Micelio
30169(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30169 P/.Oven Yarbey Pérez Chinchilla Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30169 P/.Oven Yarbey Pérez Chinchilla Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el defensor de Oven Yarbey Pérez Chinchilla contra la sentencia de enero 31 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona (en funciones de descongestión), confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña en agosto 18 de 2004, condenando al referido procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de encubrimiento por receptación.

ANTECEDENTES: El día 24 de mayo de 2000, aproximadamente a las 9:00 p.m., en la bodega del mercado de la ciudad de Ocaña le fue hurtada por tres jóvenes a Elfido Parada Castillo una bicicleta todo terreno avaluada en $145.000,oo. Sin embargo, el 14 de junio del mismo año cuando agentes de la Policía Nacional destacada en esa ciudad realizaban patrullaje en horas de la noche retuvieron al menor de edad J. J. P. G. en momentos en que pretendía apoderarse de elementos de un automotor, reconociendo entonces que había hurtado la cicla en mención acompañado de su hermano Albeiro Pérez Granados y que posteriormente la habían vendido a Oven Yarbey Pérez Chinchilla a cuya residencia se trasladaron los agentes encontrando que en efecto éste la tenía en su poder, desarmada y con algunas de sus partes listas para ser pintadas.

Por los sucesos constitutivos de hurto la Fiscalía dispuso una investigación separada mientras que en relación con la conducta ejecutada por Pérez Chinchilla al adquirir el bien producto del delito contra la propiedad ordenó la apertura de sumario al cual aquél fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, sin que -dada la pena con que entonces se hallaba sancionada la ilicitud- se le hubiere afectado con medida de aseguramiento, de modo que proseguida la instrucción y adjuntados a ella los testimonios de los agentes que intervinieron en la retención de los implicados y la recuperación del bien así como los de los hermanos Pérez Granados, se calificó su mérito en resolución de agosto 15 de 2003 acusándose a Oven Yarbey Pérez Chinchilla por el punible de receptación. Adelantada la etapa de la causa y dictada la sentencia de primera instancia de fecha y sentido ya reseñados que fuera recurrida en apelación por la defensa, el Tribunal de Pamplona profirió la que igualmente indicada es ahora objeto del recurso de casación excepcional que también interpusiera el defensor del procesado.

DEMANDA: El defensor del acusado, habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional formuló por la misma vía la demanda de rigor, pero sin argumento alguno que motive la discrecionalidad de la Sala afirma simplemente que la sentencia es violatoria en forma directa por interpretación errónea de los correspondientes artículos -que no precisa- del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 29 y 248 de la Carta Política.

No obstante ese inicial planteamiento de violación directa sostiene enseguida como expresión de infracción indirecta que a dicha vulneración normativa se llegó por desconocimiento “del análisis que se debe atribuir al testimonio del ofendido u ofendida” pues la sentencia -dice- es errónea cuando admite que no existe la duda probatoria argumentada por la defensa, o concluye que los testimonios de los ofendidos son ambiguos y sin embargo condena o finalmente desconoce la duda no obstante la presunción de inocencia. Solicita por tanto y de modo insólito que de estimarse probada la causal propuesta se case el fallo recurrido declarando su nulidad a fin de que el Tribunal Superior de Cúcuta revoque la sentencia de segunda instancia y proceda a la absolución. No obstante que las sentencias recurridas se sustentan en los testimonios de los dos hermanos Pérez Granados -supuestos autores del punible de hurto y vendedores de la bicicleta objeto de apoderamiento- así como en los de los agentes de policía y en los indicios que construyen a partir de éstos y del hallazgo del bien hurtado en poder del acusado, se dedica seguidamente el censor a exponer con apoyo doctrinario y jurisprudencial una serie de criterios en relación con la valoración y credibilidad del testigo único y de la declaración de la víctima como tal, dando así la sensación de que son temas que en nada se relacionan ni con el cargo propuesto, ni con el supuesto yerro que se dice afecta al fallo.

CONSIDERACIONES: Si bien es cierto en principio pretendió atinadamente el defensor del acusado cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional en tanto el punible objeto de juicio y por el que el procesado fue condenado lo es el de encubrimiento por receptación cometido en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y el Decreto Ley 100 de 1980 con la modificación que a éste le introdujera la Ley 365 de 1997 y sancionado entonces con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos no excedía de 6 años, no menos lo es que su formulación llegó hasta ese punto sin que luego se le imprimiera desarrollo alguno cuando reiterada es la jurisprudencia de la Sala acerca de que con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, en este asunto -como lo entendió el libelista al interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

Nada, sin embargo, puede en relación con ello colegir la Sala del contenido de la demanda pues más allá de la simple afirmación de que interponía la casación excepcional ninguna mención hizo el censor y menos argumentación elaboró en relación con alguno de los dos aspectos que la harían viable. Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.

Por ende como en las condiciones señaladas ninguna argumentación se expuso en el propósito de persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Oven Yarbey Pérez Chinchilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5