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30167(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 27 República de Colombia Expediente 30167 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.167 Acta No. 027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS CESAR SANTOS FLOREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUCARAMANGA, el 5 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ‘ECOGAS’ y la sociedad ‘CENTRORIENTE S.A.’ I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente promovió el proceso ordinario laboral contra las citadas sociedades con el fin de que, una vez se declarara que con CENTRORIENTE S.A. le ató un contrato de trabajo que se extendió del 17 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 2001, tanto dicha sociedad, como la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ‘ECOGAS’, como beneficiaria que fue de sus servicios, fueran condenadas, solidariamente, a pagarle los conceptos laborales y de la seguridad social que se detallan en la demanda, indexados.

Adujo para ello, en suma, que a la citada sociedad empezó a prestarle sus servicios personales como asesor jurídico en la mentada fecha a través de un contrato de prestación de servicios, que posteriormente mutó a contrato de trabajo pero que no fue formalizado por la Gerencia de aquella no obstante sus requerimientos; que en desarrollo de su labor prestó su asesoría jurídica en las instalaciones de la sociedad y con sus equipos y dependencias bajo parámetros de subordinación laboral que implicaban el cumplimiento de órdenes, directivas, horarios, etc., particularmente, en desarrollo de los contratos DIJ-1097, DIJ-1098 y DIJ-1099 que inicialmente suscribió ésta con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEROS ‘ECOPETROL’ pero que luego fueron cedidos a la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ‘ECOGAS’, razón por la cual aquélla debe responder solidariamente de sus acreencias; y que aparte de desconocer la naturaleza de su relación laboral con CENTRORIENTE S.A., ninguna de las demandadas le ha pagado los conceptos que indica en el libelo introductor, lo que de suyo genera la predicada responsabilidad laboral.

CENTRORIENTE S.A., al contestar, aun cuando aceptó que el hoy recurrente le prestó sus servicios personales durante el término que aquél anunció en la demanda inicial, afirmó que lo fue bajo el concepto de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, “esto es, regido conforme a las reglas del Código Civil y por cuanto el ejercicio de la actividad contratada debía ejecutarse, como en efecto aconteció, de manera independiente y autónoma por parte del abogado contratado” (folio 50).

Y que obviamente debía hacerle observaciones en la materia asesorada conforme a sus requerimientos, lo cual dio lugar a que aún en el Comité de Gerencia hiciera presencia para esos exclusivos efectos, sin que por ello ostentara la calidad de empleado. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de los hechos que den lugar a la declaración de los derechos pretendidos’ y ‘prescripción’ (folio 56).

Por su lado, ‘ECOGAS’ desconoció la vinculación laboral alegada en la demanda y respecto de los contratos cedidos por ECOPETROL afirmó que fueron ejecutados con plena autonomía por parte de sus contratistas y subcontratistas, habiéndose aportado por aquellos las pólizas de seguros requeridas para efectos laborales. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y falta de legitimación en la causa.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto de 12 de agosto de 2002 (folio 95), y por petición de ‘ECOGAS’, llamó en garantía a ‘LIBERTY SEGUROS S.A.’, compañía que se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, aduciendo total desconocimiento de los hechos que la sustentaron, y al llamamiento, por no amparar la póliza de seguros que expidió servicios como los prestados por el actor; y por sentencia de 31 de mayo de 2005, declaró que entre el demandante y CENTRORIENTE S.A. lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, razón por la cual absolvió al extremo pasivo de sus pretensiones, imponiendo costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, con costas a cargo del recurrente. Para ello, una vez advirtió que el punto a dilucidar era el relativo a la naturaleza de la relación que ató al actor con CENTRORIENTE S.A., y se refirió a los aspectos jurídicos de dicha clase de vinculación, aseveró que ésta “estuvo regida por un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil” (folio 358), pues, “la abundante prueba testimonial que milita en autos” (ibídem) – de la cual luego pasó a destacar las expresiones que encontró pertinentes a su valoración en el siguiente orden: Frank Darío Sepúlveda Martínez, Damaris Carreño Ruiz, Claudia Santamaría Valbuena, Jesús Ernesto Aulestia Guzmán, Thamar García Figueroa, Virginia Figueroa Franco e Isabel Tolosa Sarache--, le permitía asentar que “la voluntad de las partes en conflicto, se orientó y así quedó plasmado en los contratos por ellos suscritos, a que el demandante prestara a la Sociedad Centroriente la asesoría jurídica en diferentes aspectos relacionados con el objeto social de la misma, al punto que, según se advierte en la cláusula cuarta, los contratantes pactaron que todo contrato para la representación legal de la Sociedad ante las autoridades, requería el acuerdo de un valor adicional” (ibídem).

Para el Tribunal, aun cuando algunos testimonios, entre ellos los de Ana Beatriz Duarte, Jaime Urueta Martínez y Liliana Lizeth Arciniegas Molina, apuntaron a acreditar la subordinación del actor a la demandada, lo cierto era que “de sus exposiciones no se infiere con certidumbre la condición de trabajador subordinado que alega el ex asesor, toda vez que como quedó demostrado en autos, su presencia durante una buena parte del día en las instalaciones de Centroriente, se tornaba imperativa para cumplir cabalmente con las asesorías que debía realizar” (folio 362).

Igual cosa dijo ocurría con las documentales relacionadas con el ‘Portafolio de Servicios’ (folios 152 y siguientes) y el llamado ‘Plan de Contingencias’ (folios 13 y 14), dado que la mera mención del demandante en ellos “no puede llevar al extremo de servir como elemento de juicio para estructurar la subordinación laboral” (ibídem). Según el juez de la alzada, la existencia de un contrato de naturaleza no subordinada no impide que por el contratante “se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo” (folio 363) --citando en su apoyo algunos apartes del fallo de la Corte de 6 de septiembre de 2001 (Radicación 16.062)--; y que por razón de la libertad de empresa prevista en determinados cánones constitucionales, se celebren contratos de esa naturaleza con personas naturales o jurídicas, inherentes al desarrollo de su objeto social, “como ocurrió en el caso de autos, en el que las partes dejaron claro que el contratista prestara a la Empresa Centroriente una asesoría en los diferentes asuntos relacionados con su objeto social” (folio 364).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, CARLOS CESAR SANTOS FLOREZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 29 cuaderno 4), que fue replicado (folios 34 a 36 y 38 a 47 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23,, 24, 27, 32, 38, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación de la ley que condujo a quebrantar los artículos 65, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 10 de 1972; 6 del Decreto 1673 de 1973; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; y 4, 13, 25, 37, 38, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios por parte del actor a favor de la empresa demandada CENTRORIENTE S.A., tuvo como causa jurídica un contrato laboral, el cual fue simulado por uno de prestación de servicios. “2- No dar por demostrado, estándolo, que la relación ejecutada por el demandante (…), es de estirpe laboral (…).

“3- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la relación habida (…), tuvo como causa jurídica una prestación de servicios de naturaleza comercial y no laboral (…). “4- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló una actividad personal, realizada por sí mismo sin la participación de otra persona y se le conminó a cumplir órdenes mediante memorandos y otros medios de comunicación, como el correo electrónico, para que ejecutara labores, se capacitara, asistiera a seminarios.

“5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en continua subordinación y dependencia respecto al empleador, quien durante todos el tiempo de duración del contrato tuvo la posibilidad jurídica de dar órdenes y de conminarlo a su cumplimiento como los demás trabajadores de la empresa. “6- No dar por demostrado estándolo, que la retribución por el servicio prestado (…), en el último año, era la suma de (…).

“7- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba vinculado con la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo, el cual coexistía con un contrato civil de prestación de servicios. “8- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le adeuda (…). “9- No dar por demostrado, estándolo, que existió solidaridad patronal entre Centroriente y la Empresa Colombiana de gas ECOGAS, en virtud de que Centroriente fue constituida como una empresa con objeto social limitado ya que solamente prestaba servicios a ECOGAS (…).

“10- No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad entre el contrato verbal iniciado el 17 de abril del año de 1997 hasta el 17 de julio del año 1997, iniciándose el contrato de prestación de servicios el 18 de julio de 1997 y que terminó el contrato 31 de diciembre del año 2001” (folios 12 a 14 cuaderno 4). Enlista como pruebas no apreciadas las documentales de folios 30 a 58, 59 y 338 a 395 del cuaderno de Anexos y las documentales de folios 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30, 163 a 165, 166, 168 a 172 y 173 a 182 del primer cuaderno del expediente; y como defectuosamente apreciadas la demanda inicial y su contestación, el contrato de trabajo y sus prórrogas, los Directorios del denominado ‘Plan de Contingencia’ de los años 2000 y 2001 y el ‘Portafolio de Servicios’ de CENTRORIENTE (folios 152 a 155 del primer cuaderno).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que en el organigrama de CENTRORIENTE (folio 59 del cuaderno Anexos) aparece al lado de los demás funcionarios su nombre y cargo de asesor jurídico, lo que demuestra su condición de subordinado, como lo manifestara la testigo Ana Beatriz Duarte Cabrera. Documento que conjuntamente con la contestación de la demanda (folios 158 a 162) prueban la mala fe de la demanda, pues a aquella pieza procesal acompañó un organigrama notoriamente distinto en el que ya su cargo no aparecía como parte de la organización de la empresa.

Asevera que las constancias de los pagos quincenales que se le hicieron (folios 30 al 53 y 339 al 395 del cuaderno de Anexos), con periodicidad similar a la de los demás empleados de la demandada, “lleva a probar que el contrato realidad era un contrato laboral en el cual había remuneración” (folio 17 cuaderno 4); y que en esa misma contestación, específicamente al hecho cuarto de la demanda (folio 51), se acredita que la relación laboral empezó el 17 de abril de 1997, pero posteriormente, el 17 de julio del mismo año, se extendió por escrito un contrato de prestación de servicios, pretendiendo así esconderse el contrato de trabajo que ya se estaba ejecutando y que se desarrolló hasta el 31 de diciembre de 2001.

Además, que las respuestas a los hechos quinto y séptimo de la demanda denotan la contradicción de la demandada en cuanto al horario de la prestación de servicios que cumplió y que dijo era libre, cuando lo fue de 8 horas diarias, conforme al mismo contrato y al dicho de los testigos Víctor Domínguez, Ana Beatriz Duarte Cabrera, Jaime Urueta y Liliana Lizeth Arciniegas.

Para el recurrente, el Tribunal “ignoró tres pruebas fundamentales” (folio 18 cuaderno 4), esto es, las certificaciones que obran a folios 8, 9 y 10 del expediente, que alega constituyen ‘confesión’ por provenir de los representantes legales de la demandada, “en las cuales para los directivos de la empresa el asesor jurídico era un empleado más y para el efecto así lo hacían constar” (ibídem).

Además, no apreció los memorandos de folios 11 y 12 a través de los cuales “se le dan instrucciones, en las mismas condiciones que se le daban a todos los empleados, sobre asuntos de trabajo que debían tener en cuenta” (folios 18 a 19 cuaderno 4). Pero que la mayoría de instrucciones se le impartían a su dirección electrónica, como consta en sus tarjetas de presentación (folio 30) y lo ratificaron los testimonios de Domínguez y Cabrera y lo aceptó la demandada al contestar el hecho décimo octavo. Aduce que en los listados de capacitación (folios 168 al 182 del expediente), no apreciados y corroborados por la testigo Duarte, aparece su nombre así como su obligatoriedad, elemento éste propio de la subordinación laboral.

También, el Comité de Emergencias (folio 13) y el Directorio del Plan de Contingencias de la empresa (folios 336 y 337 cuaderno de Anexos), de los cuales hacía parte, le imponían estar disponible 24 horas al día y 365 días al año. Arguye que el trato que le dio la empresa demandada de trabajador subordinado se refleja en documentos como los diplomas otorgados por tomar un curso de ‘manejo defensivo’ (folio 18) y por asistir al seminario sobre ‘cambio organizacional a través del trabajo en equipo’ (folio 17), así como en la certificación de asistencia al ‘Curso-Taller ISO 14.000 (…)’ y las mismas tarjetas de presentación elaboradas por orden y a cuenta de la misma demandada (folio 30).

Indica que el ‘Portafolio de Servicios’ (folios 152 a 155) contiene su fotografía como parte del personal de la empresa, situación también declarada por la ingeniera Duarte. Y el listado del ‘Personal Comando’ (folio 166) reseña a todos como empleados de la demanda, estando él entre uno de ellos, lo cual también fue dicho por los testigos Duarte, Urueta, Domínguez y Arciniegas.

Sostiene que la solidaridad reclamada entre las demandadas refulge del contrato DIJ-1097, por haber sido constituida la empresa con un objeto único, cual fue el desarrollo de los contratos DIJ-1098 y DIJ-1099, tal y como lo ratificó el testigo Urueta. Luego de las mentadas alegaciones, se ocupa el recurrente de resaltar las diferentes conductas de CENTRORIENTE tendientes a demostrar la subordinación de que fue objeto y que el juzgador de la alzada en su entendimiento descartó o apreció con error, para concluir en que los tres elementos del contrato de trabajo fueron acreditados en el proceso y que por fuerza de los yerros atribuidos el ad quem se sustrajo a declarar la existencia de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa y, de contera, a imponer las condenas deprecadas.

Agrega que “incurrió en un grave error al apreciar la declaración de los testigos sospechosos como Frank Darío Martínez, a quien consideró como un ex gerente, lo cual fue erróneo, ya que hasta el momento de la declaración era el Gerente General de la compañía demandada y tiene interés en el proceso” (folios 26 a 27 cuaderno 4), y que a la par desatendió principios como el del ‘in dubio prolaborare’.

LA REPLICA Las demandadas confutan el cargo alegando, por una parte, que el Tribunal de manera exhaustiva examinó las pruebas extrañando el elemento de la subordinación laboral y dando por cierta la relación civil que se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales que les ató; y de otra, que no precisa el recurrente los yerros de valoración de cada medio de prueba en particular que pudiera incidir en la decisión del juez de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el único cargo de la demanda de casación que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal es suficiente recordar que para éste confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, por no encontrar acreditada la relación laboral aducida en la demanda sino inferir que la relación jurídica que existió entre SANTOS FLOREZ y CENTRORIENTE S.A., “estuvo regida por un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil” (folio 358), esencialmente consideró “la abundante prueba testimonial que milita en autos” (ibídem), esto es, los testimonios de Frank Darío Sepúlveda Martínez, Damaris Carreño Ruiz, Claudia Santamaría Valbuena, Jesús Ernesto Aulestia Guzmán, Thamar García Figueroa, Virginia Figueroa Franco e Isabel Tolosa Sarache, de los cuales destacó las expresiones atinentes a su valoración para finalmente asentar que “la voluntad de las partes en conflicto, se orientó y así quedó plasmado en los contratos por ellos suscritos, a que el demandante prestara a la Sociedad Centroriente la asesoría jurídica en diferentes aspectos relacionados con el objeto social de la misma, al punto que, según se advierte en la cláusula cuarta, los contratantes pactaron que todo contrato para la representación legal de la Sociedad ante las autoridades, requería el acuerdo de un valor adicional” (ibídem).

Para el Tribunal, cabe también recordar que, aun cuando algunos testimonios, entre ellos los de Ana Beatriz Duarte, Jaime Urueta Martínez y Liliana Lizeth Arciniegas Molina, apuntaron a acreditar la subordinación del actor a la demandada, lo cierto era que “de sus exposiciones no se infiere con certidumbre la condición de trabajador subordinado que alega el ex asesor, toda vez que como quedó demostrado en autos, su presencia durante una buena parte del día en las instalaciones de Centroriente, se tornaba imperativa para cumplir cabalmente con las asesorías que debía realizar” (folio 362).

Igual cosa dijo ocurría con las documentales relacionadas con el ‘Portafolio de Servicios’ (folios 152 y siguientes) y el llamado ‘Plan de Contingencias’ (folios 13 y 14), dado que la mera mención del demandante en ellos “no puede llevar al extremo de servir como elemento de juicio para estructurar la subordinación laboral” (ibídem). Además, según el juez de la alzada, la existencia de un contrato de naturaleza no subordinada no impide que por el contratante “se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo” (folio 363) --citando en su apoyo algunos apartes del fallo de la Corte de 6 de septiembre de 2001 (Radicación 16.062)--; y que por razón de la libertad de empresa prevista en determinados cánones constitucionales, se celebren contratos de esa naturaleza con personas naturales o jurídicas, inherentes al desarrollo de su objeto social, “como ocurrió en el caso de autos, en el que las partes dejaron claro que el contratista prestara a la Empresa Centroriente una asesoría en los diferentes asuntos relacionados con su objeto social” (folio 364).

De las anteriores inequívocas expresiones del juez de la alzada sólo es dable inferir que sus razonamientos se fundaron, esencialmente, en la apreciación de los testimonios de Frank Darío Sepúlveda Martínez, Damaris Carreño Ruiz, Claudia Santamaría Valbuena, Jesús Ernesto Aulestia Guzmán, Thamar García Figueroa, Virginia Figueroa Franco e Isabel Tolosa Sarache, los cuales le permitieron concluir que la relación jurídica que ató a SANTOS FLOREZ con CENTRORIENTE S.A. no fue de naturaleza laboral sino civil.

No obstante, el recurrente en el único ataque de su demanda de casación para nada se ocupa de los mismos, pues ni los enlista como defectuosamente apreciados, que sería lo que correspondería para derruir las apreciaciones de ellos obtenidas; ni al desarrollarlo los incluye como parte de la demostración de violación indirecta de la ley que al juzgador atribuye.

Luego, entonces, las percepciones del juzgador respecto de los mentados testimonios permanecen indemnes y, con ellas, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Y ello es así, por cuanto el eje cardinal de las instancias lo fue, como lo es ahora en el recurso extraordinario, la naturaleza de la relación jurídica que ató al demandante con CENTRORIENTE S.A., para de allí derivar, si fuera el caso, las condenas suplicadas en el libelo introductor.

Naturaleza que tipificó el juzgador con base en tales medios de prueba como propia del ámbito civil. De suerte que, a pesar de que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 señala que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, debe admitirse que al recurrente competía, luego de acreditar algún yerro de valoración respecto de los medios de convicción allí contemplados, discutir los referidos testimonios, por constituir éstos el soporte medular de tal conclusión. En términos similares así lo ha sostenido la Corte: “En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.

Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios” (Sentencia de casación de 3 de septiembre de 2003, Radicación 20637). De modo que, como tal hecho no ocurrió, pues, se reitera, omitió el recurrente discutir las particulares inferencias que de los testimonios ya anunciados adoptó el juzgador, a nada conduciría abordar el estudio de los medios de prueba que como dejados de apreciar o defectuosamente apreciados enlistó, dado que, cimentado el fallo en aquellos permanecería incólume.

Lo dicho impone nuevamente a la Corte decir que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. Su función es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del cargo según se ha advertido es, a espaldas del análisis probatorio de aquél, proponer a la Corte el estudio de otros medios de prueba, o plantear su particular criterio sobre los que expresamente no estimó, y apenas, al rematar su propio análisis, y conforme se consignó en los antecedentes, aducir que “incurrió en un grave error al apreciar la declaración de los testigos sospechosos como Frank Darío Martínez, a quien consideró como un ex gerente, lo cual fue erróneo, ya que hasta el momento de la declaración era el Gerente General de la compañía demandada y tiene interés en el proceso” (folios 26 a 27 cuaderno 4), y que a la par desatendió principios como el del ‘in dubio prolaborare’.

Surge así, sin mayor esfuerzo, se insiste, que las conclusiones probatorias del Tribunal permanecen intocables y con ellas la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad, pues el recurrente no hace el mínimo esfuerzo por demostrar que las apreciaciones probatorias del juzgador no se compadecen con lo que los medios de convicción que estudió pudieran acreditar.

Aunado al insalvable defecto del único cargo del recurso, resulta que elucidar si “la prestación de servicios por parte del actor a favor de la empresa demandada CENTRORIENTE S.A., tuvo como causa jurídica un contrato laboral, el cual fue simulado por uno de prestación de servicios”, como se dice en el numeral 1 de los presuntos errores de hecho en que incurrió el juez de la apelación, o si “la relación ejecutada por el demandante (…), es de estirpe laboral (…)”, como se dice en el numeral 2; o si “la relación habida (…), tuvo como causa jurídica una prestación de servicios de naturaleza comercial y no laboral (…)”, como se anota en el numeral 3; o si “existió solidaridad patronal entre Centroriente y la Empresa Colombiana de gas ECOGAS, en virtud de que Centroriente fue constituida como una empresa con objeto social limitado ya que solamente prestaba servicios a ECOGAS (…)”, como se dice en el numeral 9, requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía de los yerros probatorios por la cual se enderezó el ataque o, a lo sumo, constituyen las conclusiones a las cuales sería dable arribar en el proceso, pero no yerros por haber dejado de apreciar un medio de prueba o por haberlo apreciado pero con error.

Adicionalmente, el recurrente introduce a través del séptimo de los que singulariza como errores de hecho uno de los llamados medios nuevos inadmisibles en casación, pues, sin justificación alguna y sin que ello hubiere sido planteado en la demanda inicial o discutido en las instancias, propone la ‘coexistencia’ del contrato de trabajo que alegó a lo largo del proceso con el de prestación de servicios que en la demanda dijo haber mutado por éste, como si con CENTRORIENTE S.A. hubiera mantenido una doble vinculación, por un lado civil y por otra laboral, cuestión que como ya se vio, desde el libelo inicial afirmó no haberse producido, pues desde ese lindero procesal aseveró que el aludido contrato de prestación de servicios fue sencillamente una fórmula para ‘simular’ o ‘esconder’ la verdadera relación laboral que les ató. Por otra parte, y aunque edifica buena parte de su argumentación sobre los testimonios de Ana Beatriz Duarte, Jaime Urueta Martínez y Liliana Lizeth Arciniegas Molina, deja de lado que el fallador respecto de los mismos indicó que “de sus exposiciones no se infiere con certidumbre la condición de trabajador subordinado que alega el ex asesor, toda vez que como quedó demostrado en autos, su presencia durante una buena parte del día en las instalaciones de Centroriente, se tornaba imperativa para cumplir cabalmente con las asesorías que debía realizar” (folio 362).

Es decir, elude el recurrente la inferencia del juzgador que le dio paso a su desestimación. Igual cosa puede predicarse de los razonamientos de apoyo del Tribunal sobre su decisión absolutoria, relativos a que la mera mención del demandante en el ‘Portafolio de Servicios’ (folios 152 y siguientes) y el ‘Plan de Contingencias’ (folios 13 y 14), “no puede llevar al extremo de servir como elemento de juicio para estructurar la subordinación laboral” (ibídem); y a que la existencia de un contrato de naturaleza no subordinada no impide que por el contratante “se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo” (folio 363) –para lo cual evocó algunos apartes del fallo de la Corte de 6 de septiembre de 2001 (Radicación 16.062)--; y que por razón de la libertad de empresa prevista en determinados cánones constitucionales, se pueden celebrar contratos de esa naturaleza con personas naturales o jurídicas, inherentes al desarrollo de su objeto social, “como ocurrió en el caso de autos, en el que las partes dejaron claro que el contratista prestara a la Empresa Centroriente una asesoría en los diferentes asuntos relacionados con su objeto social” (folio 364).

Como aparece incontrastable, el recurrente no controvierte los que fueron en verdad los argumentos esenciales del Tribunal para su decisión, ni siquiera los que reforzaron su dicho, sencillamente, como si se tratara de un alegato de instancia, recorre el mundo de los medios de convicción del proceso dejando de lado los que no le benefician o planteando una particular lectura de otros, con lo cual le impide a la Corte hacer un contraste real entre lo expresado por el juzgador y lo que considera yerro manifiesto, protuberante o evidentemente, en atención a lo que dicen las pruebas en que se asentó la decisión, para de allí poder concluir si se produjo o no la desviación de la ley que le endilga en la proposición jurídica del cargo.

Más aún, olvida al paso el recurrente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas, y que fue lo que en el fallo de segundo instancia ocurrió, con lo cual de poco serviría estudiar el elenco probatorio en que estriba el recurrente sus alegaciones, como tales las documentales de folios 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30, 163 a 165, 166, 168 a 172 y 173 a 182 del primer cuaderno del expediente y de folios 30 a 58, 59 y 338 a 395 del cuaderno de Anexos, la misma demanda inicial y su contestación, el contrato de trabajo y sus prórrogas, los Directorios del denominado ‘Plan de Contingencia’ de los años 2000 y 2001 y el ‘Portafolio de Servicios’ de CENTRORIENTE (folios 152 a 155 del primer cuaderno), pues de ellas no sería dable concluir unívocamente y de manera objetiva su condición de subordinado, dado que, como muy bien lo plantea a lo largo de su extenso escrito, lo que sería posible es extraer indicios de aquella, no necesarios por cierto, pero en modo alguno aquel tipo de pruebas susceptibles de ser controladas en casación. Como al principio se anotó, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de mayo de 2006, en el proceso que CARLOS CESAR SANTOS FLOREZ promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ‘ECOGAS’ y la sociedad ‘CENTRORIENTE S.A.’ Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria