Micelio
30168(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN 3 0 1 6 8 ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA CASACIÓN. RADICACIÓN 3 0 1 6 8 ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA Proceso No 30168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Itagüí-Antioquia, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El catorce de enero de dos mil siete, en las primeras horas de la tarde, el vehículo automotor de placas KFH 796 conducido por ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA, colisionó contra un poste del alumbrado público, en hechos acaecidos en la autopista sur a la altura de la Fábrica de Licores de Antioquia.

“Como resultado del aparatoso accidente, falleció ANDRÉS MAURICIO ARANGO RAMÍREZ quien se desplazaba en el automotor”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 16 de julio de 2007 en el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación -por la conducta definida como homicidio culposo de que trata el artículo 109 del Código Penal- (cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por la imputada). 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal de 2004, el caso fue llevado ante el Juez de Conocimiento (Primero Penal del Circuito de Itagüí), para la formulación de la acusación, la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. La audiencia se llevó a cabo el 30 de agosto de 2007, y en ella la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos en el cual le imputó a la incriminada ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA la realización del delito de homicidio culposo, de que trata el artículo 109 del Código Penal. 4.- El juez, después de verificar que la manifestación de la imputada fue libre, consciente y voluntaria, aprobó el allanamiento, la declaró responsable del delito atribuido y, en consecuencia, anunció el sentido condenatorio del fallo.

Asimismo, concedió un término de treinta días hábiles a las presuntas víctimas para que expresaran sus intenciones de iniciar o no el incidente de reparación integral 5.- El incidente de reparación integral se llevó a cabo en las audiencias realizadas los días 26 de octubre, 8 y 19 de noviembre de 2007. 6.- El 4 de diciembre siguiente, se profirió la sentencia con la cual se puso fin a la instancia, y en ella se condenó a la acusada ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA a las penas principales de 20 meses de prisión, multa en cuantía de 5’781.221.00 y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 28 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

En ese mismo pronunciamiento, la condenó a pagar, por concepto de perjuicio morales causados con la comisión de la conducta delictiva, a favor de la señora BERNARDA LUCÍA ARANGO RAMÍREZ, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarla penalmente responsable del delito de homicidio culposo imputado en la acusación. 7.- Apelada esta determinación por la Defensa - que solicitó revocarla parcialmente en lo atinente a la condena en perjuicios por considerar que Bernarda Lucía no demostró su condición de víctima -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió modificarla “ en el sentido que, el monto de la indemnización que ha de pagarse a BERNARDA LUCÍA ARANGO RAMÍREZ con ocasión de los perjuicios morales que se le infringieron con el deceso de ANDRÉS MAURICIO ARANGO será de veinte (20) SMMLV” y confirmarla en lo demás. 8.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor de al acusada interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, sin mencionar la causal de casación en que se apoya, un único cargo formula contra la sentencia del Tribunal, “ para invocar la causal de casación de HECHO Y DE DERECHO en el sentido de que las víctimas han sido suficientemente resarcidas y se ha violado lo reglado por el Art. 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004 ”.

Indica que el Juez de Primera instancia le reconoció la condición de víctima a la señora Bernarda Lucía Arango Ramírez, respecto de lo cual, mientras la defensa pregona que ello no se acreditó en debida forma, la fiscalía y el apoderado de la víctima sostienen que dicho reconocimiento tuvo lugar en otra oportunidad procesal, y que era en ese momento en el cual debía haberse cuestionado su eventual participación en el proceso.

“ En resumidas cuentas, dice, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional que acoge el Tribunal Superior de Medellín, manifiesta que en ese mismo momento reconoce como víctimas a otras personas tratando de purgar lo indebido anterior como si fuera una realización de un bautismo para que quede sin pecado alguno ”. Y después de sostener que “ el proceso tiene su pecado y ese pecado es el que es el tema de este recurso de casación ”, manifiesta que en la sentencia “ se violó la norma de Hecho y de Derecho por no conocerse íntegramente el estatuto de las normas sobre victimología, lo cual la segunda instancia ignoró por completo, citó la norma pero ni la aplicó ni tampoco la interpretó ni tampoco hizo hermenútica jurídica con ella, por eso la violación de la norma fue de hecho y de derecho, y los cargos son dos: VIOLACIÓN DE LA NORMA DE HECHO por las actitudes por ir en contra de la norma violada y DE DERECHO porque la interpretación o hermenéutica se realizó en contradicción con las normas de la interpretación ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida. SE CONSIDERA 1.- La Corte repetidamente ha indicado, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formal, establecidos en el mencionado Estatuto.

Esto por cuanto el mencionado recurso extraordinario no constituye una instancia adicional en la que puedan presentarse informalmente los argumentos de inconformidad contra la sentencias de segunda instancia, ni comporta una prolongación del juicio de modo que su sola interposición dé lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el trámite ordinario.

Al contrario de lo que un lego en materias jurídicas pudiera llegar a inferir, la postulación del recurso extraordinario debe obedecer a la necesidad de denunciar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, necesariamente ha de cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad que por ley le compete realizar a la Corte.

De no tomarse en cuenta que la casación se halla regida por principios que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, que la convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia, y que además la diferencian de los instrumentos de controversia ordinarios, no solamente se corre el riesgo de incumplir los presupuestos de admisibilidad del libelo establecidos en la ley, sino de defraudar las expectativas que con su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que rechazar la demanda sin llegar a considerar el fondo del asunto.

Entre los mencionados requisitos, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

Debe señalar además, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 3.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 4.- Dichas exigencias básicas no se cumplen por el defensor de la acusada ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es absoluto menosprecio por su cumplimiento así como por la delicada misión encomendada por la parte que el libelista representa, al punto que ni siquiera indica la causal o causales de casación que en que se apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo.

Se deja de considerar por el demandante, que siendo la casación un medio de impugnación eminentemente lógico, técnico y rogado, el primer deber del recurrente es el de seleccionar correctamente la causal o causales que pretenda aducir; también debe desarrollar y demostrar todos y cada uno de los cargos que a su amparo pretende proponer, y asimismo debe concluir cada censura solicitando a la Corte que emita una solución que compagine con la naturaleza y alcance del motivo aducido, pues cada uno trae aparejadas consecuencias de distinta índole para el proceso.

Al aducir que la causal de casación es “ de hecho y de derecho en el sentido de que las víctimas han sido suficientemente resarcidas y se ha violado lo reglado por el Art. 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004 ”, nada se informa sobre la naturaleza del presunto error cometido por el Tribunal. Del ulterior desarrollo que pretende darle a la censura, tampoco logra saberse si la pregonada violación de la ley tuvo lugar de forma directa por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea del aludido precepto, o si ello pudo haber ocurrido a través de cometer errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo de trasgredir la verdadera voluntad del casacionista.

El censor no solamente no se decide entre la violación directa y la indirecta de un mismo precepto, lo cual torna su discurso en contradictorio y, por ende, hace que la demanda resulte inestudiable, sino que además de realizar planteamientos manifiestamente desconectados de las declaraciones contenidas en el fallo de segunda instancia, hace afirmaciones carentes de sentido jurídico, como así acontece con aquella según la cual “ el proceso tiene su pecado y ese pecado es el que es el tema de este recurso de casación ”, pero sin denunciar, menos demostrar, la concreta configuración de yerros fácticos o jurídicos en la sentencia. Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre un punto de la sentencia respecto del cual no se estuvo de acuerdo con el juzgador, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando cuestiona el reconocimiento que como víctima hicieron los juzgadores de instancia respecto de la señora Bernarda Lucía Arango Ramírez y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que el demandante presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, no sólo deja de demostrar su aserto sino de indicar clara y precisamente la categoría jurídica a que correspondería un tal desacierto, ni las incidencias de éste en la parte resolutiva del fallo. 5.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 6.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada ADRIANA MARÍA RAMÍREZ MEJÍA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 5-6 � Fls. 65 � Fls. 70,72 y 84 � Fls. 117-114.118-133 � Fl. 117 vto. � Fls. 153 y ss. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008.

Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 13