculados con el delito, ello obedece a sus facultades, sin que ninguna violación ocurra porque no incluyó sus nombres en el escrito de acusación, por simple sustracción de materia, ya que de ellos no se esperaba allegar el testimonio como prueba, ni se poseía entrevista formal.

Si la defensa eventualmente requería allegar declaraciones o presentar a los susodichos testigos, bastaba que adelantara su particular tarea investigativa, en desarrollo del principio de igualdad de armas, y los presentase, si podían ellos aportar algo de valor para su teoría del caso. Absurdo, por decir lo menos, se ofrece el argumento del recurrente, cuando “como intérprete”, dice entender que la mención de la fiscalía, en el alegato de cierre, respecto a la intervención de otras personas desconocidas en la conducta punible, dice relación con esos circunstantes o testigos mencionados en el informe ejecutivo.

Y claro, como no es la parte defensiva, ni conoce lo que esta pudo conocer, el Ministerio Público recurrente, al momento de detallar la trascendencia que la inexistente irregularidad comportaría, parte de simples conjeturas referidas a lo que debió haber hecho la defensa, si efectivamente esos supuestos testigos supieran algo de valor para ella.

No conoce el recurrente siquiera, si de verdad la defensa se entrevistó o no con esas personas (sabiendo de su existencia) y bien pudo, porque nada aportan para su teoría del caso o la afectan, omitir hacer cualquier solicitud al respecto. Sin embargo, con base en simples especulaciones busca edificar un cargo por completo endeble que, desde luego, debe ser desechado de entrada, ora porque ninguna irregularidad demuestra, ni mucho menos violación al debido proceso, ya en atención a que la presunta omisión atribuida a la fiscalía no se demostró, con razones ciertas, trascendente. 2.

Cargo Segundo Dice el recurrente, también dentro del espectro de la nulidad por violación al debido proceso y la supuesta “falta al deber de transparencia” de la fiscalía, que era menester que el Policía Judicial encargado de recibir la información confidencial acerca de la existencia del delito, señalase la identidad del informante y, además, allegara la entrevista recibida a éste.

Agrega que era imprescindible para todas las partes e incluso el juez “haber conocido las precisas expresiones de esa entrevista ”, en tanto, la declaración del Intendente Muñoz Sánchez se erigió en “prueba de referencia”, con la cual “se probaron varios asertos de la fiscalía”. De entrada se observa la impropiedad del cargo, pues, por fuera de las manifestaciones genéricas del recurrente, nada se hace por demostrar el vicio y su trascendencia, además de que se formula inadecuadamente, como quiera que asoma ambivalente e incluso contradictorio en sus efectos.

Se trata, para que la discusión descienda a la realidad de lo ocurrido, de un hecho que tuvo como origen la información confidencial que una persona, cuyo nombre se reservó ella, entregó a un miembro de la DIJIN –el cual fue encargado de esa misión por su superior-. Gracias a lo informado pudo obtenerse orden de allanamiento y registro al inmueble, en el cual se encontró gran cantidad de droga estupefaciente, capturándose en flagrancia a los procesados.

En primer lugar, sobre la causal propuesta, observa la Corte insostenible una tesis seria de vulneración de derechos de los procesados, cuando ella parte de significar que debió allegarse como prueba la presunta entrevista tomada por el agente de policía al informante, no obstante aceptarse que esa confidencia representó solicitar el allanamiento que condujo a la captura flagrante e incluso que previo a ello se ofreció el nombre de los acusados como ejecutores del delito.

Cuál, se pregunta la Corte, puede ser el interés para que se allegue la prueba –testimonio del informante o la supuesta entrevista entregada al servidor público-, si en principio sólo se conoce que ese declarante afecta la posición de los procesados?. Ahora, las manifestaciones del impugnante pretendiendo construir de la nada supuestas razones para asumir pasible de favorecer a los acusados esa prueba se observan asaz deleznables, fruto apenas de lucubraciones carentes de soporte mínimo.

No sabe el impugnante, y ni siquiera por asomo puede preverse, cuál habría de ser la atestación del informante, así que su petición carece de cualquier fundamento. Por lo demás, si se trata de significar que los elementos de juicio con los cuales contaba la instancia para emitir el fallo de condena, se representan insuficientes o contradichos por otras pruebas, ya la controversia no puede plantearse por la vía de la nulidad, sino a través de la demostración de que se incurrió en algún tipo de error de hecho o de derecho en la evaluación de esos medios suasorios, tarea que, aparece obvio, nunca emprendió el casacionista.

De igual manera, es claro que la Fiscalía no incumplió con su deber de descubrimiento probatorio, dado que lo anotado de lo dicho por el informante, como así lo dio a conocer el servidor público, no es en estricto sentido una entrevista formalizada, dentro de las condiciones que establece el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, esto es, aquella que en desarrollo de una investigación adelanta la Policía Judicial respecto de quien fue testigo de los hechos o tiene información útil sobre ellos, a partir de lo cual se exige adelantar la entrevista observando las reglas técnicas pertinentes y empleando medios técnicos para su conservación; sino apenas unos datos concretos que dentro de su libreta consignó el agente.

Recuérdese, al efecto, que el funcionario no adelantaba algún tipo de investigación respecto de un delito en particular, sino que se le comisionó para verificar la información que habría de darle un anónimo acerca de la posible ejecución de una conducta ilícita de narcotráfico. De esta manera, como lo dijo el servidor público, una vez recibida la información y hechas las anotaciones en su libreta, hizo algún trabajo de inteligencia sobre el establecimiento público y luego solicitó la diligencia de allanamiento y registro, que resultó fructuosa.

No existe, así, la supuesta entrevista que echa de menos el impugnante, ni tampoco se hace posible hacer comparecer a esa persona, no solo porque sus datos se desconocen –aquí, no se entiende por qué el recurrente dice dudar, sin ningún elemento de juicio que soporte la afirmación, de lo declarado al respecto por el Intendente-, sino en atención a que expresamente la ley exime de cuestionamiento sobre ese informante, como se desprende de lo establecido en el artículo 385 del C. P.P., en cuanto consagra que son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: “…..h) Investigador con el informante”.

A su vez, véase cómo el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, exige, dentro del contenido del escrito de acusación, presentar un documento anexo en el cual se haga el descubrimiento probatorio que comprende: “a) Los hechos que no requieren prueba b) La transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la fiscalía. h) Las declaraciones o deposiciones.” Por parte ninguna se aprecia exigencia de que se aporten nombres o identificación de quien no va a ser presentado como testigo, ni mucho menos corresponde a una declaración o deposición lo que en su libreta anotó el servidor público.

Por lo demás, si se comprende bien que la Policía y los organismos de investigación cuentan con informantes que precisamente les dan a conocer la existencia de delitos o partícipes en los mismos, fundamental para que el mecanismo siga sirviendo emerge la necesidad de conservar en el anonimato la identificación de ese informante – a eso precisamente apunta la prohibición del artículo 385 arriba citado- y, desde luego, la omisión en presentarlo como testigo.

Ahora, si la única prueba con la cual se cuenta es precisamente el conocimiento directo de ese informante, solo existen dos opciones: que se revele su identidad y se le haga concurrir como testigo, o que se vaya al traste el proceso, ante la imposibilidad de demostrar la teoría del caso de la fiscalía, porque, como es obvio, ese conocimiento entregado a través de interpuesta persona o consignado en un documento, en principio, es prueba de referencia inadmisible, y aún pudiendo ser admisible, si se trata del único elemento válido de incriminación, resulta insuficiente para condenar, como así lo consagra el artículo 381 del C.P.P., en su inciso segundo. Y ya sobre el tópico de la prueba de referencia, emerge contradictorio el argumento del recurrente, en tanto, advierte de un lado que esa supuesta entrevista tomada por el Policía Judicial al informante, debe allegarse como prueba para análisis de las partes y el juez, pero a la par sostiene que lo dicho por el Intendente, respecto de lo confiado por esa persona, es prueba de referencia y no debió tomarse en consideración para emitir la condena.

Es claro, dentro de lo expuesto por el casacionista, que tanto el documento en mención, como lo declarado por el testigo acerca de lo dicho por un tercero, si se pretende hacer valer ese dicho como soporte de responsabilidad penal, constituyen prueba de referencia y, en consecuencia, el ningún valor o invalidez que se pregona del uno, debe afectar al otro, emergiendo en tal virtud contradictoria la postura del recurrente.

No es posible, entonces, que se busque la nulidad de lo actuado para que se introduzca la presunta entrevista, por constituir ella prueba de referencia, como se anotó ya. Así mismo, si el recurrente estima que algo de lo dicho por el servidor público debe entenderse de referencia –recuérdese que ese agente acudió al allanamiento y tiene un conocimiento directo de lo encontrado en la diligencia, en particular de la situación de flagrancia en la cual se capturó a los acusados-, ha abandonado el sendero escogido de la nulidad, para ingresar en la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, dada la condición de tarifa negativa que comporta la prueba de referencia. En este caso, una adecuada fundamentación del cargo establece necesario precisar cuáles de las manifestaciones del testigo no remiten a esa directa apreciación de hechos, cómo fueron esas manifestaciones tomadas en cuenta en el fallo y, por último, la manera en que, eliminadas ellas, se afecta el acervo probatorio recopilado, al punto de dejar sin soporte la responsabilidad penal pregonada de los procesados, en cuya representación, o mejor, por cuyos derechos dice propender.

Nada de ello hizo el impugnante, quien se limitó a sostener, sin siquiera citar el apartado del fallo donde se consigna ello, que con ocasión de lo expuesto por el informante al agente e introducido por este en su declaración, los falladores de ambas instancias dieron por probado el tráfico internacional de drogas, la introducción de las drogas en las esculturas y la participación de los procesados en el delito.

Afirmaciones, las del recurrente, que no obedecen a la realidad, pues, basta apreciar el contenido de los fallos cuestionados para verificar que el tópico de responsabilidad se basó no en lo que supuestamente confió el informante al atestante, sino en la irrefragable situación de flagrancia en la cual fueron capturados los procesados, desde luego soportada en lo dicho por el servidor público, pero en razón al conocimiento directo que surgió de haber intervenido en la diligencia de allanamiento y registro.

En conclusión, debe rechazarse el cargo dadas las serias falencias argumentativas que contiene y la carencia de demostración de trascendencia. 3. Cargo Tercero. En el camino de la nulidad, pero en referencia a la falta de defensa técnica, el recurrente busca que se retrotraiga el proceso para que se subsanen las que significa falencias trascendentes del profesional del derecho que asistió a los acusados.

Para fundamentar su tesis el impugnante advierte como supuestas condiciones objetivas de la inercia defensiva, el dejar de plantear controversia sobre los aspectos consignados en los dos cargos anteriores. Pero si, como se vio, no existió ninguna irregularidad en ese trámite atrás cuestionado, carece de soporte el argumento del Ministerio Público, simplemente porque de la nada, nada se puede extraer.

Ahora, las críticas que se hacen a la forma como el defensor afrontó la audiencia de juicio oral y en particular los interrogatorios y contrainterrogatorios, así como la reconvención que le hizo la jueza de conocimiento, a fuer de subjetivas, no alcanzan a determinar un hito concreto de trascendencia a partir del cual concluir que, en efecto, fue deficiente la tarea del profesional del derecho y ello representó objetivo un perjuicio que redundó en la sentencia de condena.

Incluso, si el mismo recurrente, para sustentar la necesidad de que se examine su demanda, parte de la base de que el novísimo sistema demanda de articulación y pronunciamientos jurisprudenciales que vayan decantando su objeto y efectos, resulta equívoco aludir a los naturales contratiempos que la reciente implementación produce, para sustentar en ello la supuesta carencia de defensa técnica.

Respecto a lo que se debate, en reciente jurisprudencia, por completo pertinente para el caso, esto dijo la Sala “Apenas en agraz la implementación del nuevo sistema acusatorio, desde luego que, como lo pregona el recurrente, se hace necesaria una profunda capacitación de quienes profesionalmente intervienen en el proceso. Pero, precisamente por su naturaleza germinal, no es esta una actividad que deba entenderse acabada o signifique asumir en manos de determinados profesionales el conocimiento completo de la dinámica procesal y las técnicas propias del juicio oral.

Todo lo contrario, como la experiencia lo enseña, incluso cuando las modificaciones procesales son mínimas, el periodo de acomodamiento y decantación del mejor proceder, es amplio y proceloso, sin que los errores propios de la implementación puedan ser atribuidos a la incapacidad profesional del funcionario o la parte que los cometen. Porque, es necesario precisarlo, la vigencia de la Ley 906 de 2004, ha demostrado que las novísimas instituciones allí insertas, así como la forma de adelantar las distintas audiencias, emergen aspectos las más de las veces problemáticos, propensos a disímiles interpretaciones y posturas, sin que exista en muchas de ellas, al presente, una postura sólida y unificada que permita aseverar que la práctica contraria obedece a la incompetencia, ignorancia o incuria de quien así actúa. Sólo la práctica, y desde luego la jurisprudencia de esta Corporación, permitirán que a futuro los tópicos hoy discutibles o de difícil factura, alcancen un punto óptimo de discernimiento y operatividad en la dinámica procedimental.

En el entretanto, asoma bastante discutible la postura del impugnante, cuando de las dificultades propias de la implementación del sistema, recurrentes y generales como la práctica diaria lo enseña, pretende extractar la supuesta incompetencia de su antecesor en el cargo sólo porque dentro de las técnicas propias del juicio, algunas de sus intervenciones fueron objetadas y la jueza consideró adecuada la objeción. Basta ver la intervención del defensor en desarrollo de la presentación de su teoría del caso, para colegir que, cuando menos, la objeción planteada por la fiscalía, y la aceptación de ella por parte de la Jueza, asoman discutibles, si se considera la naturaleza abierta de una dicha argumentación y lo pretendido por el defensor, no otra cosa diferente a referenciar los antecedentes románticos de víctima y victimario, a efectos de significar que se demostrará consentida la relación sexual.

Y otro tanto ocurre con las objeciones presentadas en curso de su interrogatorio al procesado, presentado como testigo, sin que pueda asumirse a partir de esta actividad y lo ocurrido en el decurso del juicio, que de verdad se hallaba huérfano de defensa letrada el acusado, cuando, además, asoma si se quiere natural y propio de la técnica del juicio, que se presenten objeciones, fundadas e infundadas, y ellas se resuelvan favorable o desfavorablemente.

Porque, es necesario precisar, la reiteración en las objeciones, dentro del campo virgen de técnicas de oralidad atrás descrito, si bien, puede significar, como referencia el recurrente, algún tipo de falencia en el interrogatorio o intervención de la parte en contra de la cual se proponen, también es posible que refleje similares limitaciones en el proponente de las mismas.

Es claro, igualmente, que a la definición de adecuada o inadecuada defensa, no puede llegarse por la vía fragmentaria e inconexa pretendida por el casacionista, si a la par el análisis global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y sus efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría del caso efectivamente propuesta y cabalmente desarrollada a través de la presentación y controversia de pruebas, aunque la pretensión resultó fallida, no por ostensibles yerros u omisiones, sino en atención a que el despacho fallador dio plena validez y efectos a las pruebas de cargos presentadas por la fiscalía”.

Por último, precisamente en razón a que “la Procuraduría no tiene como misión investigar ni tampoco es conocedora de las intimidades que manejan la defensa ni la fiscalía frente a su caso”, como lo acepta el recurrente en su demanda, no pueden tener cabida las conjeturas y presunciones que pueblan la argumentación del Ministerio Público, en este caso a fin de desarrollar una para nada demostrada carencia de defensa técnica frente a la posibilidad de pedir pruebas que ni siquiera se aventuran si pudieron o no servir a la teoría del caso del defensor.

Acorde con lo dicho en precedencia, debe inadmitirse el cargo. 4. Cuarto Cargo Como es lugar común a lo largo de la demanda, se invoca aquí otra causal de nulidad de lo actuado, hecha radicar en que, a criterio del demandante, la fiscalía no cumplió con la exigencia de plantear adecuadamente su teoría del caso en curso del alegato de apertura del juicio oral.

Para el efecto, transcribe lo expresado por la fiscalía en esa alegación inicial y a renglón seguido advierte que según los criterios de la doctrina y la jurisprudencia, esa teoría del caso debe comportar elementos fácticos, jurídicos y probatorios y corre obligatoria para la fiscalía, al tanto que respecto de la defensa es meramente facultativa.

Como lo transcrito, razona el recurrente, ni siquiera relacionó sucintamente los hechos, se produjo grave afectación para la defensa, al punto de “desconocer las pruebas que iba a utilizar la fiscalía en el juicio, así como también los supuestos fácticos precisos sobre los cuales iría a versar el debate, es aproximarse a un juicio sorpresivo, que desconcierta a la defensa, tanto que al suscrito Ministerio Público, también sorprendió ese comportamiento del ente acusador ”.

Y si lo sorprendió tanto, cuestiona la Sala ¿Por qué allí mismo, en razón a su función constitucional y legal, no se objetó el alegato de apertura para solicitar del fiscal que lo ampliase o incluyese los elementos que ahora, extemporáneamente, echa de menos el casacionista?. Es claro que si de verdad el alegato de apertura tuvo algunas falencias, era sencillo superarlas con solo intervenir en la audiencia a la que, él mismo lo admite, asistió el representante de la sociedad.

El silencio guardado allí, pese a la sorpresa que supuestamente le produjo el que llama “remedo de teoría del caso”, sólo conduce a significar que se convalidó la irregularidad y, en consecuencia, ningún caso tiene ya alegarla en casación. Pero, dejando de lado esa convalidación, suficiente para dar al traste con la petición, la Corte debe resaltar el absoluto desfase que contienen los argumentos del recurrente cuando se trata de explicar la trascendencia de la supuesta irregularidad, al punto de sostener en contra de toda lógica, que la precariedad de lo argumentado en su alegato de apertura por la fiscalía, violó el derecho de defensa, ante la imposibilidad de conocer los hechos que fundan el juicio o las pruebas que se practicarían allí, como si de verdad no hubiesen discurrido ya las audiencias de formulación de acusación y preparatoria; la primera, que sirvió para fijar clara y ampliamente los hechos, con su correspondiente connotación jurídica expresa; y la segunda, donde se determinaron una a una las pruebas que cada parte, incluida desde luego la fiscalía, presentaría en el juicio, con el consecuente análisis de conducencia y pertinencia. No se sabe, por ello, cuáles otros hechos o pruebas, diferentes de los expresamente señalados en las audiencias en mención, buscaba el Ministerio Público, que no la defensa, así actúe materialmente como esa parte en la demanda de casación, se planteasen en el alegato de apertura de la fiscalía. En este sentido, no sobra recordar que ese instituto del alegato de apertura de la audiencia del juicio oral, ha sido tomado de la sistemática acusatoria norteamericana y tiene allí un claro sentido de información (por ello en Puerto Rico se le denomina también “Informes al Jurado”) dirigido a que en los juicios con jurado de conciencia, éste, que apenas en ese momento concurre al proceso, tenga la oportunidad de familiarizarse con el mismo, a través de ese alegato, en el que el fiscal le da a conocer cuál es la razón por la que se va a juzgar a la persona, noticiándolo también de la condición delictuosa de esos hechos y de las pruebas que presentará para soportar su solicitud de condena.

En Colombia, por obvias razones, esa alegación inicial no tiene los alcances antes vistos, pues, no existe, hasta el presente, un jurado de conciencia que amerite de la información básica en cuestión y es claro, se repite, que el juez y las partes ya la conocen detalladamente por ocasión de lo discutido y decidido en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

Resta anotar que en ninguna norma legal se establecen los parámetros específicos de la dicha alegación de iniciación o apertura –que, en estricto sentido, cumple una labor de publicidad frente a todos los presentes en la audiencia- y sólo por vía doctrinal, que precisamente se fundamenta en la práctica anglosajona, se han planteado esos elementos fáctico, jurídico y probatorio que hoy añora el recurrente, los cuales, no sobra anotar, han sido objeto de muchos tratados sobre las mejores formas de actuar –incluso con un amplio contenido histriónico-, no en aras de proteger cualesquiera derechos de las partes, sino con el propósito de obtener los mejores efectos de convencimiento frente al jurado.

Suficiente, lo anotado, para inadmitir el cargo. 5. Cargo quinto. Señala el impugnante que existe incongruencia en la imputación fáctica y jurídica consignada tanto en la audiencia de formulación de acusación, como en los fallos de primera y segunda instancias, ya porque se inició relacionando una cantidad de 21.160 gramos de droga y se pidió condena apenas por 12.000 gramos, ora en atención a que al acusar no se estableció cuál de los verbos rectores consignados en la norma típica era el atribuido a los procesados y después, en el juicio y los fallos, la fiscalía y los sentenciadores se refirieron indistintamente a varios de ellos, algunos incluso no consignados en la norma.

En punto del tipo de crítica abordado por el demandante, es necesario enfatizar en la necesidad de demostrar fehacientemente que la omisión o confusión en los términos de la acusación y los fallos, afectó trascendentemente el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de los acusados, para lo que nos ocupa en razón a la tarea oficiosa que en tal sentido adoptó el Ministerio Público, en razón a que no fue precisado en concreto el tipo de conducta o actuación que se les atribuye, o no se determinó adecuadamente el delito endilgado y, en consecuencia, resulto imposible o difícil conocer en particular de qué se le acusaba, limitando u obstaculizándose la posibilidad de argumentar o presentar elementos de juicio de contraste.

Lejos de ello, la Sala, una vez verificado el contenido del escrito de acusación, lo ocurrido en las audiencias del período enjuiciatorio y lo consignado en los fallos de instancia, constata que si bien la fiscalía no especificó al detalle, en curso de la audiencia de formulación de acusación, cuál de los verbos rectores alternativos dispuestos en el artículo 376 del C.P., era el atribuido a los acusados, sí se señaló específicamente la norma y se hizo un detallado recuento de lo ocurrido, reseñándose ampliamente el comportamiento desarrollado por los procesados, que los hacía objeto de vinculación penal.

En concreto, se detalla cómo un informante dio cuenta de que en el establecimiento de comercio se guardaban drogas, y el allanamiento al mismo, por ocasión del cual se hallaron en un clóset algunas bolsas conteniendo sustancia estupefaciente, de cuya propiedad se hizo cargo inmediatamente Jairo Hernán Toro Lozano, administrador del establecimiento, y otra gran cantidad de droga dentro de unas esculturas que se fabricaban.

Precisamente, a los procesados se les vincula con estas esculturas y su contenido, por hallárseles en flagrancia cuando culminaban la labor de elaboración del elemento contentivo del estupefaciente. Se especificó que la conducta cabía en lo consignado por el artículo 376, inciso primero del C.P., agravado de conformidad con el art. 384-3 ibídem, e incluido el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004.

Esos hechos concretos y la denominación jurídica consecuente, permanecieron invariables durante el juicio, dado que siempre la fiscalía, en todos sus alegatos, los reiteró, y ninguna modificación tuvieron en las sentencias de primera y segunda instancias. Supieron desde un comienzo los procesados y su defensor, que se les atribuía el hecho escueto de haber sido sorprendidos en flagrancia cuando escondían en la escultura gran cantidad de droga, también enterándoseles de su connotación delictuosa específica y las penas concomitantes.

Nada hace presumir a la Sala, y el demandante tampoco lo precisa, pues, como no se trata de la parte defensiva, simplemente lucubra acerca de lo que pudo haber confundido al defensor o a sus representados legales, que la falta de concreción, en la audiencia de formulación de acusación, acerca de cuál de todos los verbos rectores consignados en la norma era el materializado, impidiese, obstaculizase o limitase una adecuada labor defensiva o se erigiese en barrera para que los acusado supiesen cabalmente por qué se les llamaba a juicio.

Ahora, es cierto que la acusación referenció, como cantidad de droga atribuida a los procesados, 21.600 gramos, y que la solicitud de condena del fiscal apenas remitió a 12,000 gramos. Sin embargo, ello ninguna violación trascendente del principio de congruencia apareja, ni genera confusión en las partes, dado que se hizo claridad en que los 12.000 gramos corresponden a la cantidad hallada dentro de la estatua, al tanto que la restante fue encontrada en el clóset y de ella se hizo cargo el administrador del establecimiento.

Simplemente, entonces, acorde con la prueba recaudada, la fiscalía entendió menester, desde luego en decisión plenamente favorable para los procesados, limitar la responsabilidad penal a la situación de flagrancia y lo hallado en consecuencia. Ello, huelga resaltar, no desnaturaliza los hechos, no cambia el tipo penal por el cual se acusó a los procesados, ni mucho menos afecta la tarea defensiva.

Todo lo contrario, ya limitado el asunto a la propiedad o vinculación específica con los 12.000 gramos encontrados en las estatuas, de igual manera se circunscribe la discusión a este tópico. Ahora bien, que en unas intervenciones se diga a los procesados camuflando la droga, en otras introduciéndola a la estatua y en algunas más, conservándola, no representa contradicción, confusión, ambivalencia o equívoco alguno, como lo pregona el recurrente.

Basta verificar el contexto dentro del cual se utilizaron esas expresiones, para entender que se buscaba detallar, en lenguaje común y no con precisión típica dentro de determinado verbo rector, qué fue, en la práctica, lo realizado por los acusados. Así, el que se diga que introdujeron la droga en la estatua, no contradice o se contrapone a la afirmación de que se buscaba camuflar la droga en el objeto en cuestión, en tanto, sobra recalcar, una y otra acciones son equiparables o equivalentes, en el entendido de que, una vez introducido el estupefaciente en la estatua y debidamente maquillada esta, se esconde, guarda subrepticiamente o camufla el alcaloide para evitar su detección por las autoridades.

Y tampoco aparece confuso o contradictorio que en el anuncio del sentido del fallo la primera instancia, en aras de determinar el verbo rector endilgable, estableciera que se conservaba la droga; lo que reiteró el Tribunal, significando cómo el alcaloide fue conservado y almacenado. Desde luego que, como lo anuncia el impugnante, no es lo mismo conservar y almacenar, pero esa que entendió sinonimia el Tribunal –recurriendo al sentido común y no jurídico de almacenar-, en segunda instancia, emerge intrascendente cuando, como se ha venido viendo, está claro que los procesados fueron condenados por conservar la droga dentro de la estatua, en cuyo interior la introdujeron con el ánimo de camuflarla.

Por lo demás, precisando lo que sesgadamente señaló en su demanda el recurrente, expresamente el Tribunal, acerca del verbo rector ejecutado, anotó: “No olvidemos además que se trata de un delito, el cual en su descripción abstracta trae un sinnúmero de verbos rectores, entre ellos los de almacenar y conservar, y si esta es la conducta endilgada no se puede pretender afirmar que quien tiene una sustancia para camuflarla no la está conservando, por el contrario si su fin es hacer que nadie la encuentre en el sitio en que la dispone, está realizando la conducta conservatoria del elemento, en este caso la droga prohibida” No existió, de conformidad con lo reseñado en precedencia, violación al principio de congruencia (art. 448 del C. de P.P,), en tanto, el procesado fue condenado por los mismos hechos consignados en la acusación y, desde luego, por el delito solicitado en el alegato de cierre de la fiscalía. Tampoco demostró el recurrente, como era su obligación, efectiva y material violación al derecho de defensa, razón suficiente para que se inadmita el quinto cargo propuesto. 6.

Cargo Sexto. Desconoce el impugnante, debe decirse desde ya, la naturaleza y alcances de lo consignado en el artículo 361 de la ley 906 de 2004, y parece que incluso es consciente de ello cuando señala cómo esa es la norma que “de alguna manera” se quebranta porque los falladores de instancia al analizar la prueba realizaron inferencias que, en su sentir, se erigen en indicios diferentes a los planteados por la fiscalía en sus alegaciones de cierre.

La Corte evidencia, en el argumento del casacionista y en general en todo el contenido de su demanda, un desmedido afán por sacar avante a toda costa su interés en reemplazo de la parte defensiva, para lo cual acude a cualquier tipo de fundamento por nimio o ajeno a la juridicidad que este pueda observarse. Solo así pude entenderse que a la labor inferencial de los juzgadores, soportada exclusivamente en lo presentado probatoriamente por las partes dentro de la audiencia de juicio oral, se le predique violatoria de la norma en cuestión, así redactada: “prohibición de pruebas de oficio.

En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”. Si está claro que el juez de conocimiento, ni mucho menos la segunda instancia, jamás decretó pruebas de oficio, carece de sentido advertir que se infringió la prohibición en cita porque la judicatura examinó las pruebas y de ellas extrajo conclusiones que luego soportaron la decisión condenatoria, como si esa, precisamente, no fuese la tarea que se demanda del funcionario judicial en seguimiento de los principios que informan la sana crítica.

El juez, debería ser innecesario reiterarlo, solo está sometido en sus decisiones al imperio de la ley y de ninguna manera la evaluación probatoria que haga una u otra parte puede limitar o pautar su particular ejercicio inferencial, entre otras razones, porque sucede que en su calidad de contrarios la fiscalía y la defensa buscan sustentar una particular teoría del caso, y el juzgador, en cuanto fiel de la balanza y prevalido de su condición de tercero imparcial, autónomo, independiente e “impartial”, es quien, sopesados los argumentos de las partes y el material probatorio arrimado, busca establecer la verdad objetiva que dote del valor justicia esa decisión. En función de ello, los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, establecen como únicos límites para el fallador apreciar las pruebas en su conjunto y tomar en consideración los criterios que para cada una de ellas se establecen en la misma Ley, así como, en el caso de condena, adquirir conocimiento más allá de toda duda “fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

En ningún apartado normativo se establece, ni es posible inferirlo de cualquiera de los principios o normas rectoras del C. de P.P., que la sentencia de condena, o mejor, la evaluación del conocimiento más allá de toda duda, debe limitarse o soportarse en las inferencias probatorias realizadas en el alegato de cierre por el fiscal. Para cerrar la discusión, la sala estima pertinente traer a colación el profundo examen que sobre el tema de los indicios y su vigencia en la Ley 906 de 2004, se hizo en fecha reciente: “Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.

Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: “ La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.

Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial.

Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba ” El denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.

Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).

El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.

En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo.

En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.

De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria. No sobra recordar que en el Auto del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004: “ El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el Juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, mas allá de toda duda”. ” Como se constata, son atinados los aportes conceptuales que hicieron la Procuradora Segunda Delegada para al Casación Penal y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la comprensión del indicio en la Ley 906 de 2004.

Nada más cabe agregar para demostrar la impropiedad del cargo postulado por el recurrente, dado que los jueces, de un lado, perfectamente pueden realizar sus particulares inferencias de los medios de prueba legal, regular y oportunamente allegados, y del otro, la crítica planteada por el demandante ninguna relación tiene con la norma que dice infringida.

Sumadas las anteriores razones, se inadmitirá en su conjunto la demanda presentada por el Procurador demandante, porque, como se anotó desde un comienzo, además de que no se observa que las garantías fundamentales de los procesados hayan sido desconocidas, tampoco se precisa del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia. Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 60 Judicial Delegado en lo Penal II procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 60 Judicial Delegado en lo Penal II. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381 � Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468 � OSORIO ISAZA Luis Camilo.

MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.