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30165(19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30165 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30165 Acta N° 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora OFELIA QUICENO DE RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente y llamada en garantía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Carlos Alberto Rodríguez Quiceno, a partir del 4 de septiembre de 1998, a las mesadas causadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que su hijo Carlos Alberto Rodríguez Quiceno, quien falleció el 4 de septiembre de 1998, y del que dependía económicamente, laboró en Colmena Riesgos Profesionales desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 6 de julio de 1998, tiempo en el que cotizó para la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; que solicitó a dicho Fondo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero éste se le denegó con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado fallecido; y que la demandada nació en abril de 2000 como consecuencia de la fusión del Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena AIG y del Fondo de Pensiones Obligatorias Davivir.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos admitió la afiliación a ella del citado Rodríguez Quiceno, su fallecimiento, la solicitud de pensión se sobrevivientes que le elevó la demandante y su negativa a concedérsela, por cuanto en su sentir ésta no reúne para ello el requisito legal de la dependencia económica; igualmente dijo ser cierto el nacimiento de la accionada como consecuencia de la fusión indicada en la demanda.

Como excepciones propuso las de falta de estructuración fáctica, ausencia parcial de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, inexistencia de los presupuestos legales, inexistencia de la obligación e inexistencia de causa jurídica. En escrito separado llamó en garantía a AIG Colombia Seguros de Vida S.A., el cual fue admitido por el Juzgado de conocimiento, entidad que una vez notificada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos de la misma, salvo la dependencia económica de la actora frente al afiliado fallecido, y coadyuvó las excepciones propuestas por la accionada principal, formulando además la de limitación a la suma asegurada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia el 27 de enero de 2005, en la que condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada en el valor que corresponda, a partir del 4 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales; y a la llamada en garantía AIG Colombia Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar a la actora, la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para cubrir el valor de dicha prestación, a partir de la misma fecha, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas sociedades, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, confirmó la de primera instancia. Para esa decisión consideró en resumen, que la demandante dependía económicamente de su hijo Carlos Alberto Rodríguez Quiceno; dependencia de la que dijo no tenía que ser total y absoluta, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala del 23 de noviembre de 2004 radicación 24308; y que si bien aquella percibe otros ingresos provenientes de un seguro que éste le dejó y de la pensión de su cónyuge con quien convive y es jubilado, cuyo monto no fue demostrado, éstos no le brindan autosuficiencia económica.

Al respecto expresó: “La contienda se presenta entonces, exclusivamente, respecto al hecho de la dependencia económica que invoca la señora Ofelia Quiceno de Rodríguez frente a su descendiente, condición indispensable, por así exigirlo el artículo 74 de la mencionada Ley 100 de 1993, para acceder al beneficio pensional objeto de este litigio.

Conforme a lo manifestado por los apoderados judiciales que recurren en sus escritos de apelación (f. 134 y ss.), será objeto de análisis en esta instancia lo correspondiente a dilucidar si existía o no, la tal dependencia económica alegada por la accionante a efectos del reconocimiento del beneficio pensional deprecado y reconocido por la juez a-quo.

En principio debe aclararse que la norma a aplicar no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si no el 74 de la misma, toda vez que el óbito estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; norma que regía la pensión de sobrevivientes en el citado régimen para el momento de la muerte de Carlos Alberto Rodríguez Quiceno y que establecía en su literal c), antes de la reforma de la Ley 797 de enero 29 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante “si dependían económicamente de este”.

Como se observa, no se indica claramente el porcentaje de esa dependencia económica, situación que fue aclarada por la reforma que le realizara el artículo 13 de la ley 797 de 1993, que en su literal d) establece como beneficiarios a los padres del causante a falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho siempre que dependan “económicamente de forma total y absoluta de éste”; exigencia esta que fue declarada inexequible en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Como se ve la norma retornó a su estado anterior, esto es, al original artículo 74. Posición que ha sido sostenida, incluso desde antes de esa declaratoria de inexequibilidad, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sido clara en señalar que, aún existiendo ingresos permanentes, como los que están en cabeza del cónyuge de la reclamante, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante”.

Seguidamente se apoya en sentencia de esta Sala del 23 de noviembre de 2004 radicación 24308, la cual transcribe en extenso y continúa diciendo: “…En el caso que nos ocupa resulta evidente que el fallecido Carlos Alberto Rodríguez Quiceno realizaba un aporte importante para el sostenimiento de su familia, específicamente el de su progenitora; lo que debe aclararse entonces es si esa colaboración se constituía como factor determinante para la subsistencia de ésta.

La jurisprudencia anterior avalada por la declaratoria de inexequibilidad de ese aparte, marca el camino a seguir; la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no implica en manera alguna una subordinación total de la ayuda pecuniaria que reciben, es posible que el beneficiario cuente con ingresos propios y aún tener derecho a la deprecada pensión, siempre y cuando esos ingresos no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

El argumento de los demandados está encaminado precisamente a demostrar que con la pensión de jubilación que recibe mensualmente el señor Rodríguez Cohecha es suficiente para que tanto él como la demandante sobrevivan sin afugias y que si requerían de la ayuda de su hijo fallecido y deprecan hoy en día la pensión de sobrevivientes por él causada, es por cuanto tienen como obligación adicional el sostenimiento de una hija mayor de edad y de un nieto hijo de ésta, obligación que para nada tiene que ver con el causante.

La juez a quo determinó que de las declaraciones recibidas se colige que en realidad de verdad la pensión recibida por el cónyuge de la actora es insuficiente para sobrevivir, convirtiéndose en consecuencia la colaboración del hijo fallecido en imprescindible. Como ya se anotó, el artículo 74, que ha vuelto a su tenor original luego de la sentencia C-111, no exige dependencia total y absoluta, por el contrario permite que el beneficiario tenga ingresos siempre y cuando esos ingresos no sean en tal cuantía que le permita su autosuficiencia económica, por lo que demostrados como están los ingresos, corresponde en consecuencia verificar si los mismos son suficientes para que el pensionado mismo y su cónyuge, la hoy demandante, sobrevivan.

De las pruebas allegadas no es posible colegir cuál es la cuantía de la pensión que recibe el señor Rodríguez Cohecha, a pesar de haber sido una prueba ordenada en la primera instancia la misma no fue allegada al plenario; acudiremos entonces a la prueba testimonial obtenida para establecer si, efectivamente, la señora Quiceno de Rodríguez dependía económicamente del causante.

La demandante, en declaración de parte, fl. 109, manifiesta que los gastos familiares ascienden a la suma de 700 u 800.000 pesos, que salen de la pensión de su esposo y de lo que su hijo le dejó por un seguro; que no pagan arriendo, asevera igualmente que con esa suma sobreviven escasamente, ella misma, el mentado cónyuge, una hija abandonada por el esposo y el hijo menor de esta última.

La testigo Claudia Patricia Zuluaga, fl. 110, empleada de la AFP demandada, certifica solamente la calidad de pensionado del señor Rodríguez y que la demandante aparece relacionada como su esposa en la Resolución que confiere tal prestación. La señora Melba Muñoz Ceballos, fl. 115, vecina de la demandante, confirma que el causante corría con los gastos de la casa, que con la pensión del cónyuge sólo se ayudaban, que la familia está conformada por los padres, dos hijas que viven y dependen de aquellos -una de ellas con un hijo- y un tercer hijo que permanece constantemente en la casa.

Confirma que viven en casa propia, pero que no son ricos, que tienen muchas necesidades. Roberto Enrique Mercado Mejía, fl. 116, en un arrevesado testimonio asevera que el fallecido “Hernando” era el que pagaba todo, que era su amigo y por eso sabe que era el que murió el que sostenía prácticamente la familia. Carlos Felipe Castellanos, fl. 121, amigo de la familia, confirma la calidad de pensionado del padre del causante, que éste colaboraba con los gastos de la casa porque la pensión del señor Rodríguez Cohecha no alcanza; que de esa pensión deben sobrevivir el mismo pensionado, su esposa, una hija y un nieto.

De todas esas declaraciones se concluye que efectivamente la colaboración del causante Carlos Alberto Rodríguez era importante para su familia, que sin esa ayuda la situación de la señora Ofelia Quiceno se ve considerablemente afectada, es decir, que aunque ella percibe otro ingreso como es la pensión de su cónyuge, ese ingreso no le brinda la mentada autosuficiencia económica.

La manifestación de los recurrentes por el contrario se queda sin demostración, si bien es cierto que el cónyuge recibe pensión de jubilación proveniente de la Policía Nacional, también lo es que no se sabe a ciencia cierta cuál es su cuantía y de los documentos que se allegan con el recurso no es posible extraer la misma, como quiera que no pueden ser tenidos en cuenta en esta Sede porque así no se solicitó por los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Esas manifestaciones, se itera, se quedaron en el campo de la especulación, no se puede, con las pruebas obtenidas en forma oportuna, saber a ciencia cierta en qué proporción se vio afectado el nivel de vida de la demandante, pero si quedó establecida tal afectación con lo que esta Corporación estima cumplidos los presupuestos exigidos en el citado artículo 74 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada principal Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “…la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar absuelva a mi representada y resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso”.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 47, 74 de la ley 100 de 1993; 13 de la ley 797 de 2003; Infracción directa del artículo 35 de la ley 100 de 1993; 145 del C.S.T.”. Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “La configuración de la proposición jurídica puede generar algunas inquietudes dadas algunas expresiones contenidas en la sentencia materia del recurso y por ello se aclara que se incluyen no sólo el artículo 74 de la ley 100 de 1993 al que alude el Ad quem como el pertinente para resolver la discusión ventilada en este proceso, sino el 47 de la misma ley debido a que la jurisprudencia que se transcribe se refiere a dicha norma, y el 13 de la ley 797 de 2003 porque se busca apoyo en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con este norma.

Así mismo es del caso explicar que se invoca como no aplicado el artículo 35 de la ley 100 de 1993 porque el Tribunal no tuvo en cuenta dicha disposición para desentrañar el contenido económico mínimo de la pensión que ayuda a cubrir las necesidades de la demandante por provenir de su cónyuge, ni tuvo en cuenta tampoco lo que en el artículo 145 del C.S.T. se contempla como efecto del salario mínimo que, necesariamente, es el mismo que para la pensión mínima en los términos del antes citado artículo 35 de la ley 100 de 1993 Para este cargo, que como corresponde con la orientación propia de la vía directa, se aceptan todos los hechos concluidos por el Ad quem, se desea destacar que el Tribunal acepta que se encuentran demostrados los ingresos de la demandante independientes de los que provenían de su hijo fallecido y que estos “salen de la pensión de su esposo y de lo que su hijo le dejó por un seguro”.

Por último y con el propósito de completar las explicaciones sobre la conformación del ataque, se precisa que se acude a la interpretación errónea como modo de violación de la ley, porque en lo que toca con el sentido de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, el Tribunal se apoya en sentencias de esa H. Sala y para desentrañar lo del artículo 13 de la ley 797 de 2003, busca respaldo en una sentencia de la Corte Constitucional.

Lo atinente a la infracción directa que se denuncia se explicó anteriormente. Aclarado lo anterior, se procede a desarrollar la explicación de las violaciones legales que se afirman en esta censura. El Artículo 35 de la ley 100 de 1993 establece que “el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, lo cual impone remitirse a la definición de tal salario mínimo y ubicarse en el artículo 145 del C.S.T., para el cual tal salario “es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”.

Por el contenido descrito, el Tribunal ha debido tener en cuenta dentro de sus consideraciones lo reglado en estas dos disposiciones, pero al no hacerlo, torció el sentido interpretativo que la Sala Laboral de la Corte en su sentencia dio al artículo 47 de la ley 100 de 1993 y, por tal vía, al artículo 74 de la misma, en cuanto la expresión alusiva a la dependencia económica es común a ambas.

En efecto, el sentido de la orientación jurisprudencial es que los padres del fallecido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica, pueden tener ingresos en tanto ellos “no los convierta en autosuficientes”, lo cual significa que si son autosuficientes, no son dependientes y es aquí donde se produce la desviación de la interpretación jurisprudencial invocada, porque para el Tribunal, aunque existiera esa autosuficiencia, representada en una “pensión de su esposo y de lo que su hijo le dejó por un seguro”, de todos modos no se da la dependencia económica exigida por la norma porque esa “colaboración del causante Carlos Alberto Rodríguez era importante para su familia”.

Es decir, para el Tribunal ya no basta, para concluir la no dependencia, esa autosuficiencia económica de los padres sino que la colaboración que provenía del apoyo brindado por el fallecido no fuera importante para su familia, elemento este último que no se encuentra en las disposiciones bajo estudio, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, como tampoco en la expresión jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Tribunal nunca se podría dar la no dependencia económica de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes, porque como es natural, un ingreso adicional, así se cuente con recursos suficientes para ser autosuficiente económicamente, siempre será importante.

Ahora, en lo que toca con el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que se involucró al caso sin que fuera pertinente porque esa norma no regula la situación debatida, pero se trajo a colación como punto de mira interpretativo, también hubo error del Tribunal porque no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional al declararla parcialmente inexequible en lo que interesa a esta discusión y en lo que toca con la calificación de la dependencia económica, señaló que “el concepto «dependencia económica» como soporte fundamental para proceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra” (subrayas fuera del texto).

Es decir, para la jurisprudencia citada, contenida en sentencia de constitucionalidad (la citada por el propio Tribunal) la dependencia no es la colaboración que los hijos den a sus padres, pero para el Tribunal esa condición de colaboración del ingreso que provenía del hijo fallecido, sí es la que determina la dependencia en estudio. Son muchas más las expresiones que se encuentran en esa sentencia sobre lo que significa la dependencia económica, todas orientadas en un sentido opuesto al que adoptó el Tribunal, por lo que debe concluirse que su interpretación fue errada.

Por ejemplo, se señala que para “acreditar la dependencia económica basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna” y como en este caso está aceptado por el Tribunal que la demandante tenía ingresos provenientes tanto de la pensión de su esposo como de un seguro que le dejó el hijo, tiene que concluirse que por tener ingresos para subsistir de manera digna, en sentido inverso, no puede entenderse que la demandante sea dependiente.” VII.

REPLICA A su turno la réplica sostiene que no se puede someter el concepto dependencia económica al de salario mínimo, pues dicha discusión ha sido superada no sólo por esta Sala, sino además por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que como ello es así, el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errada del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, ni en la infracción directa de los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y 145 del C.S. del T. Finalmente aduce, que dilucidar si en el caso de autos se da la dependencia económica de la actora frente a su hijo, es un asunto que sólo puede resolverse por la vía de los hechos, nunca por el sendero directo.

VIII. SE CONSIDERA Del contexto de las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que si bien la demandante percibe otros ingresos provenientes de un seguro que le dejó el afiliado fallecido y de la pensión de su cónyuge con quien convive y es jubilado, cuyo monto no fue demostrado, éstos no le brindan autosuficiencia económica.

Nada distinto puede deducirse del siguiente aparte de la misma: “ De todas esas declaraciones se concluye que efectivamente la colaboración del causante Carlos Alberto Rodríguez era importante para su familia, que sin esa ayuda la situación de la señora Ofelia Quiceno se ve considerablemente afectada, es decir, que aunque ella percibe otro ingreso como es la pensión de su cónyuge, ese ingreso no le brinda la mentada autosuficiencia económica.” Siendo ello así, el Tribunal no infirió como lo sostiene la censura, que la actora era autosuficiente económicamente, y mucho menos que pese a ello bastaba la mera colaboración del causante para tener derecho a la pensión deprecada; por el contrario fue enfático y reiterativo en afirmar que no podía hablarse de dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, si los primeros eran autosuficientes económicamente, lo cual no se daba en el asunto de marras.

Por lo tanto, al estar el cargo estructurado sobre conclusiones a las que no llegó el juzgador de segunda instancia, éste no pudo haber incurrido en el yerro jurídico de interpretación errónea que en él se le endilga. De otro lado, los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro determinante de la independencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afilado o pensionado al momento en que éste fallece.

Por ejemplo en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, se dijo: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. Así las cosas, el ad quem tampoco cometió la violación directa por falta de aplicación o infracción directa de los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y 145 del C. S. del T., que hacen alusión al tope del salario mínimo legal.

Colofón a lo expuesto el cargo no prospera. IX SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 35, 47, 74 de la ley 100 de 1993; 13 de la ley 797 de 2003; 145 del C.S.T.”. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria, que “de las pruebas allegadas no es posible colegir cuál es la cuantía de la pensión que recibe el Señor Rodríguez Cohecha. 2.

No dar por demostrado, estándolo que la pensión percibida por el cónyuge de la demandante, es igual o superior al monto de los gastos requeridos por la demandante para el cubrimiento de sus exigencias vitales. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Alberto Rodríguez Quiceno.” Errores que afirma fueron cometidos por la errónea apreciación de la carta emanada de la demandada fechada el 30 de diciembre de 1998 (folios 16 y 17); la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte (folios 109 y 110) y los testimonios de Melba Muñoz (folios 115 y 116), Roberto Mercado (folios 116 y 117) y Carlos Castellanos (folios 121 y 122); y por la falta de apreciación de la carta de Colmena AIG Seguros de Vida de diciembre 16 de 1998 (folios 60-61); el oficio del Ministerio de Defensa del 8 de junio de 2005 (folios 103 y s.s.) y la constancia del Ministerio de Defensa Nacional No. 112 (folios 112 y s.s.).

En su desarrollo presenta la siguiente argumentación: “El Tribunal acepta que la demandante confiesa que atiende sus gastos con la pensión de su esposo pagada por el Ministerio de Defensa Nacional y con lo que dejó un seguro que constituyó su hijo fallecido, pero no ve que en esa misma declaración también se confiesa por la actora que sus “gastos con servicios y todo, [son] por ahí en $700.000 u $800.000”, y cuando se le pregunta “de dónde salen los $800.000” acepta que “salen de lo que mi esposo recibe”, lo cual supone que confiesa que el valor de sus gastos está cubierto por lo que provee la pensión de su esposo.

Lo anterior significa que no hay dependencia económica, porque los ingresos son suficientes para cubrir los gastos, es decir, no se da el requisito previsto en los artículos 47 y 74 sobre la dicha dependencia, por lo que la disposición que regula la situación, ha debido ser aplicada pero en sentido inverso a como se utilizó, o sea, para absolver y no para condenar.

Además, en carta que fue aportada por la demandada pero no tachada por la parte actora ni controvertida en su contenido, se afirma que la pensión mensual del padre del afiliado fallecido es de aproximadamente de $700.000, lo cual concuerda en gran medida con la confesión según la cual los gastos de $800.000 salen de la dicha pensión, lo cual supone que el Tribunal sí tenía de donde colegir el valor de la pensión o, por lo menos, su capacidad para cubrir los requerimientos básicos de la demandante, particularmente si se tiene en cuenta que en el folio 104 aparecen los ingresos mensuales del Sr. Hernando Rodríguez con un básico de $2.100 y un promedio de $4.379,37 en el año de 1975, por lo que la bastaba al Tribunal verificar cual era él salario mínimo de esa época para determinar cuan suficientes eran los ingresos del dicho señor en relación con el salario mínimo, particularmente si se tiene en cuenta, con base en la misma documental, que el porcentaje de la pensión fue del 85%, información corroborada con la constancia del Ministerio de Defensa del folio 112 y siguientes.

El Tribunal tenía elementos para concluir que la demandante sí tenía ingresos suficientes y, por tal motivo, no podía tenerse por dependiente económica de su hijo fallecido, sin desconocer que la contribución o colaboración del mismo podía ser importante, pero esto último corresponde a un concepto diferente. Además, con sólo tener en cuenta las disposiciones sobre el monto mínimo del salario y de la pensión, era suficiente para concluir que la pensión del esposo de la demandante no podía ser inferior.

Con lo visto quedan demostrados los errores de hecho evidentes denunciados y por ello se puede llegar a la prueba no calificada, concretamente a los tres testimonios en los cuales encontró apoyo el Tribunal para decir que sí existía dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues ellos, además de ser genéricos y muy poco fundamentados, prescinden de darle el verdadero significado al monto de la pensión del cónyuge de la demandante, por lo su dicho resulta incompleto e inclusive, contradictorio con lo confesado por la actora al absolver el interrogatorio que se le formuló. Pero ante todo, hay que tener en cuenta que lo que acepta el Tribunal como demostrado por estos testigos es lo atinente a la “colaboración” que provenía del fallecido, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es diferente a la dependencia, tal como se señala en la sentencia citada en el fallo del Tribunal, por lo que aun con el apoyo de esos testimonios, la recta apreciación lleva a lo contrario de lo concluido por el Ad quem, puesto que como se dijo, si lo que prueban es solamente el sentido de colaboración de lo facilitado por el Sr. Carlos Alberto Rodríguez, ello significa que no prueban la dependencia invocada como argumento para acceder a la pensión perseguida.” IX.

REPLICA La oposición por su parte expresa que si se acude a la violación indirecta de la ley a través de la valoración o apreciación incorrecta de los medios de prueba, la censura está obligada a probar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, los cuales deben ser evidentes, y derivarse del simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acrediten, lo que infructuosamente intenta la parte demandada, pues los medios de convicción que le sirvieron de soporte al fallador de instancia, principalmente los testimoniales, muestran con absoluta nitidez, que la señora Ofelia Quiceno estaba subordinada económicamente a su hijo Carlos Alberto Rodríguez, por tanto, éstos tienen la virtualidad de mantener incólume el fallo recurrido, ya que el juez del trabajo tiene libertad y soberanía para formarse libremente su convencimiento conforme lo establece el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. Argumenta además, que el censor distrae la atención de la Sala, intentando demostrar que la cuantía de la mesada pensional del cónyuge de la demandante, es superior al salario mínimo, lo cual resulta inane, ya que lo que en realidad debía probar, es que dicha pensión si le brindaba autosuficiencia económica, lo cual está lejos de hacer, pues una cosa es que devengue salario mínimo o una suma superior a éste, y otra muy distinta es que tal asignación sea suficiente para no depender económicamente de alguien, que fue lo que concluyó el ad quem cuando dijo que si bien es cierto la demandante percibe otro ingreso, éste no resulta suficiente para darle independencia económica.

X. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

La censura pone a consideración de esta Corporación el tema relativo a la dependencia económica de los padres, como requisito para que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de sus hijos; y para ello señala la comisión por parte del Tribunal de tres errores de hecho, con los que busca demostrar que en el presente caso la demandante no dependía económicamente de su hijo Carlos Alberto Rodríguez Quiceno, por cuanto ésta dispone de ingresos suficientes para su sostenimiento, derivados de la pensión de jubilación que recibe su cónyuge y de un seguro que le dejó dicho hijo.

Ahora bien, de las pruebas calificadas que se relacionan en el cargo, encuentra la Sala que la carta de la demandada de diciembre 30 de 1998 obrante a folios 16 y 17, no fue tenida en cuenta por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico puesto a su consideración y por lo tanto no pudo haberla apreciado erróneamente; no obstante lo anterior, aun en el caso de llegarse a estimar por la Corte ese documento dirigido a los padres del afiliado fallecido, lo que éste realmente muestra son las razones expuestas por la accionada para objetar el reconocimiento de la pensión solicitada, que se traduce en la postura de una las partes, siendo la misma posición que esbozó en la contestación de la demanda, más no la prueba en sí de la no dependencia económica, además que no hay constancia alguna de que sus destinatarios hubiesen aceptado o admitido lo que en ella se dice.

Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante el 8 de agosto de 2005, visible a folios 109 y 110, se desprende objetivamente que a ésta se le indagó por el estimado de sus gastos mensuales, sin precisársele en qué momento, por lo que hizo una relación de los mismos para la época de su declaración y no para aquella en que falleció su hijo Carlos Alberto, y los calculó entre $700.000,oo u $800.000,oo, los cuales cubría de lo que su esposo recibe y de un seguro que le dejó su hijo, pero que esto último ya se acabó, por lo que debe entenderse que hablaba del presente.

Por lo tanto, de su dicho no puede deducirse como lo sostiene la censura, que el pago de esos gastos salía exclusivamente de lo que recibe su esposo por concepto de pensión de jubilación, cuyo monto se insiste, no se demostró; y fuera de ello, como se dijo, éstos no corresponden al momento del deceso del afilado, que es para el cual debe probarse la dependencia o independencia económica de los padres, todo lo cual no constituye confesión que perjudique a la absolvente.

De otro lado, la carta de folios 60 y 61 contiene una comunicación interna de la misma demandada, que como tal no es oponible a la actora, habida consideración que su existencia no determina que los hechos que en ella se narran sean ciertos o aceptados por ésta última; y en el evento de considerarse que dicha misiva no proviene de la accionada, al estar suscrita por un apoderado general de Colmena AIG Seguros de Vida, tendría que considerarse como un informe proveniente de terceros, que como tal no es prueba apta en casación para estructurar un error de hecho por asemejarse a un testimonio.

Los documentos de folios 103 a 107, así como el de folio 112, lo que prueban es que el señor José Hernando Rodríguez Cohecha, cónyuge de la demandante es pensionado de la Policía Nacional, lo cual no se discute, pero en ellos no consta el monto de la pensión que éste percibía para el momento que interesa, como es el de la muerte del afiliado Carlos Alberto Rodríguez Quiceno, acaecida el 4 de septiembre de 1998, podría considerarse que estaba percibiendo el mínimo legal o algo más, ya que en la Resolución que le otorgó tal prestación, a partir del 6 de agosto de 1975, visible a folios 104 y 105, se estableció una cuantía inicial de $3.722,46, mensuales, superior al salario mínimo de esa época; no obstante lo anterior, de todos modos un ingreso adicional como ese, para el caso en particular no puede constituirse como cuestionable para determinar la dependencia económica de los padres frente a los hijos de quienes dependían y fallecen, pues según atrás se dejó expresado, las disposiciones que consagran la pensión de sobrevivientes no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto que tal dependencia debe definirse.

Así las cosas, y por cuanto la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación del cargo a la prueba testimonial, con la cual el ad quem determinó la referida dependencia económica, si se tiene en cuenta que este medio de prueba no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección ocular (hoy judicial art. 52 Ley 712 de 2001), de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora OFELIA QUICENO DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, y la llamada en garantía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22