Micelio
30166(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 30166 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANTILLA MENDOZA, JORGE ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, HERNÁN RUEDA GARCÍA, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, LUIS HERNANDO VIVIESCAS PARRA, MARCO FIDEL BÁEZ CELIS, LUIS JOSÉ ORTIZ CARREÑO, ARIEL RODRÍGUEZ MONSALVE, JORGE PÉREZ, LUIS ALFONSO RIBERO GARCÍA, ERNESTO PARRA MANTILLA, AMBROSIO DÍAZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL VARGAS GALVIS, NANCY AMPARO LIZARAZO ANGARITA y REINALDO VEGA SERRANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE GIRÓN. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Municipio de Girón para que se declare que fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo regulados por la convención colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo; que el demandado los desvinculó mediante la figura de despido colectivo, por lo cual pretenden el reintegro a los cargos que ocupaban y el pago reajustado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2001.

En subsidio aspiran a obtener la indemnización moratoria. Asimismo pretenden el pago a las administradoras de todas las cotizaciones de seguridad social en salud y en pensiones y la indexación. En sustento de esas súplicas afirman haber prestado sus servicios al demandado; que por disposición expresa convencional se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; y que el 15 de febrero de 2001 el municipio los despidió de manera unilateral y sin justa causa.

El ente territorial demandado se opuso a las peticiones, admitió algunos hechos, negó otros, de los demás dijo que no le constan o no son hechos y que uno de ellos es una pretensión. Invocó en su defensa la excepción de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 31 de enero de 2003, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem halló que los accionantes prestaron sus servicios al Municipio de Girón, como Obreros de categorías primera, segunda, tercera, cuarta y sexta, según resoluciones en las que se afirma que eran trabajadores oficiales contratados a término indefinido, de donde se infiere que debido a estudio técnico financiero realizado con la UDES se requería un proceso de reestructuración para reducir la planta de personal que incluía a los trabajadores oficiales, como ocurrió en el caso de los demandantes, a los que se les indemnizó según la cláusula octava de sus contratos de trabajo por haber sido despedidos sin justa causa, como consta en las resoluciones de folios 31 a 45, por lo que no hubo controversia de su calidad de trabajadores oficiales.

Arguyó que las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, cuyos modos reprodujo, y añadió que si el vínculo termina por una no prevista en la ley como justa, se constituye en injusto, pero que existe una distinción entre “despido legal” y con “justa causa”, y que el primero de ellos ocurre cuando el vínculo fenece por decisión unilateral del empleador, legitimado por la ley, pero sin apoyo en una de esas justas causas, para lo cual procede la indemnización, y en el segundo caso cuando obedece a una justa causa consagrada en la ley, que no tiene como consecuencia indemnización alguna.

Transcribió la sentencia T-374 de 31 de marzo de 2000 y adujo que el ordenamiento laboral administrativo permite a las entidades públicas reestructurarse, previo el lleno de los requisitos de ley, de ahí que el despido efectuado por supresión de cargos genera el pago de una indemnización a sus servidores. Explicó que no es posible acceder a la petición de reintegro elevada por los trabajadores oficiales perjudicados, porque sólo tienen la opción indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por no ser dable pretender un reintegro imposible porque desnaturalizaría el objeto del proceso y crearía artificialmente la posibilidad eventual de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, por lo cual la súplica de los demandantes no es de recibo por tratarse de la terminación de sus contratos de trabajo por reestructuración del ente territorial accionado, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 19 de junio de 1997, radicación 9530.

Enfatizó que la convención colectiva de trabajo, suscrita el 10 de enero de 2001, carece de nota de depósito, pero tiene una constancia de la Inspectora de Trabajo en la que señala que fue presentada y depositada por Hernando Serrano Peñalosa, Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Girón, por lo que cumple los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la que en su capítulo II, artículo 10 dispone que “los contratos de trabajo entre el Municipio de Girón y sus trabajadores serán de duración indefinida y solamente serán terminados por las causales establecidas en el articulo 7. del Decreto 2351 de 1965”, lo cual le es aplicable a los extrabajadores deberán liquidarse acorde a lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como aconteció en el sub-lite, pues al verificar los tiempos de servicios de cada uno de ellos resulta que los días indemnizatorios plasmados en cada una de las resoluciones es correcto, por ende no hay lugar a reliquidar tales días.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa finalidad plantearon cinco cargos que no obtuvieron réplica y de los que la Corte estudiará agrupados los tres primeros y los dos últimos en razón de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues pese a que están dirigidos por vías diferentes, denuncian la violación de las mismas normas y giran los tres iniciales en torno al mismo punto: la aplicación a los actores de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y los dos restantes sobre la protección en caso de despido colectivo.

CARGO PRIMERO: Acusan la sentencia del Tribunal: “de violar directamente, los artículos 3, 10, 12, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 467, 468 y 469 del Código (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic), el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículo (sic) 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Aducen que el cargo está planteado por “indebida aplicación” de esos preceptos, que admiten el acceso de los trabajadores oficiales a las normas laborales y al reintegro, los que el ad quem vulneró por “infracción directa” al dejar de aplicar los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 10 y 42 de la convención colectiva de trabajo, del que transcribe la frase que dice: “ligados por contrato de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo y con derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo,…”, y de ello infieren que ese convenio remite al régimen de los trabajadores particulares.

Aseveran que por ende, al ser aplicables a los trabajadores del demandado los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, para suprimir los empleos, debió someter esa decisión a la aprobación del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, con el fin de que autorizara el despido colectivo en conformidad con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

CARGO SEGUNDO: Acusan la sentencia del Tribunal: “de violar directamente, los artículos 3, 10, 12, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 467, 468 y 469 del Código (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic), el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículos 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Aducen que esos preceptos admiten el acceso de los trabajadores oficiales a las normas laborales y al reintegro, las que el ad quem vulneró por infracción directa al dejar de aplicar los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 10 y 42 de la convención colectiva de trabajo, del que transcribe la frase que dice: “ligados por contrato de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo y con derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo,…”, y de ello infieren que ese convenio remite al régimen de los trabajadores particulares.

Aseveran que al serles aplicables los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo para la supresión de sus empleos, el empleador debió someter esa decisión a la aprobación previa del Ministerio de Trabajo, en conformidad con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. CARGO TERCERO: Acusan la sentencia del Tribunal: “de violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales, los artículos 12, 353, 354, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículos 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Señalan como errores de hecho: “Primero.-Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón. “Segundo.-Tener por establecido, que el despido colectivo cumplió con la totalidad de los requisitos legales.

“Tercero.-No dar por demostrado, siendo ello evidente, que a los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón, se les deben aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo. “Cuarto.-No haber dado por demostrado, estándolo, que a los Trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón, se les aplica el régimen general de los trabajadores particulares.

“Quinto.-Dar por demostrado, sin estarlo, que existió autorización legal para hacer el despido colectivo de los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón. “Sexto.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón se basa en una causa legal. “Séptimo.-No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo ilegal de los trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON.

“Octavo.-Dar por probado, sin estarlo, que el alcalde tenía facultades, para realizar el despido colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON. “Noveno.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento para realizar el despido colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON, estaba acorde a la Ley.

“Décimo.-Dar por demostrado, sin estarlo que la comisión accidental del Concejo Municipal de Girón, dio concepto favorable para realizar el despido colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON. “Undécimo.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se encontraban dentro del estudio técnico financiero realizado por la UDES, para la reducción del personal.” Expresan que esos errores de hecho “provienen de la falta y equivocada apreciación” (folio 12, cuaderno de la Corte) de la convención colectiva de trabajo, la certificación de afiliación y pago de cuotas sindicales expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Girón, el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre depósito de la convención colectiva, el Acuerdo 125 de 2000 del Concejo Municipal de Girón, la Resolución 307 de 2000 del Concejo Municipal de Girón y las Resoluciones 093, 096, 097, 098, 099, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 de 2001 de la Alcaldía de Girón. Para su demostración transcriben el artículo 42 de la convención colectiva y añaden que es clara la remisión de los trabajadores oficiales al régimen laboral de los trabajadores particulares que les otorga una protección especial a éstos, por lo que al serles aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo el empleador debió someter la decisión a aprobación del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, en conformidad con lo previsto por el artículo 67 de la ley 50 de 1990.

Afirman que el Acuerdo 125 de 23 de septiembre de 2000 es inconsistente porque no autoriza de manera clara y expresa al Alcalde para suprimir cargos; que la Ley 508 de 1999 se declaró inexequible en sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, 4 meses antes de la expedición del acuerdo; que el artículo 313-3 de la Constitución autoriza a los Concejos Municipales para otorgar facultades temporales a los Alcaldes, lo que no sucedió porque el acuerdo no señala un término para cumplir las funciones, por lo que no son temporales, y que el 23 de septiembre de 2000 es un sábado, día que no se considera hábil en el Concejo Municipal.

Arguyen que en la Resolución 307 de 2000 no se observa que la comisión accidental haya estudiado y resuelto la viabilidad financiera y la supresión de los cargos en 27 días, dado que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala que las sesiones cierran el 30 de noviembre de 2000 y las cerró para esa fecha. Aseveran que el estudio técnico financiero de la UDES muestra que se realizó la viabilidad financiera y el estudio del organigrama de la municipalidad entre diciembre de 2000 y el 15 de febrero de 2001, sólo en 75 días, lo que es un término muy corto para un estudio que conlleva un análisis de efectividad, eficacia y productividad y no señala los cargos específicos a suprimir.

Indican que en las Resoluciones 093, 096, 097, 098, 099, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de 2001 no se observa si la comisión accidental estudió y resolvió la viabilidad financiera y la supresión de los cargos o cuál concepto previo otorgó a la Alcaldía Municipal de Girón; que existe una falsa motivación porque la desvinculación obedeció a un a reestructuración e incluye a los trabajadores oficiales pero no señala cuáles cargos se encontraban dentro del estudio técnico financiero de la UDES; que no se realizó el trámite previsto en la Constitución y la ley de expedir el acto administrativo general que estableciera la reestructuración y los cargos a suprimir y posteriormente proferir los actos particulares.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque los recurrentes presentan cinco cargos para lograr la casación de la sentencia que impugnan y lo hacen por diferentes vías, plantean una sola cuestión: la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo en materia de protección en caso de despido colectivo y por esa razón citan como norma violada, en todos los ataques, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Argumentan para ello que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que el Tribunal encontró aplicable a la situación laboral surgida de sus despidos, remite a los trabajadores oficiales al régimen laboral de los trabajadores particulares, otorgándoles una protección especial. El precepto es del siguiente tenor literal: “TRABAJADORES OFICALES Y ESCALAFON: El Municipio de Girón, reconoce como trabajadores oficiales a los clasificados de acuerdo al escalafón y a los que entren a desempeñar funciones similares, ligados por contrato de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo y con derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, según las siguientes tablas…” Aún si se admitiese que en la citada cláusula convencional se acordó aplicar a los trabajadores oficiales allí mencionados el Código Sustantivo del Trabajo, ejercicio interpretativo que la Corte no estima necesario, habría que tomar en consideración que según el criterio de esta Sala, acuerdos de ese tipo, en los que se modifica el régimen laboral dispuesto por la ley y se remite a otro que no corresponde, no pueden producir efectos jurídicos por cuanto ello equivaldría a sustraer a esos trabajadores del sistema que ha sido determinado por normas de orden público.

Así se explicó en la sentencia del 8 de abril de 1999, radicación 11532: “Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar íntegramente - como razonablemente puede entenderse se pretendió en el contrato bajo examen - el régimen de éstos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatorio acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.

“De suerte que cuando el tribunal asentó: “Por consiguiente, no puede pretenderse la aplicación del decreto 2351 de 1965, por cuanto las relaciones individuales de los trabajadores oficiales no se rigen por el C.S. del T., por lo tanto la posibilidad que tienen estos trabajadores de tener acceso al reintegro solo puede darse por estipulación convencional.” (Folio 26 cuaderno del tribunal), no incurrió en yerro alguno”..

Por lo tanto si la Corte encontrara que el Tribunal se equivocó por no dar aplicación a la cláusula convencional con el entendimiento que se propone en el cargo, en sede de instancia llegaría forzosamente a la misma conclusión, pues no podría extender, de manera generalizada, la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a los actores, a quienes, por virtud de lo dispuesto en los artículos, 3º., 4º., y 492, no se les aplica en su parte individual.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO: Acusan la sentencia del Tribunal: “de violar directamente, los artículos 3, 10, 12, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 467, 468 y 469 del Código (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic), el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), el artículo 1 de la Ley 27 de 1976, y los artículos 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 1 del Decreto 1265 de 1997 y los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Nº 98 de la OIT.” Para su demostración dicen plantear el cargo por la vía directa, por infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica; transcriben los artículos 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la OIT y afirman que los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y 12 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo consagran una protección especial y reforzada de los trabajadores sindicalizados, con lo estiman vulnerados los preceptos referidos, porque no se sometió a aprobación del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, la autorización de despido colectivo de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

CARGO QUINTO: Acusan la sentencia del Tribunal: “de violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales, los artículos 12, 353, 354, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), el artículo 1 de la Ley 27 de 1976, y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículos 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 1 del Decreto 1265 de 1997 y los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Nº 98 de la OIT.” Señalan los siguientes errores de hecho: “Primero.-Tener por establecido, que el despido colectivo cumplió con la totalidad de los requisitos legales.

“Segundo.-No dar por demostrado, siendo ello evidente, que a los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón, les cobija una protección especial. “Tercero.-Dar por demostrado, sin estarlo, que existió autorización legal para hacer el despido colectivo de los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón. “Cuarto.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los trabajadores oficiales sindicalizados del municipio de Girón se basa en una causa legal.

“Quinto.-No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo ilegal de los trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON. “Sexto.-Dar por probado, sin estarlo, que el alcalde tenía facultades, para realizar el despido colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON. “Séptimo.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento para realizar el despido colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON, estaba acorde a la Ley.

“Octavo.-Dar por demostrado, sin estarlo que la comisión accidental del Concejo Municipal de Girón, dio concepto favorable para realizar el despido colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados del MUNICIPIO DE GIRON. “Noveno.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se encontraban dentro del estudio técnico financiero realizado por la UDES, para la reducción del personal.” Expresan que esos errores de hecho “provienen de la falta y equivocada apreciación” (folio 20, cuaderno de la Corte) de la convención colectiva de trabajo, la certificación de afiliación y pago de las cuotas sindicales expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Girón, el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del depósito de la convención colectiva, el Acuerdo 125 de 2000, la Resolución 307 de 2000 del Concejo Municipal de Girón y las Resoluciones 093, 096, 097, 098, 099, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 de 2001, de la Alcaldía de Girón. Reproducen los artículos 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la OIT y añaden que ellos consagran, de igual manera que los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y 12 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, una protección especial en favor de los trabajadores sindicalizados, con lo que el ad quem vulneró las normas enunciadas, puesto que resultaba necesario someter la decisión a la aprobación del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, para que autorizara el despido colectivo, según lo previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que a continuación copió. Argumentan que el Acuerdo 125 de 23 de septiembre de 2000 es inconsistente porque no autoriza de manera clara y expresa al Alcalde para suprimir cargos; que la Ley 508 de 1999 se declaró inexequible en sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, 4 meses antes de la expedición del acuerdo; que el artículo 313-3 de la Constitución Política autoriza a los Concejos Municipales para otorgar facultades temporales a los Alcaldes, lo que no sucedió porque el referido acuerdo no señala un término para cumplir las funciones, que no son temporales, y que el 23 de septiembre de 2000 fue sábado, día que no se considera hábil en el Concejo Municipal.

Arguyen que la Resolución 307 de 3 de noviembre de 2000 tiene inconsistencias porque no se observa que la comisión accidental haya estudiado y resuelto la viabilidad financiera y la supresión de los cargos en 27 días, dado que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala que las sesiones cierran el 30 de noviembre de 2000 y dicha entidad las cerró para esa fecha.

Aseveran que el estudio técnico financiero de la UDES muestra que se realizó la viabilidad financiera y el estudio del organigrama de la municipalidad entre diciembre de 2000 y el 15 de febrero de 2001, sólo en 75 días, lo que es un término muy corto para un estudio que conlleva un análisis de efectividad, eficacia y productividad y en él no se señalan los cargos específicos a suprimir.

Expresan que en las Resoluciones 093, 096, 097, 098, 099, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de 2001 no se observa si la comisión accidental estudió y resolvió la viabilidad financiera y la supresión de los cargos o cuál concepto previo otorgó a la Alcaldía Municipal de Girón; que existe una falsa motivación porque la desvinculación obedeció a un a reestructuración e incluye a los trabajadores oficiales pero no señala cuáles cargos se encontraban dentro del estudio técnico financiero de la UDES; que no se realizó el trámite previsto en la Constitución y la ley de expedir el acto administrativo general que estableciera la reestructuración y los cargos a suprimir y posteriormente proferir los actos particulares.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que en este cargo plantean los recurrentes es, en lo esencial, el de la aplicación de las normas sobre protección en caso de despido colectivo a trabajadores que, como ellos, son calificados como oficiales. Como sobre ese punto de derecho la Sala se ha pronunciado reiteradamente, se remite a lo que ha explicado sobre el particular.

Así, en la sentencia del 25 de febrero de 2004, radicación 21710, se dijo lo que a continuación se trascribe: “Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

“Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. “En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala: ‘…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’. “…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.

“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990” De lo que viene de decirse, se concluye que los cargos no prosperan.

No se impondrán costas en que el recurso extraordinario porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron GUSTAVO MANTILLA MENDOZA, JORGE ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, HERNÁN RUEDA GARCÍA, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, LUIS HERNANDO VIVIESCAS PARRA, MARCO FIDEL BÁEZ CELIS, LUIS JOSÉ ORTIZ CARREÑO, ARIEL RODRÍGUEZ MONSALVE, JORGE PÉREZ, LUIS ALFONSO RIBERO GARCÍA, ERNESTO PARRA MANTILLA, AMBROSIO DÍAZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL VARGAS GALVIS, NANCY AMPARO LIZARAZO ANGARITA y REINALDO VEGA SERRANO contra el MUNICIPIO DE GIRÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 30166 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: GUSTAVO MANTILLA Y OTROS vs MUNICIPIO DE GIRÓN Con el acostumbrado respeto manifiesto a la Sala mi comedido disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por Gustavo Mantilla y Otros en contra de la sentencia absolutoria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 8 de octubre de 2004, dentro del juicio ordinario por ellos seguido al Municipio de Girón. En mi opinión, consecuente con salvamentos de voto anteriores, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es lo suficientemente claro al no hacer distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia de la cual me aparto; lo cual me permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales.

En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en mi entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado 2 23