PROGRAMA AUDIENCIA ACUSACIÓN-PENAGOS PIEDRAHÍTA República de Colombia Control de legalidad Nº 30.164 GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Corte Suprema de Justicia Proceso No 30164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil ocho.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento que mantiene privado de la libertad a GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, en virtud de solicitud de su defensor. H E C H O S El acontecer fáctico fue resumido por la fiscalía de la siguiente manera: “Con base en información allegada por el señor Comandante del Grupo Especial de Contrainteligencia de la Armada Nacional a la Unidad de Estructura de Apoyo Zona Norte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Nacional con sede en Cartagena, mediante informe de policía judicial 088 adiado el 20 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, el presunto compromiso de personal adscrito a dicha institución en actos al margen de la ley, particularmente el suministro de información de carácter reservado a personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, dígase la ubicación de embarcaciones pertenecientes a las Armadas de Colombia, Estados Unidos, Holanda e Inglaterra, en aguas nacionales e internacionales.
“En virtud de lo anterior y una vez asignadas las diligencias al Despacho Octavo de la UNAIM, mediante resolución del 29 de septiembre de aquella misma anualidad se dispuso abrir investigación preliminar para los fines previstos en el artículo 322 del estatuto procedimental penal, ordenándose el acopio de diferentes medios de persuasión. “Allegados los informes DNCTI-UEAZN 108-107 del 17 de agosto y 110 FGN-DNCTI-UEAZN del 21 del mismo mes, a través del primero se estableció que un sub-oficial retirado de la Armada alias OTTO era la persona encargada de suministrar en forma oportuna información confidencial (posiciones de buques de guerra colombianos y norteamericanos) a presuntos narcotraficantes que delinquen desde la Costa Norte del país, lo que les facilitaba el envío de droga en lanchas Go fast sin ser detectados, sumada la participación de otros sujetos en dicho actuar al margen de la ley.
Igualmente el informe estableció la realización de reuniones entre personas involucradas, lográndose la adquisición de manera controlada de una carta de navegación al sujeto alias OTTO, documento cuya autenticidad de su contenido fue verificada por personal experto. “Igualmente se allegó informe 107 FGN-DNCTI-UEAZN por medio del cual se transcribió el resultado del monitoreo a varios abonados celulares, con información de interés para la investigación. “De a parte, a través del último informe relacionado se determinó que gracias a labores de vigilancia y seguimiento, el día 15 de agosto del presente año, pasadas las 7:10 horas de la noche, el Hotel El Velero, ubicado en la carera (sic) 3ª No. 5-33 del Barrio Bocagrande en Cartagena, Bolívar, se llevó a cabo la venta de una carta de navegación por parte del señor alias OTTO, encuentro en el que participaron sujetos con los alias de CONDOR, DIEGO, BLACHO y LUIS, de lo cual se obtuvo videograbación en la que el primero habla de la forma como trabaja, con quien trabaja, y cuanto dinero recibía del Contraalmirante (sic) ARANGO BACCI.
“Finalmente se cuenta con documento contentivo de una huella dactilar en la que se lee: “…No. 0313-4 Abril, mayo y junio del 2006, US 115.000,oo Sr DE LA HERRADURA, al Sr GABRIEL ARANGO con C.C. 9.093.102 SE LE CANCELO LA SUMA DE CIENTO QUINCE MIL DOLARES”, que sometido al correspondiente cotejo dactilar en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se estableció “…que dichas impresiones dactilares corresponden entre sí en su morfología general ubicación y conformación de puntos al índice derecho del titular de la 9.093.102 de Cartagena a nombre de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, Nacido en Barranquilla-Atlántico”.
“Consecuentemente, las evidencias obrantes permiten pregonar presunta infracción al ordenamiento penal por los delitos de Concierto para delinquir Agravado (Título XII, Capítulo I, Artículo 340 inciso 2° modificado por el Artículo 19 de la Ley 1121 de 2006); Enriquecimiento ilícito (Título XV Capítulo 6°, Artículo 412) y Revelación de Secreto (Título XV, Capítulo 8°, Artículo 418) de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio de otros que arroje el desarrollo de la investigación”.
DECURSO PROCESAL El 23 de agosto de 2007, se decretó la apertura formal de instrucción por parte del señor Fiscal General de la Nación. Los días 31 de agosto, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2007, fue recabada la indagatoria del procesado. El 19 de junio fue resuelta la situación jurídica del sindicado, ahora objeto de la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa.
Sin embargo, en memorial radicado en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2008, el defensor del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, con fundamento en dos (2) declaraciones que dice fueron rendidas, bajo la gravedad del juramento, en la Procuraduría General de la Nación, por los señores Gustavo Adolfo Ángel Sanin y Adrián Dacosta Gaitán, Capitán de Navío y Teniente de Corbeta de la Armada Nacional y cuatro conceptos emitidos por tres Vicealmirantes ® y dos Contralmirantes ®, expertos en operaciones navales.
Las declaraciones demostrarían que Eyssin Miguel Matos Montero y Jaime Alberto Pérez Charris, faltaron a la verdad en sus señalamientos contra el procesado; mientras que los conceptos técnicos, descalificarían lo dicho por el Vicealmirante Cely, al concluir que la operación de la fragata ARC Almirante Padilla sí fue correcta y que era la única forma de proceder de conformidad con la prueba que se tenía, y que de no haber procedido de tal forma se habría incurrido en una error de omisión grave.
La anterior petición fue resuelta adversamente en resolución del 24 de junio de 2008, en primer lugar, porque en ese momento no se estaba ante una decisión ejecutoriada que permitiera entrar al análisis de su revocatoria; y, en segundo lugar, porque las pruebas en que se fundamentó no habían sido allegadas en debida forma a la investigación, dado que su aducción no se había autorizado por el despacho del señor Fiscal.
Además, en relación con los conceptos ofrecidos por los Vicealmirantes y Contralmirantes de la Armada Nacional, dijo que no podían servir al propósito de justificar la revocatoria pretendida, porque se trata de oficiales retirados de la Armada Nacional y, por lo mismo, sus conceptos se quedan en el campo de lo privado.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA En la resolución de la situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación, tras resumir lo manifestado por el sindicado ARANGO BACCI en su indagatoria y las solicitudes elevadas por su defensor y el apoderado de la parte civil, declararse competente para conocer del asunto y anunciar las normas sustantivas y adjetivas que serán tenidas en cuenta en el pronunciamiento, se refiere, en primer lugar, a la legalidad de la prueba pericial, concretamente de los conceptos de dactiloscopia y lofoscopia practicados por personal del Cuerpo Técnico de esa entidad y el Departamento Administrativo de Seguridad.
Al efecto, reconoce que si bien se presentaron algunas irregularidades en su práctica, como quiera que no medió orden judicial sino que son el resultado de “labores previas de verificación”, así como su contenido no se ajusta a los requerimientos técnicos, los resultados de dichos cotejos fueron conocidos y discutidos por los sujetos procesales, como quiera que hicieron parte integral de las declaraciones bajo juramento que hicieron sus autores.
En ese orden de ideas, se añade, su valoración puede realizarse desde la perspectiva que ofrece el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 238 de la misma normatividad. Seguidamente, el ente instructor alude al informe que originó esta investigación –ampliamente reseñado en el recuento fáctico transcrito-, destacando los elementos de prueba a partir de los cuales se vincula al Contralmirante ARANGO BACCI, cuyo nombre es ventilado en varias conversaciones interceptadas, en las que se hace mención del apellido “Arango” y “Abachi”, por parte de varios delincuentes durante las negociaciones para vender y adquirir una carta de navegación de uso exclusivo de la Armada Nacional.
En refuerzo de ello, la Fiscalía transcribe varias conversaciones telefónicas interceptadas a alias “Diego” y “VH”, en las que se puede establecer que conocen a ARANGO BACCI, “tanto como la insinuación del desarrollo de actividades al margen de la ley, tópico refrendado por el investigador Omar Ricardo Pirajan”, a cuya declaración otorga crédito, habida cuenta que intervino en la videograbación de la negociación de una carta de navegación en un hotel de Cartagena, el 15 de agosto de 2007, por parte de alias “Otto”, alias “Diego”, alias “Condor”, alias “Blacho” y una persona no identificada, quienes mencionan el apellido ARANGO BACCI.
Agrega que lo anterior es ratificado con el testimonio del doctor Fredis Antonio Escobar Paternina, Jefe de la Unidad de Apoyo Zona Norte del C.T.I., del cual trasunta algunos apartados, para concluir que sus manifestaciones ofrecen suficiente credibilidad sobre los hechos delictivos de que da cuenta, permitiendo inferir, lógica y racionalmente, la existencia de una organización dedicada al comercio ilícito de estupefacientes y la negociación ilegal de cartas de navegación e información secreta en la que se involucra a miembros de la Armada Nacional de Colombia.
Se sostiene, a continuación, que a pesar de los exhaustivos interrogatorios efectuados por la defensa a los investigadores y peritos, no logró con ello demostrar que estuviesen interesados en perjudicar a su cliente, toda vez que dichos deponentes, además de haber intervenido en cumplimiento de un deber legal, han sido lo suficientemente claros, precisos y contundentes, como para considerar reunidos los requisitos que ameritan imponer medida de aseguramiento en contra de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
Pasando al “análisis de otros medios probatorios”, el Fiscal General se refiere al testimonio de Juvenal Serna Amaris, alias “Blacho”, el cual resume ampliamente, destacando los pormenores de cómo llegó a relacionarse con los investigadores del C.T.I y la D.E.A. y la forma en la cual ARANGO BACCI es mencionado y comprometido por Otoniel Cabarcas y Eduardo Uejbe, conocidos con los alias de “Otto” y “El Condor”, respectivamente.
De la misma manera, a continuación compendia las declaraciones del capitán de la Armada Nacional Jorge Luis Ahumada Molina, y de Eduardo Uejbe Jaramillo, alias “Cóndor”, quienes en desarrollo de las pesquisas fueron igualmente capturados, como miembros de la presunta organización delictiva dedicada al comercio de cartas de navegación. Las declaraciones citadas, aclara el funcionario instructor, fueron evaluadas siguiendo los lineamientos del artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
Se hace especial énfasis en la atestación de Juvenal Serna Amaris, alias “Blacho”, quien tenía conocimiento del modus operandi y de las personas que integraban la organización criminal, y luego colaboró con funcionarios de la Fiscalía. De ahí que puede aceptarse como factor incriminante contra ARANGO BACCI, ya que sus atestaciones “aunque acompañadas de una contraprestación económica, de todas formas no tuvo como finalidad –así no lo indica el averiguatorio-, el faltar a la verdad”.
Dice, seguidamente, que los testimonios de la secretaria, el conductor y el escolta del sindicado, si bien mencionan que ARANGO BACCI nunca utilizó un vehículo Honda color blanco, por lo menos indican que “esporádicamente se asignó a su señora esposa para acudir a actos públicos o administrativos o bien para trasladarla a ella o a sus hijos”.
Como tampoco afecta la credibilidad de la versión de Serna Amaris, el hecho de que no haya sido respaldado por el capitán Ahumada Molina ni Eduardo Uejbe Jaramillo, en cuanto a que no les consta la participación del procesado en los hechos, teniendo en cuenta que el último, a pesar de afirmar que no lo conocía y negar el hecho, lo citó, como lo expresa Serna Amaris, “un sábado cualquiera y en presencia de un desconocido para hacerle entrega de dos papeletas de perica”, lo cual solo se presenta entre dos viejos conocidos.
Se dice en la providencia que la negativa de algunos deponentes en hacer delaciones y reconocer la participación del Contralmirante ARANGO BACCI, obedece, según enseña la praxis, a una solidaridad perversa utilizada con el fin de desviar la atención de los operadores judiciales, la cual se explica en el fundado temor de perder sus vidas o la de sus familiares, o incluso en el ánimo de percibir una contraprestación económica.
Y, agrega, es precisamente la pertenencia de Serna Amaris a grupos dedicados al narcotráfico, la que lo hace poseedor de la información que posteriormente suministró a las autoridades, acerca de la negociación ilegal de cartas de navegación y reporte de la ubicación de guardacostas, vinculando así el nombre de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
En acápite diferente, la Fiscalía resume, analiza y exalta el testimonio de Eyssin Miguel Matos Montero, anteriormente vinculado como aspirante a suboficial de la Armada, en el cual compromete al Contralmirante ARANGO BACCI, al que se conoce como “Gaby”, de quien ofrece una descripción morfológica completa, teniendo en cuenta que lo vio en dos ocasiones, una de ellas en Turbaco, cuando presenció que “Olario” le pagó cien mil dólares que guardó en su “gorro”.
Se añade que por esta razón el testigo fue amenazado de muerte. Para el ente instructor, la importancia de la testificación de Matos Montero no radica en sus manifestaciones acerca de la existencia de la organización dedicada al narcotráfico, liderada por Mike Mitchel, lo cual ya era conocido, sino en el señalamiento que hace del sindicado ARANGO BACCI, como uno de los integrantes de la misma, encargado de suministrar a los delincuentes reportes de la ubicación exacta de los guardacostas en alta mar, de tal suerte que las lanchas con narcóticos estuvieran en condiciones de burlar el accionar de las autoridades en la lucha contra tan reprochable actividad.
Entonces, considera, la posibilidad de actuar del procesado no responde a una mera conjetura, ya que su condición privilegiada en la Armada Nacional, le permitía acceder a ese tipo de conocimiento, por vía directa o indirecta, y suministrarlo a los narcotraficantes, “a cambio de altas sumas de dinero pagadas en dólares”. Por ello, los esfuerzos de la defensa en procura de debilitar la versión de Matos Montero, fueron inanes, ya que esta ofrece serios motivos de credibilidad y permite elevarse a la categoría de prueba de cargo o incriminatoria de responsabilidad, luego de valorarse en la forma indicada por el citado artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
Para el Fiscal General, no es descabellado que el Contralmirante ARANGO BACCI asistiera a reuniones con narcotraficantes, así expusiese su vida y cargo en la Armada Nacional, y más aún, que lo hiciese portando su uniforme, teniendo en cuenta que por esa época estaba en servicio activo, ya que no se trata de una persona que delinquiera por primera vez y por esa razón, no tenía la necesidad de buscar a toda costa “la preservación y reserva total de su identidad”.
Además, se demostró en el plenario, con las declaraciones de uno de sus escoltas y del oficial naval Darío Eduardo Sanabria Gaitán, que ARANGO BACCI asistió a varias reuniones en el municipio de Turbaco, una de ellas en 2006, independientemente de que nieguen que se haya rodeado de personas sospechosas o participara en reuniones clandestinas o licenciosas que involucraran mujeres, alcohol y drogas.
De todos modos, con los testimonios de Matos Montero y Sanabria Gaitán, se desvirtúan las explicaciones rendidas por el procesado en su indagatoria, quien negó haber estado en Turbaco durante los primeros seis meses de 2006, porque estaba dedicado exclusivamente a la preparación de los Juegos Centroamericanos y del Caribe. Además, porque no es cierto que sus subalternos hayan podido observar sus movimientos durante las 24 horas del día, como lo alega el sindicado, quien puede ser considerado como una de aquellas personas de bien que ha llevado una doble vida, con el fin de ocultar actividades al margen de la ley a quienes cotidianamente lo acompañan, como son sus familiares, compañeros de trabajo o grupos sociales y económicos.
Se resalta, seguidamente, para reforzar la seriedad de los asertos del testigo Matos Montero, que estuvo él vinculado a la Armada Nacional para la época 2003-2004. Por ello, cuando alude al suboficial 1° de apellido “Pacheco”, es claro que se refiere a Néstor Pacheco Callejas, quien era “el presunto enlace en esa institución con Santander López Sierra alias ‘el hombre Marlboro’, que como es de conocimiento público, fue extraditado a los Estados Unidos donde afronta cargos por tráfico de estupefacientes”.
Continuando con el análisis del aporte testimonial, la Fiscalía General exalta igualmente la exposición de Jaime Alberto Pérez Charris, quien respalda lo aseverado por Matos Montero y corrobora muchas de las conclusiones a las que arribó ese despacho durante el estudio de los medios de convicción, como por ejemplo, “la actividad despreocupada del señor ARANGO BACCI cuando se presentó ante el narcotraficante Mike Mitchel en el mes de abril de 2006”, sin tomar medidas de precaución para proteger su identidad o cargo, lo cual denota que el proceder ilegal venía de vieja data.
Las declaraciones de Pérez Charris son resumidas en la resolución, resaltando de ellas su admitida pertenencia a la organización criminal dedicada al tráfico nacional e internacional de cocaína, liderada por Jorge Luis Hernández Villazón, alias “Boliche”, persona que trabajaba para los bloques paramilitares dirigidos por “Jorge 40” y Salvatore Mancuso y que posteriormente se entregó a la DEA.
Se refiere, asimismo, a la participación del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, al que cita como “el capitán”, y tuvo la oportunidad de conocer en una reunión con “Boliche”; posteriormente lo identificó cuando lo vio en televisión, al suscitarse el escándalo por la infiltración de la Armada. Se aclara, también, que la susodicha testificación fue sometida a “incisivos interrogatorios” por parte de los sujetos procesales, entre estos el defensor de ARANGO BACCI.
No obstante, el testigo se mantuvo en firme, en especial al aludir a las consignaciones diarias de tres millones de pesos que hacía a una cuenta del “capitán”, por concepto del pago por la información contenida en reportes que entregaba a la organización a través de alias “Juan Fontalbo”. Según puede inferirse lógica y racionalmente de las declaraciones de Matos Montero y Pérez Charris, sostiene el funcionario, las actividades ilícitas desarrolladas por el sindicado se prolongaron en el tiempo entre los años 1997 y 2006, lapso durante el cual trabajó “hombro a hombro con organizaciones al margen de la ley dedicadas al comercio nacional e internacional de narcóticos (cocaína), la cual adquirían los líderes de esos grupos Mike Mitchel y Jorge Luis Hernández Villazón alias “Boliche” a sus homólogos de las agrupaciones armadas al margen de la ley denominadas autodefensas unidas de Colombia, para financiar a éstas últimas económicamente”.
Adicionalmente, al testimonio de Pérez Charris lo apoya también el de Salvatore Mancuso Gómez, máximo dirigente de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, pues, aunque dice no recordarlo como miembro de la agrupación, confirma sus negocios ilícitos de venta de cocaína a Jorge Luis Hernández Villazón, alias “Boliche”, quien a su vez le hizo saber que tenía un contacto o amigo en la Armada Nacional que le suministraba información sobre la ubicación y rutas de los barcos, lo cual permitía evadir los cercos y asegurar el éxito de las ilícitas operaciones de narcotráfico.
Aclara sí, que nunca se mencionó el nombre de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI. La credibilidad del testigo Pérez Charris, complementa el ente instructor, fue igualmente objeto de exaltación en sentencia anticipada dictada contra un exsenador de la República, acusado de los delitos de concierto para delinquir agravado, alteración de resultados electorales y constreñimiento al sufragante.
Para la Fiscalía, se presenta como verídico que miembros activos de la Armada Nacional –entre ellos GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI-, desde finales de la década de los noventa, se han dedicado a la venta de cartas de navegación y reportes de la ubicación de barcos guardacostas, con la finalidad de facilitar el tráfico ilícito, nacional e internacional, de sustancias estupefacientes, facilitando así la actividad de las organizaciones dedicadas al narcotráfico y las autodefensas que operan en la zona norte colombiana.
Otro hecho conocido importante que compromete a ARANGO BACCI, se agrega, es que para el mes de enero de 2004, cuando ejercía el cargo de Comandante del Comando Específico de San Andrés, emitió una orden que permitió sin problema el paso de lanchas rápidas - Go Fast - cargadas al parecer con narcóticos por aguas que circundan el citado archipiélago.
Esta información, proveniente del computador de Juan Carlos Ramírez Abadía alias “Chupeta” –en el que se lee la nota de movida de la nave para el 22 de enero de 2004-, fue negada categóricamente por el sindicado, quien, por el contrario, manifiesta que no dispuso el movimiento de una fragata de su sitio de patrullaje y al enterarse sobre la posibilidad de que desde Santa Marta hubieran salido dos lanchas rápidas con estupefacientes que pasarían por aquél territorio, ordenó -junto con los oficiales Mario Rodríguez y Hugo Mauricio Ortiz-, el zarpe de la Fragata ARC Almirante Padilla desde donde se hallaba anclada, no patrullando, para que en compañía de una embarcación de reacción rápida, interceptaran la conducida por los delincuentes.
Por su parte, el almirante de la Armada Guillermo Enrique Barrera Hurtado informa que la Fragata ARC Almirante Padilla fue la única que registró movimiento el 22 de enero de 2004, cuando se hallaba a cargo del comandante ARANGO BACCI, indicando, entre otros aspectos, que fue él quien ordenó que la nave zarpara y procediera hacia el área “LAT 15° 52’ N, LON 79° 01’ W 21 ENERO 2004-8 PM.”, la cual está ubicada a una distancia aproximada de 160 millas.
Igualmente, que el lugar señalado está localizado “a mas de 140 millas de los lugares donde supuestamente permanecerán las motonaves sospechosas que aprovisionan las lanchas, es decir un área diferente donde no es posible detectarlas”. Concluye el oficio diciendo que la operación terminó a las 4 p.m. del 23 de enero de 2004, no se obtuvieron resultados y “de esta información no se encontró ningún documento de inteligencia con el cual se haya informado al comando de la Fuerza Naval del Caribe en Cartagena”.
Del documento suscrito por Barrera Hurtado, el ente instructor extracta que el lapso indicado, “21 a 23 de enero de 2002”, coincide con la nota sobre el supuesto pago para la movida de la fragata que proviene del computador de alias “Chupeta”, la cual habla del “21/01/04”, es decir, 21 de enero de 2004, situación que muestra que la presunta imprecisión es producto de un error tipográfico, que no conduce a descartarlo como elemento de juicio serio.
Por el contrario, con el mismo se demuestra que para esa fecha la citada embarcación operaba en el área de San Andrés, a órdenes del sindicado ARANGO BACCI, quien no obstante ser conocedor del tránsito de lanchas go fast al servicio de las organizaciones criminales, dispuso su reubicación con la finalidad de “favorecer los intereses del narcotráfico internacional de cocaína, a cambio, esta vez también, de varios miles de dólares”.
Por lo tanto, la prueba documental reseñada, sumada a la testimonial previamente analizada, ofrece serios motivos de credibilidad y permite desvirtuar las exculpaciones suministradas por el procesado. Se insiste, también, que aparece acreditado que la Fragata ARC Almirante Padilla es la única que registró movimientos para el 22 de enero de 2004 y que si bien es cierto que para esa fecha en los mares del Pacífico y Atlántico se registró la presencia de las Fragatas ARC Caldas y ARC Antioquia, las mismas no se encontraban en la posición indicada como para que procedieran a interceptar las lanchas go fast de los presuntos narcotraficantes, ni a sus capitanes aparece que se les haya ordenado operar, a diferencia de lo que sucede con ARANGO BACCI, quien es el único que aparece como responsable de la fallida misión. Todo lo anterior, enfatiza la Fiscalía, encuentra cabal refuerzo con los informes emanados del Vicealmirante Edgar Augusto Cely Núñez, Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional, y del Capitán de Navío de la misma entidad, Néstor Alfonso Segura Mora, quienes se ratificaron en declaraciones juramentadas, las cuales resistieron el juicio evaluativo de que trata el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, erigiéndose por ello en exposiciones dignas de credibilidad, dado que muestran de manera concreta y objetiva, “la forma opuesta a lo razonable, lógico y esperado de una operación como la dispuesta por el entonces Comandante del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, el día 21 de enero de 2004, sin que, por otro lado, se haya percibido en sus atestaciones, ánimo distinto al de cumplir con un deber legal”.
Se exaltan en la resolución, por último, las declaraciones del Suboficial Segundo Juan Evelio Vega Ramírez y el Capitán de Navío Hugo Mauricio Ortiz Concha. El primero, como oficial adscrito al Comando Específico de San Andrés para el mes de enero de 2004, confirma que la información previa al operativo de interceptación de las lanchas, sí fue recibida oportunamente, mientras que el segundo hace saber que dicha información llegó primero a su superior, es decir, a ARANGO BACCI, quien por radio UHF impartió la orden de elaborar el clavegrama para la movilización de la Fragata ARC Almirante Padilla.
Concluye, por ello, que la orden de movilización de la Fragata ARC Almirante Padilla por parte del Contralmirante ARANGO BACCI obedeció, no al ánimo de interceptar la lancha go fast con su ilícito cargamento o sorprender en flagrante delito a las motonaves “Junior” y “Gilbert”, sino para alejarla de tal posibilidad. Dicha actuación, en consecuencia, se allana a la anotación encontrada en el computador del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”.
Finalizado el examen probatorio, el ente instructor se adentró en el análisis de las conductas punibles que atribuyó al sindicado GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI en la indagatoria, es decir, concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002; revelación de secreto, previsto en el artículo 418 del mismo estatuto; enriquecimiento ilícito, contemplado en el artículo 412 de dicha normatividad; cohecho propio, sancionado en el artículo 405 Ib.; y prevaricato por omisión, regulado en el artículo 414 ejusdem.
Determinó la Fiscalía que se colmaban los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para aplicar medida de aseguramiento en contra del procesado, por el concurso delictual de concierto para delinquir agravado y cohecho propio. En cambio, se abstuvo de asegurarlo por las conductas punibles de revelación de secreto, prevaricato por omisión y enriquecimiento ilícito; en los dos primeros casos, porque no es procedente la resolución de la situación jurídica, en el último, por no se colmarse las exigencias sustanciales que demanda la ley procesal penal.
Consecuente con su determinación, el Fiscal General negó las solicitudes elevadas por la defensa, esto es, descartó el análisis probatorio propuesto por dicho sujeto procesal, disponiendo finalmente la ya reseñada imposición de medida de aseguramiento en contra del sindicado y descartando la preclusión extraordinaria de la instrucción. Para finalizar, la Fiscalía General, tras responder las inquietudes presentadas por el apoderado de la Parte Civil, en un último capítulo se refiere a la “necesidad de la medida de aseguramiento”.
En efecto, luego de reiterar que se colman los requisitos de índole probatorio y objetivo que demandan los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, aborda el estudio de los fines constitucionales y legales de la medida, apoyada en el contenido del artículo 355 de la citada normatividad. Considera, a continuación, que no es un secreto la gravedad que reviste el atentado contra el bien jurídico de la seguridad pública que se le atribuye al sindicado ARANGO BACCI, pues las actuaciones que se le endilgan se realizaron “en concurso con narcotraficantes y grupos armados al margen de la ley, defraudando la confianza que el Estado y la comunidad le depositó al ubicarlo en un cargo por demás privilegiado y reconocido en el concierto nacional e internacional”.
Agrega que el constreñimiento, la coacción y violencia que suelen ejercer este tipo de organizaciones criminales, constituyen métodos demostrativos de que sus integrantes “actualizan su posibilidad de incidencia en la actividad legal de Administrar Justicia trayendo como consecuencia la inoperancia de ese ejercicio en la forma en que la comunidad lo demanda”.
Además, la condición personal, social y pública de ARANGO BACCI, le “otorgaba especial preponderancia regional y nacional, cualidades y calidades que le imponían un comportamiento diferente: intachable e irreprochable”. La desatención de estos deberes, se añade, descartan un pronóstico positivo sobre su allanamiento a las obligaciones judiciales, lo que permite colegir seria y fundadamente la necesidad de afectarlo con la detención intramural, ya que en libertad colocaría en peligro a la comunidad y permitiría el entorpecimiento de la investigación. Por estas mismas razones, concluye, no es viable favorecerlo con la sustitución de la medida por la detención domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD Según el defensor del Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, la solicitud de control de legalidad, apunta a controvertir tanto la concurrencia de la prueba mínima para proferir la medida de aseguramiento, como los fines constitucionales y legales de la misma, aspectos que cuestiona en el siguiente orden: 1.
Ausencia de la prueba mínima necesaria para proferir la medida de aseguramiento en términos del artículo 356 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000). Aduce el defensor que la prueba legalmente producida hasta el momento, no permite sostener la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de su representado. Advierte que para demostrar su tesis, es necesario acudir a prueba que fue presentada por la defensa en la misma fecha de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, esto es el 19 de junio de 2008, las que, por lo tanto, no se pueden calificar como sobrevinientes, porque si no fueron consideradas, ello se debió a que la resolución fue elaborada con anticipación a la fecha de su publicidad.
De esa manera y después de hacer algunas alusiones a los requisitos probatorios para imponer medida de aseguramiento a la luz de la Ley 600 de 2000 y al concepto de indicio, entra a cuestionar cada una de las pruebas en que dice se sustentó la medida preventiva, de la siguiente manera: a) El recibo con la huella Según el defensor, el Fiscal General de la Nación consideró como elemento probatorio en contra de su cliente, un supuesto recibo en el cual consta que “ el señor de la herradura ” le entregaba a su cliente la suma de US $115.000, documento en el cual se evidencia una huella dactilar que aparentemente correspondía a su representado.
No obstante, ésta prueba adolece de un sinnúmero de yerros que sólo permitían su desprecio jurídico. Así, dice, el documento no tiene validez probatoria porque sobre él no se ejerció cadena de custodia; en cuanto a su ciencia, debe considerarse que todos los dictámenes alrededor del mismo fueron desechados de plano por la Fiscalía después de reconocerse que “no se realizaron procedimientos tendientes a establecer la biometría ni la porosidad de la supuesta huella y de referir que sólo realizaron una observación pura y simple”.
Además, la propia Fiscalía a través del C.T.I., determinó que “la impresión dactilar obrante en el documento corresponde a una impresión topográfica con sello húmedo y no a una impresión natural ”, lo que significa que el recibo es falso. Igualmente, según el concepto del dactiloscopista Sigifredo Torres Salcedo, la huella del recibo corresponde a una persona diferente a la del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
A pesar de ello, en la lógica de la Fiscalía, el hecho de la falsedad del documento se toma como indicio en contra del procesado, vulnerando el principio de lógica que enseña que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, falacia que sustenta en una supuesta máxima de la experiencia según la cual los narcotraficantes para asegurarse de que las personas con las cuales negocian son realmente las que dicen ser, les piden como garantía que estampen su huella, pero no de manera directa, sino mediante un sello, previendo una futura defensa, lo cual se aleja de la realidad porque no se conoce en la historia investigativa un caso semejante.
Si la Fiscalía hubiese valorado la forma en que apareció el recibo junto con el resultado anterior, tales elementos la habrían llevado a considerar que su cliente ha sido víctima de un “ montaje ”, e incluso a establecer la “ fuente del montaje ”. Recuerda que supuestamente el recibo llegó a manos del Capitán de Navío Luis Jorge Tovar Neira, entonces Jefe de Contrainteligencia de la Armada, quien relató en su declaración que el día 14 de marzo de 2007, cuando se encontraba en la ciudad de Cartagena, hospedado en el Hotel Tom, ubicado en el sector de Getsemaní, fue abordado por un hombre que calificó como “ fuente casual ”, quien le hizo entrega del documento 0313-4, diciéndole “ tenga para que lo verifique corresponde al dinero entregado por contratos y entregas al señor Vicealmirante Zahin Alí Quintana Castro quien es amigo del señor Almirante ARANGO BACCI, donde mencionan las vacas (droga) salieron por el vecino país de Venezuela hacia Europa y Estados Unidos”.
Tan fantasiosa historia, dice, sólo es superada por la que relató el mismo declarante en posterior oportunidad en la cual dijo que en otro de sus viajes a Cartagena, el 12 de abril de 2007, su habitación en el mismo hotel Tom, fue registrada, sus pertenencias estaban revueltas y su computador abierto, pero que el hecho no lo denunció ante las autoridades y ni siquiera lo puso en conocimiento del gerente del hotel, ni de ninguno de sus empleados, circunstancias que no analizada la Fiscalía. La declaración del Capitán Tovar sobre el origen del recibo es falsa, pues a pesar de que se estableció que para el 14 de marzo de 2007 lo tuvo en su poder, ya que el oficio para la Directora de Criminalística de Cartagena aparece con esa fecha, lo determinante es que los registros del hotel Tom, demostraron que el mencionado no estaba alojado allá en esa fecha, pero que sí ingresó el 15 de marzo de 2007, aunque en los libros se registrara que sólo llegó el 17 de marzo.
Refiere que la única persona que tuvo custodia absoluta y permanente del recibo 0313-4, salvo por 24 horas que lo tuvieron el General Fredy Padilla León y el Vicealmirante Echandía, fue el Capitán Tovar Neira, desde el 14 de marzo hasta el 17 de agosto de 2008, cuando lo entregó mediante oficio al doctor Fredis Antonio Escobar Paternina, junto con un informe suscrito por un detective dactiloscopista del DAS de nombre Jhon Edwin Pineda Roa y una copia de la tarjeta decadactilar del programa Prometeo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, en un total de 5 folios.
De tal hecho deriva el defensor una serie de irregularidades que dice no fueron analizadas por la Fiscalía, entre ellas, que tanto la solicitud de estudio dactiloscópico, como la misión de trabajo encomendada al detective del DAS, fueron verbales. Adicionalmente, aunque el propósito del estudio era realizar un cotejo dactilar entre la huella encontrada en el recibo 0313-4 y la tarjeta decadactilar del procesado, el análisis se realizó sobre una fotocopia a color del recibo original, en contravía de los protocolos de investigación, omitiéndose un estudio de biometría, lo cual es trascendente a pesar de que para el detective el tamaño de las huellas no hubiese sido importante.
Pero además, pese a que al dictamen rendido por Pineda Roa se anexaron los documentos de trabajo, entre ellos, la fotocopia a color del recibo en cuestión, al expediente llegó, adosado al dictamen, el recibo original, lo cual demuestra la manipulación del informe del DAS, acreditándose ello con la declaración del señor Pineda Roa, quien bajo juramento afirmó que envío a Tovar Neira la fotocopia a color del documento examinada por él y que el recibo original que obra al folio 39 nunca lo había visto.
Además, se cuenta con la declaración de Escobar Paternina, quien dijo que recibió el original del documento. Deduce entonces el defensor que todo apunta a señalar que Tovar Neira fue quien manipuló el informe del DAS, pretendiendo distorsionar más las cosas cuando afirma que nunca le devolvieron del DAS la fotocopia a color que él entregó, sino una fotocopia en blanco y negro, que a su vez entregó a Escobar Paternina.
No obstante el Fiscal omite de tajo esos peritajes, sin analizar que de esa evidencia se deducía que la Contrainteligencia de la Armada, o que el CTI o el DAS, estaban dispuestos a manipular las pruebas. Agrega que con posterioridad, Tovar Neira aportó nuevos estudios técnicos que con razón fueron desechados por el Fiscal General por su pobreza científica, pero lo que se cuestiona es que no se haya hecho mención a una serie de circunstancias que resultaban sumamente sospechosas, entre ellas, las que se deducían de las declaraciones de las peritos que rindieron los estudios aportados por Tovar.
Así, de la declaración de la perito Claudia María Vargas Valdez, se deducen las siguientes irregularidades, a saber: a) que el informe rendido por ella surgió de una instrucción verbal; b) que no pudo determinar si el peritaje lo estaba haciendo sobre un original o sobre una copia; c) que al parecer este cotejo se camufló por el solicitante Tovar Herrera, en un grupo de siete cotejos adicionales más, dentro del supuesto caso “Tifón”; y d) que no se realizó ningún examen biométrico.
Del testimonio de la perito María Victoria Ordosgoitía Hoyos, se advierte que: a) la misión de trabajo otorgada por su superior no tenía límite de tiempo; b) manifiesta una absoluta ignorancia frente a temas de implantación de impresiones dactilares de manera fraudulenta; c) la enumeración de la misión de trabajo que trajo, estaba alterada por acción humana, es decir que le cambiaron el consecutivo original; d) manifestó que rindió el informe el 12 de abril de 2007, pero la misión de trabajo que adjuntó tiene fecha del 10 de abril, lo que indica que faltó a la verdad; e) su misión de trabajo se limitó a establecer si la huella implantada en el documento era o no una fijación a una copia o una impresión digital; f) no pudo explicar científicamente cuál es el propósito de un examen documentológico, ni qué significa una estampación directa; g) aceptó que no realizó ninguna actividad tendiente a establecer si la huella estampada en el documento 0313-4 provenía de un dedo humano o si había llegado allí por cualquier otro medio fraudulento.
Dice que también omitió el Fiscal General analizar que el Capitán de Navío Luis Jorge Tovar Neira, intentando acreditar la veracidad de su falso recibo, refirió que por instrucciones dadas por el Ministro de Defensa, Juan Manuel Santos Calderón, al Contraalmirante Álvaro Echandía, éste le había ordenado dirigirse en el término de la distancia ante el señor Andrés Peñate, en ese momento director del DAS, para una revisión adicional del recibo.
En una primera declaración, agrega, Tovar dijo que Peñate no lo recibió a él, pero sí el recibo original 0313-4; no obstante, en declaración posterior afirma que Peñate nunca recibió el documento, aunque sí salió de su despacho y lo presentó con la directora de criminalística y ésta a su vez lo llevó a donde unos peritos dactiloscopistas, quienes verbalmente le dijeron que la huella pertenecía al Contralmirante ARANGO BACCI, situación que informó también verbalmente al Contralmirante Álvaro Echandía. No obstante, el dactiloscopista del DAS, Jhon Edwin Pineda Roa, dijo que siempre se dejaba constancia escrita de los exámenes realizados.
La Fiscalía, en lugar de reconocer que estuvo a punto de ser víctima de un engaño, pues la intentaron inducir en error con un recibo falso, lo que hizo fue sostener una regla de la experiencia inexistente según la cual, no importa que la huella sea falsa, pues igual es indicio en contra de su representado. De esa manera, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (numeral 2º del artículo 392 del C. de P.P.) y por las omisiones en que incurrió el Fiscal General de la Nación (numeral 1º ídem), puede decirse que la prueba del recibo no tiene legalidad material para sustentar una medida de aseguramiento. b) Las grabaciones (de audio y de video) Recuerda que al proceso se hicieron llegar unas grabaciones, tanto de interceptaciones telefónicas, como de una supuesta operación de compra controlada, en las que se menciona el nombre de su representado, las cuales son utilizadas por la Fiscalía como elemento probatorio para imponer la medida de aseguramiento, según la trascripción que trae de las mismas.
No obstante, la razón aducida por el señor Fiscal General para sostener que estas eran indicativas de responsabilidad contra el procesado, se funda en una distorsión de la inferencia lógica en la construcción del indicio. Ello porque, así no se supiera que los interlocutores Blacho y Diego eran informantes pagados por la Armada, lo cierto es que “qué valor probatorio puede tener para la responsabilidad de un tercero, el hecho que dos personas hablen de él, máxime cuando lo que se está tratando es de contactarlo”.
Según el defensor, la inferencia que pretende plantear el Fiscal contraviene las reglas de la lógica al incurrir en un error de razonamiento, como lo es la falacia de atinencia, conduciendo por esa vía a una conclusión que “ no se sigue ”. Lo anterior porque de las premisas que afirman que unas personas están mencionando el nombre de su representado en las grabaciones, sin que en ellas aparezca la voz o la imagen del mismo, no se concluye que ellas estaban involucradas en una actividad ilegal.
Además, en su análisis, la Fiscalía omitió señalar que los interlocutores eran dos informantes pagados por la Armada y que tenían la misión de nombrar a su representado a sabiendas de que los estaban grabando. También olvidó la Fiscalía valorar que los declarantes del CTI en este proceso, incluyendo al director de la estructura de apoyo zona norte Fredis Antonio Escobar Paternina, no pudieron dar cuenta de un origen legal y verificable de los números a interceptar, pero se procedió a ello con autorización del Fiscal 8º de la UNAIM, antiguo conocido del mencionado Escobar Paternina.
En estas interceptaciones, que no están completas y fueron seleccionadas caprichosamente al criterio del funcionario de Policía Judicial Luis Eduardo Toledo Useche, aparecen varias conversaciones ilógicas en el fondo de su contenido, en el cual se advierte un interés claramente encaminado a nombrar a su representado por sus dos apellidos y su cargo, algo completamente atípico e inusual en las conversaciones entre delincuentes, nada de lo cual mereció el más mínimo análisis.
De las 400 interceptaciones realizadas por el CTI, sólo en 4 se menciona el nombre de su representado, en un contexto completamente desnaturalizado y sumamente forzado, tres de las cuales ocurren en un mismo día, el 31 de marzo de 2007, y la cuarta el 13 de agosto de 2007, sin que en ninguna de ellas, insiste, aparezca la voz del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
En la primera de ellas, advierte, Diego hace la referencia “Abachi” cuando VH (alias “Blacho”), ambos infiltrados del CTI, le está preguntando por alguien de “apellido Múnera”, y el aparente contexto de la conversación es verificar el nombre de una persona, pero, de cualquier manera, ello no indica responsabilidad penal de su representado.
En la segunda conversación, en la que Diego se centra en ratificar que el nombre que le dieron es Múnera, VH (alias “Blacho”), se menciona, sin que la conversación lo justifique, el nombre de “Gabriel Ernesto Arango”, pero ello no indica desde ningún punto de vista la responsabilidad penal de su cliente. En la tercera, que califica como “la más descarada de todas las llamadas fabricadas”, Diego y VH estuvieron sosteniendo dos conversaciones diferentes, y no se sabe con claridad quién es el que está informando y quién es el informado.
Es “ridículo” el esfuerzo para que queden claramente establecidos los dos nombres, los dos apellidos, el cargo y la empresa de su representado. En la cuarta de las conversaciones, Diego de acento paisa, le dice a Diego que lea la prensa y vea los periódicos porque la cosa está “muy caliente”, que entrevistaron a un Almirante “que ya tiene cargos por esa misma vaina”, lo cual tampoco involucra la responsabilidad de su representado.
Sobre el video del 15 de agosto de 2008, recuerda que en esa fecha se realizó en Cartagena, en el hotel “El Velero o Los Veleros”, una operación controlada para la compra de unas cartas de navegación, en la que de manera espontánea y dentro de un contexto completamente inoportuno, se menciona el nombre del procesado, diciendo que él se ganaba una cantidad de dinero sólo por estar sentado en un escritorio.
Pero en el video no aparece ni la voz ni la imagen de su representado. Paradójicamente, agrega, el diario El Tiempo ya sabía de la existencia de este video antes de que se grabara, porque en su edición del 15 de agosto ya habló de él, así como de las cartas de navegación que en ese momento se encontraban en poder de Tovar Neira. Además, los declarantes se contradicen frente al origen de esta reunión, pues el funcionario del CTI, Luis Eduardo Toledo Useche, manifestó que la misma no había sido inducida por ese cuerpo de investigación y que ningún miembro del mismo había participado en ella, enterándose de su realización por las interceptaciones telefónicas de los supuestos delincuentes; no obstante, una mirada objetiva a esas interceptaciones lleva a concluir que el declarante falta a la verdad, lo cual no le mereció comentario alguno al Fiscal.
Además, el funcionario del CTI Omar Ricardo Medina Piraján quien relató la manera como había preparado la cámara oculta para la reunión, dentro de una radio-grabadora que se encontraba en el mobiliario del hotel, y cómo realizó el monitoreo de la grabación, señaló enfáticamente que había una persona en la reunión encargada de activar el mecanismo de la videograbadora y que debía estar pendiente de que nadie obstruyera la visión, ni encendiera la música, pues bloquearía el sonido, de donde se deduce que en ella participó alguien del CTI.
Por su parte, Fredis Antonio Esobar Paternina, director de este grupo del CTI, reconoció que la reunión sí había sido preparada y que en ella participaron los supuestos compradores alias “Blacho”, alias “Don Luis” y alias “Diego”, todos en colaboración con el CTI. También estuvo presente alias “La Flaca”, novia de alias “Blacho”, y los supuestos vendedores Eduardo Uejbe, alias “Cóndor” y Otoniel Cabarcas, alias “Otto”, y que el dinero utilizado salió de la DEA y la CIA, con intermediación de Contrainteligencia de la Armada.
Una vez terminada la operación, los compradores entregaron las cartas de navegación a Escobar Paternina, quien procedió, según su dicho, a realizar la cadena de custodia, para enviarlas luego al Capitán Tovar Neira, hacia las nueve de la noche, con el propósito de que un perito de la Armada verificara la veracidad del contenido, designándose para tal fin al Contralmirante Roberto García Márquez, nombre que el testigo Escobar Paternina dijo no haber conocido.
No obstante, dice el defensor, en su declaración juramentada el asignado Contralmirante García Márquez, anotó que las cartas las recibió de personal de Contrainteligencia de la Armada, el día 15 de agosto de 2007, en horas de la tarde, entre 6:00 y 7:00 p.m., es decir, antes de que se realizara la supuesta reunión. Deduce de allí el defensor, que si se asume que el Contralmirante García no incurrió en el delito de falso testimonio, queda plenamente comprobado que esa supuesta reunión nunca existió y sólo es parte del burdo montaje que se intentó construir para enlodar el nombre de su representado.
Además, advierte, si la reunión se hubiera dado realmente, se habría capturado a alias “Cóndor” y a alias “Otto”, pues en contra de ellos existía otro video, también vendiendo cartas de navegación, del 1 de septiembre de 2006. Adicionalmente, aunque lo nieguen los miembros del CTI, aquí se demuestra que Diego Pinzón también era infiltrado del CTI, pues él, al haber participado en la reunión como comprador, obligadamente estaba enterado de la operación encubierta, máxime cuando la compra se realizó con dineros facilitados por la Armada.
Además, no es explicable que la carta acabada de comprar debiera ser entregada de manera inmediata al CTI, al finalizar la reunión. Este personaje fue asesinado después de que el defensor llamó la atención sobre este hecho. Resalta que cuando al proceso concurrieron a declarar Eduardo Uejbe Jaramillo, alias “Cóndor”, y Otoniel Ricardo Cabarcas Avendaño, alias “Otto”, desmintieron y tildaron de absolutamente falso todo lo relatado por el informante Juvenal Serna Amarís, alias “Blacho”, manifestando que nunca habían visto ni conocido al Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
“Otto” admitió, bajo juramento, que todo lo dicho por él del mencionado Contralmirante era falso, que lo había dicho para impresionar a “Blacho” y a “Diego”, quienes demostraban un gran interés por el oficial. Además, Eduardo Uejbe Jaramillo relató que en su calidad de contratista de la Armada y por su crítica situación económica, un día fue abordado por Diego Pinzón, alías “Diego”, y Juvenal Serna Amarís, alias “Blacho”, proponiéndole que consiguiera cartas de navegación, sembrando en él la idea del delito.
Fue así como Uejbe Jaramillo, desesperado por su situación, acudió a Otoniel Carbacas para que en su calidad de ex miembro de la Armada le diera luz en su búsqueda. Otoniel le indicó que las cartas se podían falsificar y que, dada su experiencia, él las podía explicar a sus compradores para que creyeran que su contenido era verdadero y útil.
De esa forma se concretaron dos compras de cartas de navegación, la primera en septiembre de 2006, y la otra el 14 de agosto de 2007. En esta última reunión, dijo, participaron como vendedor alias “Otto”, como intermediario alias “Cóndor”, y como compradores “Blacho”, “Don Luis” y “Diego”, adicionalmente, allí estuvo “La Flaca”. A partir de la prueba testimonial reseñada, concluye la defensa, se logró descubrir que “Diego” era comprador, y que obligatoriamente debía estar enterado de la operación, y por tanto infiltrado del CTI, pues, además, precisamente fue al único que no se le capturó en la gran redada que realizó el CTI conjuntamente con la Armada.
Insiste en que lo revelado por la anterior prueba testimonial, es que se trató de construir una “trampa” como ocurrió con el capitán Jorge Luis Ahumada Molina, a quien “Blacho” buscó abordar para proponerle un delito, pero logró salir bien librado a pesar de la situación en que se le puso. Incluso se le utilizó, a Ahumada Molina, para tratar de fabricar una prueba en contra de ARANGO BACCI, cuando en una oportunidad en la cual se encontraba almorzando con Uejbe Jaramillo, éste a instancias de una llamada de “Diego”, le solicitó que se entrevistara a la salida con “Blacho”, quien con grabadora en mano intenta sembrar en él la idea de un delito, refiriéndole constantemente falsedades sobre ARANGO BACCI, y preguntándole si tenía acceso a él. El asesinato de Diego es sumamente grave, pues él no habría podido soportar un contrainterrogatorio, circunstancia que no es analizada por el Fiscal en su resolución. Por todo lo anterior, concluye, la prueba de las grabaciones no tiene legalidad material para sustentar una medida de aseguramiento, pues el Fiscal distorsionó la inferencia lógica para construir el indicio (numeral 2º del artículo 392 del C. de P.P.) e incurrió en serias omisiones (numeral 1º ídem). c) Las declaraciones de alias “Blacho”.
Aduce que el encargo de este informante pagado no era solamente el de mencionar el nombre de su representado en las grabaciones, ni de sembrar en diferentes personas la idea del delito, a fin de fabricar pruebas en contra del procesado, sino que también consistía en declarar falsamente sobre lo que nunca ocurrió. A pesar de ello, dice, el Fiscal no sólo le concede un alto valor probatorio a su dicho, sino que además trae a colación las declaraciones de los que fueron víctimas del “entrampamiento” del declarante, para confrontar sus dichos con los del propio “Blacho” y quitarle cualquier mérito probatorio a esas reponencias, con un razonamiento que atenta nuevamente contra el principio lógico de identidad.
Después de transcribir los apartes que considera pertinentes de la resolución de situación jurídica, reseña que “Blacho” compareció a la Fiscalía para indicar que había visto a su representado la tarde de un sábado, de una fecha que no recuerda, hace aproximadamente un año, por un lapso aproximado de 5 minutos, en inmediaciones del establecimiento Kokorico del Bosque, cuya ubicación exacta desconoce.
El declarante dijo que en esa oportunidad se encontraba supuestamente con alias “Cóndor”, quien le pide $50.000 para comprar unas papeletas de cocaína a fin de entregarlas a un amigo que le iba a presentar, supuestamente el Comandante de la Escuela Almirante Padilla, agregando que minutos después llegó un Honda blanco, sedán, 4 puertas, vidrios polarizados, que estaciona al frente de donde ellos se encontraban.
“Cóndor” va a su encuentro y habla por un lapso no mayor a los dos minutos con el personaje del carro, a quien le entrega las papeletas. Regresa, diciéndole que “ se consiga $2.000.000 y unas puticas y lo invitan a rumbear, que él les puede servir ”, haciendo énfasis en que la persona es de apellido “ARANGO”. Cuestiona que al Fiscal no le haya merecido ninguna atención el hecho de que la memoria del testigo fuera tan selectiva, pudiendo recordar con lujo de detalles la descripción del Contralmirante ARANGO BACCI, incluso diciendo que era alto, a pesar de declarar que nunca se bajó del carro.
Dice que independientemente de lo inverosímil que resulta el dicho de que el Contralmirante ARANGO, siendo director de la Escuela de Oficiales, hubiese salido a la calle conduciendo un vehículo que no era el asignado, que estaba inservible, sin chofer y sin escolta, pero uniformado, un sábado a plena luz del día, lo cierto es que la versión de “Blacho” fue desmentida por personas de excelente reputación y de suma respetabilidad, quienes dijeron que su representado nunca salía sin escoltas y que sólo se movilizaba en el vehículo a él asignado.
Además, el propio responsable del automotor blanco declaró que siempre tuvo en su poder las llaves del mismo y que nunca lo condujo el procesado. Resalta que al proceso vino a declarar alias “Cóndor”, quien refirió como absolutamente falso todo lo relatado por “Blacho”, manifestando que él nunca vio o conoció al Contralmirante ERNESTO ARANGO BACCI.
Critica el argumento traído por el Fiscal General para descartar credibilidad a los múltiples testigos a favor de la defensa y otorgárselo a “Blacho”, diciendo que el mismo, además de truncar cualquier posibilidad de defensa, resulta completamente separado de los principios de la lógica, pues según la tesis del Fiscal, si los testigos incriminan a su representado, esto es prueba importantísima, pero si no lo incriminan, es porque lo están encubriendo, lo cual se opone al principio lógico de no contradicción, pues si lo incriminan, malo, y si no lo incriminan, también malo.
En conclusión, si el dicho de “Blacho” va en contravía de toda evidencia, el mérito probatorio que se le otorgó sólo puede fundarse en una distorsión en la inferencia lógica en la construcción del indicio, y por tanto su declaración es materialmente ilegal y no permite desde ningún punto de vista soportar una medida de aseguramiento. d) La declaración de Eyssin Miguel Matos Montero Este declarante, de quien no se supo como llegó a la Fiscalía, aduce el defensor, dijo que había visto a su representado en una reunión en una finca en el municipio de Turbaco, Bolívar, con un narcotraficante de nombre Mike Mitchel, y que estos fueron presentados por dos oficiales de la Armada, de los cuales aportó sus fotografías.
Refiere que el testigo es una persona de 21 años, de San Andrés, que según el mismo lo confiesa ya estuvo procesado por homicidio y porte ilegal de armas, y que se dedicó a tripular lanchas de los narcotraficantes, es decir, “ un verdadero delincuente innato de la peor calaña”. Inexplicablemente, decide de manera “ espontánea ” asistir un día ante el Fiscal 22 de la UNAIM, quien le recibió y tomó declaración sin previo decreto, en curso de la cual refirió que vio a su representado en la aludida reunión, en donde le dieron cien mil dólares, los cuales introdujo en su gorra y partió, prueba que luego fue traslada al presente proceso, sin ninguna formalidad legal que de cuenta de su validez, por lo que la misma ni siquiera debió ser considerada por el Fiscal General.
Le resulta inexplicable, de todas maneras, que en la valoración de este testimonio no se hubiera tenido en cuenta el cúmulo de inconsistencias evidenciadas en su dicho, como lo referido a los cien mil dólares guardados en una gorra; que ingresó a la Armada sin examen alguno, gracias a su padrino Santander López Sierra, pero luego aparecieron unos exámenes de ingreso; que su retiro había obedecido a irregularidades en su comportamiento, pero después anotó que se debió a asuntos médicos; que los dólares se los entregó al procesado un tal Olario, pero luego sostiene, que el dinero se lo entregó Mike; inicialmente dijo ante la UNAIM que su representado llegó en una Toyota gris, manejada por una persona de tez morena, pero luego en la Delegada ante la Corte dice que no recuerda el color del carro; que estuvo en la Armada, pero no supo identificar las insignias de un Contralmirante; que trabajó en la DEA, pero no sabe con quién; que trabajo con un amigo, pero no recuerda el nombre; que acompañó a un amigo a la Alcaldía, pero no sabe dónde queda la alcaldía. Insiste en que en la ciudad de Cartagena se recibieron copiosas declaraciones juramentadas, donde múltiples personas desmintieron a Matos Moreno, pues todos certificaron que su representado era un hombre intachable y que nunca mostró en su proceder siguiera el más mínimo viso de ilegalidad.
Además, estas personas que constantemente permanecían con el procesado, declararon que él nunca compareció a una reunión ilegal y la única vez que estuvo en el municipio de Turbaco fue en compañía no sólo de su comitiva de escoltas, sino también de su esposa, pues en ese lugar está ubicado el colegio de su hijo y fueron citados a una reunión. En otra ocasión, sábado 29 de abril, su representado estuvo cerca de Turbaco, no en el municipio, sino en la carretera que conduce a él, con los escoltas, conductor y ayudante y casi un centenar de personas más, en una reunión de integración celebrada en un restaurante campestre con todas las personas que trabajaban en la organización de los Juegos Centroamericanos y del Caribe, reunión de la que nunca salió, además, no se separó en ningún momento del grupo.
No obstante, todas las declaraciones a favor de su cliente fueron desechadas de plano por el Fiscal, con argumentos que, además de carecer de cualquier sustrato jurídico, contradicen los más elementales principios de la lógica, pues si los testigos hubieran declarado en contra del mismo, malo para su representado; pero si declararon a favor, también malo para el procesado, pues estos, o desconocían la doble vida del Contralmirante o simplemente están faltando a la verdad por solidaridad con él. En tales condiciones, dice, es imposible proponer un debate jurídico legítimo, pues ello contraría el principio lógico elemental de la identidad o de la no contradicción y, por ello, clasifica dentro del numeral 2 del artículo 392 del C. de P.P. Después de transcribir las reflexiones del Fiscal sobre la aludida presencia del procesado en Turbaco, reitera que su defendido nunca desconoció haber estado en ese municipio, pero lo que negó tajantemente fue haber estado en la finca de un narcotraficante, y eso es lo que corroboran los testigos.
No obstante, la inferencia de la Fiscalía es que como existen unos testigos que dicen que acompañaron en el 2006 al Contralmirante ARANGO al municipio de Turbaco, puede concluirse que Matos Montero dijo la verdad, lo cual va en contra de las reglas de la lógica, porque incurre en un error de razonamiento, como lo es la “falacia de atinencia”, pues la corroboración de los dichos de Mattos a partir de las declaraciones de quienes dicen que vieron al procesado en el municipio de Turbaco, en otras actividades, es una “ ignoratio elenchi ” porque la base de su premisa “ se dirige a probar una conclusión diferente ”, es decir, su “ argumento no prueba su conclusión”.
De otro lado, la posibilidad que pudo tener ARANGO BACCI para moverse sin su escolta, según se afirma en la resolución cuestionada, nunca alcanzaría las dimensiones de permitir irse al municipio de Turbaco sin ella, máxime cuando la hora referida por el supuesto testigo, no corresponde a la madrugada, sino a plena luz del día. Su representado nunca se reunió con un narcotraficante y menos recibió de él cien mil dólares, pues ninguna evidencia da cuenta de ello, ya que su patrimonio estuvo sometido a un estudio íntegro, donde se justifican peso a peso todos y cada uno de sus activos, al punto que ese hecho llevó a la Fiscalía a abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el delito de enriquecimiento ilícito.
Adicionalmente, las personas a las que alude Mattos como aquellas que habían conectado al Contralmirante ARANGO BACCI con el narcotraficante Mike Mitchel, esto es, Adrian Dacosta Gaitán y Gustavo Ángel Sanín, declararon que todo lo dicho por ese declarante es absolutamente falso, y que las fotos que presentó Mattos de ellos, eran las que habían puesto en sus páginas de Facebook en Internet.
Todo lo anterior, advierte, fue aportado a la Fiscalía General de la Nación antes de que se profiriera la resolución de situación jurídica, y sin embargo, las pruebas fueron omitidas sin ninguna excusa, incurriendo así en la causal del numeral 1º del artículo 392 del C. de P.P. Además, Mattos dijo que conocía a Víctor Palmera, sobre el que Mike le dijo que “ era un jefe paraco y que trabajaba con Cadena y Mancuso…”, punto al cual el Fiscal le dio relevancia, según el aparte que trascribe de la resolución. No obstante, Palmera declaró en este proceso desde la Cárcel de Cómbita y dijo que no conocía a Mattos y tampoco a Mike Mitchel, y que nunca había visto a su representado.
Advierte que la Fiscalía omitió considerar que, salvo en el año 2004, durante el cual fue Comandante del CESYP, su cliente nunca tuvo un cargo operativo, sino académicos y administrativos, en los que le era imposible acceder a la información general de las embarcaciones de la Armada Nacional y mucho menos de las extranjeras. Lo que resulta más criticable de la argumentación de la Fiscalía, es que lo completamente inverosímil del dicho de Mattos se utilice a manera de indicio en contra de su representado, como el hecho de que éste en vez de guardar cautela para cometer supuestas fechorías, las haya expuesto públicamente, a plena luz del día, uniformado y delante de una gran cantidad de delincuentes.
Por todo lo anterior, concluye, esta declaración no puede jurídicamente sustentar una medida de aseguramiento. e) La declaración de Jaime Alberto Pérez Charris Según el defensor, este declarante dijo que el procesado, a quien conocía como “El Capitán” o “El Capi”, se había reunido en Santa Marta con el narcotraficante alias “Boliche” en octubre de 2000 ó febrero de 2001, testimonio que resultó de mucha trascendencia para la Fiscalía. No obstante, el 27 de junio de 2008, Jorge Luis Hernández Villazón, alias “Boliche”, se comunicó personalmente con la emisora La W radio, para desmentir de manera categórica a Pérez Charris, diciendo que en su vida nunca se reunió con su representado, y que lo dicho por aquél era una infamia.
Tampoco tuvo en cuenta la Fiscalía que al proceso –fol. 272, cuaderno No, 3- obra un informe de inteligencia que referencia la existencia de un delincuente apodado “El Capi” de nombre Gustavo Padilla Arango, quien es un mando medio de la organización de narcotráfico que efectúa la búsqueda de otros capos para la comercialización de sustancias narcóticas y posee información sobre el control de rutas aéreas y marítimas para el transporte de mercancía, además de que tiene acceso a cartas de navegación. De igual manera, que es el suegro del Teniente de Fragata Barón Franco Henry Mauricio, quien era el que en realidad realizaba el ofrecimiento de cartas de navegación, información que al parecer se conoció a través del asesinado alias “Diego”, según consta al folio 276, cuaderno No. 3.
Por lo tanto, no cabe duda de que ese “Capi” o “Capitán” no es el aquí procesado. El “Capitán” a que se refiere el declarante estaba ubicado en Cartagena, y era desde ese lugar que le enviaba, vía fax, a un “SITE” en el Rodadero en Santa Marta, los informes de posicionamientos de buques de la Armada, por lo cual, según el declarante, quince días antes de cada operación ilegal de envío de droga, se le consignaban tres millones de pesos diarios en sus cuentas, que identificó como Conavi y Davivienda, consignaciones de las que no conserva registro alguno y no sabe dónde se pueden ubicar.
Además, “El Capitán” que vio el testigo en la reunión, tenía 38 años, mientras que en el expediente consta que entre enero del año 2000 y abril de 2001, su representado tenía casi 50 años y se desempeñaba como Jefe de la Casa Militar del Palacio de Nariño con sede en Bogotá, no en Cartagena, y debía estar de tiempo completo al lado del entonces Presidente Andrés Pastrana Arango, gran parte fuera del país, prueba que de no haber sido omitida, habría llevado a descartar toda credibilidad a Pérez Charris, pues durante el tiempo que refiere en su declaración, su representado no tenía posibilidad funcional ni física de acceso a posicionamientos de buques de la Armada.
Adicionalmente, el declarante refirió que la reunión aludida se realizó en el edificio Las Cascadas, en el Rodadero, en el apartamento de Juan Fontalvo. Sin embargo, el CTI de la Fiscalía viajó a Santa Marta a verificar tal información, comprobando que nunca ha sido propietario, ni inquilino, ni absolutamente nada, ninguna de las personas que refirió Pérez Charris, informe que no valoró el Fiscal.
También omitió el Fiscal contrastar el dicho del testigo cuando dice que para la época el señor GABRIEL ARANGO BACCI no ostentaba el rango de capitán, cuando en el expediente consta que para la misma si tenía el rango de Capitán de Navío y se desempeñaba como Jefe de la Casa Militar del Palacio de Nariño en Bogotá. Igualmente se omitió considerar que en el expediente constaba la certificación del 4 de marzo de 2008 del Banco Davivienda con la que se acredita que la única cuenta que su defendido tiene en esa corporación, se encuentra inactiva desde 1995; además, que no existen registros de Conavi.
De otra parte, para contrastar el dicho de Pérez Charris, según el cual las consignaciones las realizó durante los años 1997, 1998 y hasta octubre de 2001, de acuerdo con la información que le mandaban por fax desde Cartagena, no se valoró que para el año de 1997, el procesado trabajaba en la Dirección de Ingeniería de la Armada, división de buques y astilleros, con sede en la ciudad de Bogotá; a partir de enero de 1998, se desempeñó como Secretario privado del entonces Ministro de Defensa, doctor Gilberto Echeverri Mejía, con sede en Bogotá, hasta el 1º de octubre de ese año, cuando salió destinado como Adjunto Naval a la Embajada de Colombia en Washington, hasta el 31 de diciembre de 1999; a partir de enero de 2000, se desempeñó como Jefe Militar del Palacio de Nariño, hasta abril de 2001 cuando fue nombrado Director de Reclutamiento y Reserva Naval de la Armada, con sede en Bogotá, ninguno de cuyos cargos le permitía obtener información operativa o de posicionamiento de embarcaciones.
Además, el 24 de febrero de 2001, su defendido salió nuevamente de viaje oficial con el Presidente, a la India, regresando el 8 de marzo. Finalmente, entre 2005 y 2006, su cliente se desempeñó como Director de los Juegos Centroamericanos y del Caribe de la ciudad de Cartagena, lo cual le demandó una dedicación de tiempo completo. Lo más grave, advierte el defensor, es que cuando a Pérez Charris se le preguntó: “ sabe usted si Boliche de alguna manera operó en su actividad física en Turbaco Bolivar ”, contestó: “ Si, varias veces, debido a los operativos de las Fuerzas del Estado se buscaban playas alternas y colaboración de la infraestructura de otras organizaciones dedicadas al tráfico de cocaína.
Y una de esas playas quedaba por Turbaco”, cuando ésta población, que queda a 40 minutos tierra adentro de Cartagena, no tiene playa de ninguna clase, hecho que se omitió por la Fiscalía. Tampoco quiso valorar el Fiscal que en el expediente reposaban declaraciones del mismo Pérez Charri, de cuatro años atrás, en las cuales le dice a la Fiscalía que, por lo menos desde agosto de 2000, alias “Boliche” había salido de Colombia y nunca más regresó, y que él personalmente viajó a Venezuela entre septiembre y octubre de 2000 a llevarle unos elementos personales, de donde no es posible que ese sujeto se hubiera reunido con su representado en Santa Marta a finales de octubre de 2000 ó en febrero de 2001.
En esas condiciones, concluye, esa declaración no puede jurídicamente sustentar una medida de aseguramiento. f) El movimiento de la fragata ARC Almirante Padilla Señala que desde el momento en que la revista Semana publicó la anotación extraída presuntamente de una memoria USB que contenía información del computador de alias “Chupeta”, sobre una aparente contabilidad, en la cual se resaltaba la leyenda “cuadre fragata movida sitio” del 22 de enero de 2004 y con un valor de 70.000 asignado a ese concepto, se ha dicho que esa anotación corresponde a una fragata que se encontraba en San Andrés bajo las órdenes del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI y esa es la tesis que ha defendido la Fiscalía, asociación que se ha hecho sin considerar las otras tres fragatas que tiene la Armada Colombiana, cuyo Comandante, pese a los requerimientos de la Fiscalía, no quiso entregar sus bitácoras, alegando razones de seguridad nacional, cuando lo cierto es que la Procuraduría, dentro de la investigación por estos mismos hechos, si tuvo acceso a la información, en el primer viaje que hizo a Cartagena en esa indagación. Esa situación, lleva a preguntar si lo que debe hacerse es renunciar a la persecución penal en contra de su representado, con el fin de darle prevalencia a la seguridad nacional, pues lo cierto es que en un Estado de Derecho, no es posible procesar a una persona con base en pruebas secretas.
Dice que para el 21 de enero de 2004, cuando su representado se desempeñaba como Comandante del CESYP, en San Andrés se encontraba la fragata ARC Almirante Padilla, anclada en el área del COVE, y la patrullera de mar ARC Márquez, ordenándose a la primera que se desplazara a la zona norte del archipiélago, “ posición LAT 15 52 N LONG 079 01 W ”.
La orden fue firmada a las 3:00 a.m. por el Capitán de Navío Hugo Mauricio Ortiz Concha, Jefe del Estado Mayor del Comando Específico de San Andrés. La fragata zarpó a las 4:00 a.m. y a las 6:30 a.m., aproximadamente, cuando el Contralmirante ARANGO BACCI llegó a la oficina, se le puso de presente la situación y firmó al lado del Capitán de Navío Ortiz Concha, avalando la orden.
Destaca que en su declaración el último de los citados dijo que la información la recibió primero el Contralmirante ARANGO BACCI, y que luego se la pasó a él, situación que le pareció muy importante al señor Fiscal, y que demuestra una preparación de un testigo para faltar a la verdad, corroborando así una vez más la tesis de la defensa sobre una clara intención de enlodar a su representado con algo que no hizo.
En este punto, dice, el Fiscal omitió valorar la prueba que demuestra que el Capitán Ortiz Concha faltó a la verdad, entre ella, los libros de registro que se encontraron en la inspección judicial realizada al CESYP, demostrativos de que cuando la información llegó de Cartagena, la recibió el S3 Vega Juan y que él, sin intermediario alguno, se la pasó directamente al Capitán Ortiz, como lo declaró ante la Fiscalía, lo cual también omitió considerar esta.
Señala que el 24 de octubre de 2007, el Contralmirante ARANGO, en la continuación de su indagatoria, refirió de manera espontánea y sin haber podido escudriñar muy bien el tema, que si se dio esa orden debió haber sido por una información recibida desde el comando de la Fuerza Naval del Caribe, que para esa época dirigía el Almirante Guillermo Barrera desde Cartagena, máxime, si la información refería la existencia de una “Go Fast” procedente del continente.
Frente a esta referencia, agrega, el día 8 de noviembre de 2007, el Almirante Barrera, decidió enviar un comunicado a la Fiscalía, adjuntando un análisis en el cual indicaba que existía un informe de inteligencia de Providencia, que hablaba de dos pesqueros supuestamente encaminados a reaprovisionar de combustible una lancha rápida, con base en lo cual concluía que la Fragata había sido enviada a un lugar distinto a donde supuestamente iban las motonaves con gasolina, que la operación no había tenido resultados y que de ella nunca se había informado a Cartagena.
Esta referencia, que califica de gravísima para el Almirante Barrera, por faltar a la verdad, le fue puesta de presente al señor Fiscal, quien simplemente decidió omitirla, a pesar de que se le advirtió que el Almirante estaba induciendo en error, pues en vez de utilizar en su análisis cartas de navegación, utilizó gráficos desacertados, con base en planos sacados de “Google”.
Advierte que cuando la Fiscalía se desplazó a la ciudad de Cartagena durante los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2007, encontró en el libro “ Chequeo de verificación Relevo Director Centro de Operaciones Fuerza Naval del Atlántico ” que el 21 de enero de 2004, se consignó expresamente el caso de una “Go Fast” que había sido reportada en Cartagena desde la 1:45 a.m. del 21 de enero de 2004, y que a ese caso se le abrió una carpeta especial, la cual no se encontró en la visita, a pesar de constituir una obligación la conservación de esos documentos.
Sin embargo, se pudo establecer que a la anotación que sí se encontró se le hizo seguimiento en Cartagena los días subsiguientes, por lo que Cartagena sí supo del caso, a diferencia de lo que pretendía hacer ver el Almirante Barrera, todo lo cual omitió valorar el Fiscal. Dice el defensor que nada de lo encontrado en las inspecciones de la Fiscalía mereció atención alguna en la resolución del 19 de junio de 2008, pues también se halló en esta visita a Cartagena la señal No. “221730R Enero 04” enviada por el Comandante de Guardacostas del Caribe (CGUCA) para el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe (CFNC), en la que se informa que a la “Go Fast” se le realizó procedimiento de interdicción con el guardacostas norteamericano Tampa y un avión P3C de la Armada de los Estados Unidos, y que la lancha después de haber lanzado la droga al mar, fue emplayada en Jamaica a la 1:05 p.m. del 21 de enero de 2004, concluyéndose exitosa la operación. También se supo en esta visita que la operación fue el resultado de una información emitida por una aeronave británica; que luego de ir a Miami, pasó por Bogotá y llegó a Cartagena; y que la transmitió a San Andrés, vía telefónica, tal como lo declaró el Capitán León Herney Gutiérrez Guarín, Jefe del Departamento de Operaciones de La Fuerza Naval del Caribe, todo lo cual fue omitido.
Reseña que también la Fiscalía se trasladó a San Andrés, en donde encontró que la aludida información llegó al CESYP, pero sorpresivamente allá tampoco se encontraron los libros que deben haber registrado todo lo ocurrido con esa operación de “Go Fast”, desapariciones que al Fiscal no le merecieron ninguna atención, cuando son claramente indicativas de que existe un complot en contra de su representado.
Concreta que en la visita al CESYP se pudo comprobar que definitivamente la información de la lancha Go Fast si se recibió de Cartagena y que al Jefe del Estado Mayor se le informó telefónicamente y sin intermediación de absolutamente nadie, tal como lo declaró el S3 Vega Juan, quien, reitera, fue la persona que directamente recibió la llamada proveniente de Cartagena.
Advierte que según la evidencia documental que obra en el expediente, ésta información fue la única determinante para que a la Fragata ARC Almirante Padilla se le ordenara salir a las cuatro de la mañana al lugar más cercano de aguas colombianas por donde posiblemente pudiese cruzar la lancha, según la proyección que realizó el Estado Mayor del CESYP y que avaló el Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI cuando llegó a la oficina.
Adicionalmente a esto, dice el defensor, al comandante de Fragata también se le pasó la información con los nombres de las embarcaciones que posiblemente pudieran reaprovisionar combustible en el mar para que si en su travesía hacía el lugar donde se dirigía la lancha, observaba alguna embarcación, verificara su nombre y tomara las respectivas acciones, aspecto que tampoco se valoró. El informe que presenta la Armada a través del Vicealmirante Edgar Cely, Jefe de Operaciones de la institución, el cual difiere completamente del informe del Capitán Segura, aduce una nueva teoría que indica que probablemente habría una segunda lancha, hipótesis que no tiene ningún sustento ya que no existe un solo documento que confirme esto, tal como el primero lo manifestó a folios 91 y 224, cuaderno 8, donde dice: “de esta segunda embarcación no se recibió oficialmente ninguna información en tiempo real que permitiera la toma de una decisión operacional ”.
La hipótesis la sustenta el Vicealmirante en un análisis “ muy inocente ”, partiendo de una proyección teórica cinemática, cuando la experiencia indica que nunca estas lanchas “Go Fast” siguen patrones de comportamiento regulares. A pesar de esa realidad, para el Fiscal los análisis efectuados por el Vicealmirante resultan sumamente trascendentes, omitiendo al momento de su valoración que la proyección de una Go Fast no puede hacerse nunca con las consideraciones únicas de ubicación inicial, rumbo y velocidad, ya que lo que enseña la experiencia es que esas embarcaciones, cuando son detectadas, lo primero que hacen es cambiar el rumbo, aumentar o disminuir la velocidad, detenerse por completo durante varias horas y taparse con una lona azul, u otra maniobra que le permita perderse en la inmensidad del mar, como debió ocurrir en este caso, en donde el avión que la sobrevolaba tuvo que abandonar el área para reaprovisionar combustible, y lo lógico era que al regresar no la encontrara en el mismo rumbo y velocidad que traía, de ahí que apareciera luego en otra parte y por lo tanto no existió una segunda lancha como equivocadamente intentó demostrar el Vicealmirante sólo para confundir.
Advierte que si el Fiscal no hubiera omitido la declaración del propio Cely, hubiera podido concluir el gravísimo error, según lo demuestra con los apartes que de ésta transcribe. También se omitió apreciar en los documentos encontrados en la visita a San Andrés, y como lo confirmó el S3 Vega, que el Jefe de Estado Mayor, Capitán de Navío Mauricio Ortiz, fue quien recibió la información y ordenó activar el computador del centro de operaciones a las 2:30 de la mañana.
En este lugar se realizan las evaluaciones sobre las proyecciones de los contactos y es allí donde después de haber hecho la contrastación, se le ordenó a la Fragata salir, por medio del clavegrama No. 210300R CESYP, enero 2004, originado en el departamento de operaciones, firmada por el Jefe de Estado Mayor y luego ratificada por el Comandante del CESYP.
De igual manera, anota el defensor, el Vicealmirante Cely dijo que la reacción inicial del comando en San Andrés sí fue rápida y oportuna, ya que la información se recibió a las 2:30 a.m. y la orden de zarpe de la fragata se da a las 3:00 a.m., o sea que, aun con su concepto se concluye que no existe el mínimo indicio de que pudiera favorecer actividad alguna de narcotráfico como lo concluye la Fiscalía en contravía de la evidencia. Se pregunta, la defensa, por qué nunca se investigó a las otras tres fragatas, cuyas bitácoras no ha podido obtener la Fiscalía, pero sí la Procuraduría, y se sabe que la Fragata ARC Antioquia sí se movió el 25 de enero de 2004.
Sostiene que la Fragata ARC Almirante Padilla no se mueve el 22, sino el 21 de enero de 2004. Igualmente se supo que la Fragata ARC Antioquia se encontraba desarrollando operaciones de patrullaje durante el mes de enero en aguas del Océano Pacífico, de acuerdo a las órdenes de operaciones registradas al folio 156 del cuaderno 8. De igual forma, la Fragata ARC Caldas realizó ejercicios de entrenamiento con aviones patrulleros marítimos en el mes de enero de 2004 en el Mar Caribe, como consta al folio 162 ídem.
No obstante la Fiscalía omite hacer cualquier tipo de asociación con estos movimientos de las otras fragatas y la supuesta contabilidad de alias “Chupeta”, preguntándose la defensa si no resulta muy sospechoso que sólo se haya apuntado hacia San Andrés, cuando existe tanta información documental y testimonial que soporta cómo lo realizado allí obedeció a una información real y legal.
Tampoco observó la Fiscalía que el área de mayor influencia del narcotraficante era el pacífico. Además, no se considera la hipótesis de que la anotación de “Chupeta” no corresponda con una fragata sino con cualquier otra embarcación que él, de quien no se sabe que sea un experto marino, genéricamente pueda llamar “fragata”, aunque en realidad corresponda a un guardacostas, que son los que permanentemente realizan patrullajes en las costas colombianas y realmente velan por la seguridad costera, ambigüedades que se habrían podido solucionar interrogando a alias “Chupeta”.
Dice que el Fiscal General omitió analizar por qué el Almirante Barrera, precisamente el 9 de enero de 2004, fue contundente al ordenarle, con la clave No. 091726R enero 04, al Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, que enviara la patrullera de guardacostas ARC Márquez, que también se encontraba en el área de San Andrés, para que a partir del 13 de enero a la 8 de la mañana se dirigiera a operar en el área sur de las islas, lugar completamente opuesto a la ruta de la Go Fast y ordena que regrese a Cartagena el día 20 de enero de 2004.
Se pregunta si tendrán algo que ver las razones de seguridad aducidas por Barrera, con el hecho de que el Comandante del pacifico para esa época fuera el Vicealmirante Álvaro Echandía, y que por pura casualidad allá también se encontraba el buque de apoyo logístico ARC Buenaventura, cuyo capitán eran el tantas veces mencionado Luis Jorge Tovar Neira.
De otro lado, sostiene que la prueba más trascendente y contundente está conformada por los cinco conceptos que radicó antes de proferirse la resolución, de tres vicealmirantes ® y dos contralmirantes ® expertos en materia de operaciones navales, quienes al analizar el movimiento de la Fragata ARC Almirante Padilla del 21 de enero de 2004, fueron coincidentes en concluir: Que el movimiento fue perfectamente correcto;
Que era la única posibilidad de proceder de conformidad con la información; Que de no haber procedido en ese sentido, se habría incurrido en un error de omisión grave; y Que no existe ningún sustento para afirmar que la lancha capturada en Jamaica no sea la misma que se reportó por el avión británico. Lo anterior fue omitido por el Fiscal General, y cuando se le pidió que lo valorara como prueba sobreviniente, contestó que por ser, estos, conceptos de personas retiradas, sólo se quedaban en el campo de lo privado.
Por todo lo anterior, concluye, el tema de la fragata no puede jurídicamente sustentar una medida de aseguramiento. 2. Ausencia de los elementos demostrativos de la necesidad constitucional y legal de la medida de aseguramiento. Después de hacer alusión a los fines legítimos que establecen los artículos 3º, inciso 2º, y 355, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para imponer medida de aseguramiento, de citar apartes de la sentencia C-774 de 2001, donde se estudió la temática, de referirse al punto a la luz del Acto Legislativo No. 3 de 2002, artículo 2º, y su desarrollo legal en la Ley 906 de 2004 –artículos 295, 296 y 308-, afirma el defensor que en este caso la detención preventiva que afecta a su representado no resulta necesaria para realizar ninguna de las finalidades consagradas en los preceptos y la jurisprudencia señaladas, con base en los siguientes argumentos: a) Asegurar la comparecencia al proceso del sindicado y la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad Dice que en ningún momento se pudo evidenciar que la medida de aseguramiento en el caso del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI se hiciera necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, menos ahora cuando le ha demostrado su error a la Fiscalía dado que se entregó voluntariamente a las autoridades en compañía de sus hijos, en el instante en el cual se enteró de esta medida de aseguramiento.
Además, su defendido es una persona honorable, de valores éticos, morales, familiares y sociales, de buenas costumbres, ciudadano intachable, que no ha hecho más que servirle a su familia, a su comunidad y a la patria con su trabajo honrado. De igual forma, el Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI no registra antecedentes penales; es una persona que comprende las consecuencias que tendría el eludir la acción de la justicia y no aprovechar los escenarios de defensa que le brinda la ley procesal, al punto que él mismo, antes de que se abriera la investigación, pidió que se le escuchara en versión libre y cuando supo de la medida se entregó voluntariamente.
En el expediente se tienen plenamente identificados todos los lugares de ubicación de su defendido y nunca ha tratado de eludir el trámite procesal. En su condición de padre de tres niños, tiene a su cargo una serie de obligaciones que no permiten pensar que se pueda ausentar del lado de su familia, lo que conduce a concluir que no existe peligro de fuga alguno. Además, su situación económica no le permitiría permanecer oculto o abandonar el país, lo que nunca ha hecho a pesar de su doble nacionalidad –colombo-italiano-. b) Asegurar la preservación de la prueba.
Sostiene que tampoco se mostró como necesaria la detención preventiva para evitar el peligro de que el Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI obstaculice la actividad probatoria de la investigación, pues en ningún instante ha realizado actividad alguna tendiente a entorpecerla, en tanto, aún a sabiendas de que se le está cursando una investigación, su comportamiento no ha variado en lo absoluto, porque es inocente.
No existe en el proceso una sola evidencia que indique que el procesado ha intentado destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o que impedirá o dificultará la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. c) Garantizar la protección de la comunidad frente a la continuación de la actividad delictiva del procesado.
Insiste en que el Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI es una persona de bien, que se gana la vida honradamente y que nunca ha sido condenado penalmente. Por lo tanto, no ha existido ni existirá razón alguna para pensar que es un sujeto peligroso para la sociedad, que va a poner en peligro los bienes jurídicos de los ciudadanos, incurriendo en conductas delictivas.
Por eso, para el defensor, resulta inaceptable que se sostenga que como cometió las conductas punibles aquí investigadas, es probable que lo vuelva a hacer, porque esto es precisamente lo que se está debatiendo en el proceso, y hasta el momento se ha demostrado plenamente que no ocurrió. De otra manera, dice, tendría que llegarse a la conclusión de que este proceso no tiene sentido alguno, pues ya se estaría dando por sentada la responsabilidad penal, que precisamente es objeto de controversia, con lo que el núcleo esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia se violaría completamente.
En conclusión, para el defensor es claro que la medida de aseguramiento no es necesaria atendidas sus tres finalidades, y por lo tanto no es posible seguir aplicándola so pena de que se incurra en una privación ilegal y arbitraria de la libertad. Finaliza su escrito solicitando a la Sala que controle la legalidad material de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra del Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, y en virtud de ese control, se revoque la misma, ordenando su libertad.
TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES 1. Alegato del delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, solicita se declare improcedente la petición de la defensa, tendiente a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al sindicado GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
Así, luego de decantar los dos aspectos esenciales de la postulación del defensor, relacionados con el fundamento probatorio que sustenta la medida y la necesidad constitucional de la misma, considera que en su escrito, el libelista simple y llanamente disiente de la motivación estructurada por el Fiscal General de la Nación en punto de su imposición. Para el delegado del Ministerio Público, en cambio, la argumentación plasmada por el ente instructor se muestra armoniosa con la realidad procesal y conserva plena vigencia y validez.
Agrega que no es que la prueba de cargo se encuentre plenamente desvirtuada, sino que se patentiza una evidente y lógica tensión de orden valorativo entre la Fiscalía y la defensa. Además, sobre la supuesta omisión en la apreciación de cinco opiniones suministradas por igual número de oficiales retirados de la Armada Nacional, acerca del movimiento de la Fragata ARC Almirante Padilla, lo que en principio daría lugar a la causal primera del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, opina el Procurador que lo que hizo el fiscal fue apartarse implícitamente de ellas, por cuanto su práctica no se ajustó a los principios que rigen el tema probatorio en la ley procesal penal, tal como lo señaló en resolución mediante la cual resolvió adversamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Por lo demás, hace saber, ya se dispuso escuchar en declaración a los oficiales retirados, con el fin de incorporar a la investigación sus criterios y garantizar su debida contradicción. De otro lado, señala que conforme a lo reglado en el numeral 2° del artículo 392 arriba citado, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica debe aparecer “clara y ostensiblemente demostrado”, lo que no ocurre en este evento.
Para el efecto, basta revisar la valoración del recibo N° 0313-4 en el que aparece estampada la huella del dedo índice derecho del sindicado, destacando que dicho medio de convicción no fue el único fundamento, ni el cardinal de la decisión analizada. Considera, por consiguiente, que el hecho consistente en que el ente instructor no compartiera la tesis defensiva, no conlleva a precisar la inobservancia de la legalidad material de la medida de aseguramiento.
Para la Procuraduría, la Fiscalía al resolver la situación jurídica del sindicado ARANGO BACCI, se refirió en forma adecuada y razonada a los fundamentos demostrativos que le permitían tomar la decisión censurada, así como a la necesidad de imposición de la medida, resaltando la gravedad de los hechos y las condiciones personales de aquél. Concluye, entonces, que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal como lo adujo el Fiscal General, se ofrece razonable, recordando que no debe perderse de vista que el pronóstico debe ser favorable frente a todos los aspectos previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, no existe razón alguna para que la Sala se pronuncie favorablemente, en relación con el fondo de la solicitud de control de legalidad de la detención preventiva aplicada al procesado GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI. 2. Alegato del apoderado de la parte civil. Luego de disertar sobre la naturaleza y alcances del instituto del control de legalidad, el apoderado de la Parte Civil considera que la providencia cuyo control se pretende, en lo formal y material, satisface los presupuestos y exigencias previstos en la ley.
Ello, agrega, porque contiene una congruente y ponderada valoración de las pruebas, relaciones lógicas entre ellas y argumentación suficiente sobre su capacidad persuasiva. A juicio del memorialista, el defensor confunde los recursos ordinarios con el control de legalidad, resaltando que repite ahora las mismas argumentaciones que fueron respondidas por la Fiscalía en la resolución de la situación jurídica.
Señala, a continuación, que no están demostradas las falencias probatorias que denuncia la defensa, lo que impide afirmar la desaparición de la prueba mínima para asegurar, advirtiendo que lo que aquí se presenta es una discrepancia de valoración de la prueba entre la Fiscalía y dicho sujeto procesal, lo cual es propio de los recursos ordinarios y no del control de legalidad.
Termina diciendo que lo propio ocurre respecto de la necesidad de la medida de aseguramiento, la cual fue debidamente fundamentada por el ente instructor, siguiendo además criterios jurisprudenciales. Por estas razones, el control de legalidad instaurado no puede prosperar. Pide, entonces, que así lo declare la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La competencia En primer lugar, la Sala debe señalar su competencia para abordar el examen del asunto, en virtud de la directa facultad emanada del numeral 4° del artículo 251 de la Constitución Política colombiana, en cuanto, le atribuye la función de juzgar, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, a altos dignatarios del Estado, entre ellos los “Almirantes de la Fuerza Pública”.
A su vez, para lo que al asunto interesa, el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 (normatividad aplicable al caso y a la que siempre se remitirá la decisión cuando se mencione el Código de Procedimiento Penal), establece que la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrán ser revisadas en su legalidad formal y material “por el correspondiente juez de conocimiento”.
Resta por aclarar, sobre el tópico, que la condición de Contralmirante de la Armada Nacional, del procesado, no se erige en limitación para estimar que no se halla dentro de los altos dignatarios referenciados en la norma constitucional, pues, esa definición del grado militar debe asimilarse, para estos efectos de fuero, a la del Almirante, como así lo estableció la Corte Constitucional: “Así las cosas, para establecer la exequibilidad del numeral 3° del artículo 234 de la Ley acusada, es necesario precisar que el mismo se ajusta a la Constitución únicamente en cuanto asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en única instancia de los procesos penales que se adelanten contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunal, pues de los cargos que enumera sólo a ellos se refiere expresamente el artículo 235 de la Constitución. Respecto de los cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General y Contralmirante, la exequibilidad dependerá de que la naturaleza de estos cargos corresponda a la de General o Almirante que menciona la Constitución. Con respecto a esta última cuestión, la Corte encuentra, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000, que la naturaleza de los cargos de Mayor General y Brigadier General, corresponde a la de General y de otro lado, la de Vicealmirante y Contralmirante es la misma que la de Almirante.
En efecto, este Decreto, en su artículo 6, señala la equivalencia en jerarquía de funciones entre los mencionados oficiales militares, al indicar que en la categoría de “Oficiales Generales” se inscriben los Generales propiamente dichos, los Mayores Generales y los Brigadieres Generales, y en la de “Oficiales de Insignia” de la Armada, los cargos de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante.” Está, así, claramente definido que a la Corte le corresponde, por definición legal y Constitucional, conocer del Control de legalidad de la medida de aseguramiento ordenada por el señor Fiscal General de la Nación en contra del Contralmirante ®, de la Armada Nacional, GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI. 2.
Naturaleza y objeto del control de legalidad Ahora bien, respecto de la figura jurídica a la que recurrió el defensor del procesado para controvertir la medida de aseguramiento impuesta en disfavor de éste, es necesario precisar que el mecanismo de control externo fue plasmado en el Decreto 2700 de 1991, pero con un alcance formal que restringía bastante su funcionalidad, conforme lo dispuesto por el artículo 414 A de esa normatividad, cuyo inciso primero estableció: “Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia, ni el curso de la actuación procesal” Para hacerlo, por ello, más efectivo, el legislador, al expedir la Ley 600 de 2000, acogiendo tesis jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional, expresamente consagró, como objeto de la revisión propia del control, no solo la legalidad formal de la providencia, sino la material, motivo por el cual, a la par, estableció tres causales que pueden alegarse, respecto de la prueba recaudada, para derrumbar el juicio valorativo que condujo a la imposición de la medida.
Los incisos pertinentes del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, rezan: “Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.” Es necesario precisar también que con ocasión de la revisión de exequibilidad efectuada por la Corte Constitucional sobre la figura examinada, se condicionó su constitucionalidad a que se entienda que también el Ministerio Público o la parte civil pueden acudir a este mecanismo cuando el Fiscal se abstenga de imponer la medida de aseguramiento, extendiendo así su radio de acción. De otra parte, tanto en vigencia del artículo 14 A del Decreto 2700 de 1991, como por ocasión de la expedición de la Ley 600 de 2000 y la forma ampliada de entender el mecanismo de control de legalidad, la jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha sostenido que no es una tercera instancia en la cual se faculte la controversia argumental propia del recurso de apelación o busque anteponer el afectado con la decisión, su particular criterio interpretativo de la prueba, al del funcionario que emitió la decisión. Y ello es apenas natural, pues, no buscó el legislador con la instauración de esa forma de control externo de las decisiones del fiscal, establecer una forma paralela o residual de contradicción del auto que resuelve la situación jurídica del procesado, sino permitir que la judicatura verifique, como lo dice la norma, la legalidad formal y material de esa providencia, dentro de los parámetros que allí se ofrecen.
Entre los muchos pronunciamientos efectuados por la Corte, se destaca cómo reiteradamente ha sostenido: “Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, este mecanismo de control no constituye una tercera instancia ni un recurso adicional en el que se pueda controvertir la valoración probatoria efectuada por el funcionario instructor al deducir los requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P.P. para proferir medida de aseguramiento, como equivocadamente lo entendió la Juez Penal del Circuito Especializado al cuestionar la forma como el fiscal instructor apreció los dictámenes periciales.
El objeto de este instrumento de control es específico y lo constituye la medida de aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional. El juzgador deberá constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si la profirió el “juez natural” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba.” Y ya en ocasión anterior había sostenido: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el control de legalidad de la medida de aseguramiento "tiene como finalidad la garantía de los derechos del sindicado y con ello dar nitidez a la actuación cumplida por el ente acusador" (19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar);
"es un instrumento que teleológicamente apunta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado", y que "la participación del juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en la medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de libertad" (8 de marzo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); es uno de los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad de las decisiones que sobre la libertad del procesado adopte el ente investigador (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); no es un instrumento que permita la revisión integral del proceso para corregir todos los defectos que en su momento se hayan presentado (9 de agosto de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia); que el juzgador debe constatar si la medida de aseguramiento ha sido adoptada por un hecho que primigeniamente revista carácter delictivo -típico- (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); el control no puede ser ejercido oficiosamente sino en virtud de solicitud debidamente motivada (ibídem, y 19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar); la legalidad de la medida de aseguramiento se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso o del derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y 17 de agosto de 1999, M. P. Carlos A. Gálvez Argote); el control de legalidad no constituye una tercera instancia, ni un recurso adicional para controvertir la prueba (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); y que está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el fiscal, es decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los derechos del procesado (11 de noviembre de 1997, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).” Dentro de esta misma línea de especificidad respecto de la naturaleza, objeto y alcances del control de legalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia en la cual verificó la exequibilidad condicionada del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, atrás citada, estableció: “14.- En relación con el primer aspecto, relativo al ámbito del control de las medidas de aseguramiento, el legislador extendió el control de legalidad de estas medidas a ciertos aspectos materiales relacionados con la prueba mínima para asegurar, complementando el control puramente formal que había surgido de la aplicación del artículo 414A del Decreto 2700 de 1991.
En ejercicio de dicho control el juez de conocimiento no sustituye al Fiscal en sus funciones constitucionales, ni el ámbito material del control llega hasta que se confundan las funciones de investigación, acusación y juzgamiento en desmedro de los derechos de los sujetos procesales dentro del proceso penal. Por el contrario, la extensión del ámbito del control busca proteger estos derechos, en especial la libertad, la propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa, respetando la órbita de competencia de la Fiscalía y manteniendo la separación de las etapas que constitucionalmente estructuran el proceso penal. 15.- En relación con las causales definidas por el legislador para controlar las medidas, éstas se refieren a 3 eventos que permiten cuestionar la legalidad de la prueba mínima para asegurar: 1.
Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. 16.- Dentro del margen de configuración del legislador para determinar las características de ese control de legalidad, el Congreso optó por restringir los eventos de dicho control a tres circunstancias de carácter general, que surgieron de un análisis del recurso de casación. El legislador resumió en los tres numerales contenidos en el artículo 392, los eventos que a su juicio, inspirándose en la casación, recogían los posibles errores relacionados con las pruebas que servían de fundamento para determinar la legalidad de la prueba mínima para asegurar.
No obstante, no empleó el mismo lenguaje que tradicionalmente se utiliza en la casación ni estableció las estrictas exigencias formales propias de ese recurso extraordinario para el evento del control de legalidad material de la prueba mínima para asegurar. El establecimiento de tres causales con esa formulación fue justificado por el legislador de la siguiente manera: “El control que realiza el juez sobre la medida de aseguramiento hoy, se constituye en apenas una figura formal, los casos en que proceden son tan verdaderamente inusuales y casi imposible de aparición práctica que tal control no tiene operancia alguna en la protección de los derechos fundamentales.
“Por tanto resulta pertinente en aras de potenciar las garantías fundamentales a ser expresa la posibilidad de abrir las puertas a un control de carácter material. “Sin embargo, tal apertura si no se maneja con precaución puede convertirse en una tercera instancia, donde el juez determinaría no sólo absolviendo las funciones constitucionales del Fiscal, sino verdaderamente incurriendo en prejuzgamiento que desnaturalizarían en el sistema de la doble función impuestas por la Carta Pública.
“Por ello se propone la apertura hacia el control material, no obstante el mismo está circunscrito al manejo de cuestionamientos probatorios que han adquirido suficiente entidad y desarrollo en el ámbito de la jurisprudencia penal, hoy prácticamente decantados. “Los llamados cuestionamientos probatorios enmarcados en los denominados falsos juicios de identidad, existencia y legalidad son tan precisos que permiten que la figura del control no se utilice como una tercera instancia, pero sí como un amparo contra verdaderas decisiones de hecho, pero además produce un importante efecto pedagógico, toda vez que tanto jueces como fiscales y abogados litigantes se verán obligados a estudiar con seriedad, la materia probatoria dejando de lado las especulaciones puramente subjetivas, lo cual repercutirá en la calidad de la actividad judicial.” A pesar de que el legislador optó por emplear el mismo lenguaje de la casación, ello no supone la introducción del mismo rigor formal, que caracteriza a dicho recurso extraordinario, ahora respecto del control material de la detención preventiva.
La garantía de los derechos del procesado y de la parte civil requiere que ante la identificación de un error material ostensible que lleve a la clara conclusión de que no existe prueba mínima para asegurar, pueda el juez revocar la decisión del fiscal. Lo fundamental, a la luz de la Constitución, no es que el argumento invocado por quien solicita el control judicial de legalidad encuadre perfectamente desde el punto de vista formal dentro de tales causales, sino que la conclusión fundada a la que finalmente se llegue sea que la prueba mínima para asegurar es materialmente inexistente.
Lo anterior significa que, las causales para invocar el control de legalidad no son taxativas, y basta cualquier error manifiesto en la valoración de la prueba, que conduzca a la desaparición de los presupuestos para detener, para que el juez revoque la medida” Ahora, dentro del análisis pasible de hacer respecto del objeto del control de legalidad, no puede pasarse por alto lo referido al principio de progresividad, en cuanto relaciona, dentro del contexto del proceso penal y, particularmente, lo consagrado en la Ley 600 de 2000, una serie de pasos en el conocimiento que llevan desde la incertidumbre inicial de la denuncia o conocimiento de la notitia criminis, hasta la certeza que como factor necesario se demanda en el fallo condenatorio.
Así, entonces, en un sistema de permanencia de la prueba como el que gobierna la Ley 600 de 2000, las decisiones trascendentes que paulatinamente se van tomando incrementan en esa progresión la exigencia probatoria, por manera que, al momento de resolverse la situación jurídica, se demanda un piso probatorio de, cuando menos, dos indicios graves; la resolución de acusación reclama la demostración de la existencia del hecho, a más de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, pluralidad de indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio que comprometa la responsabilidad del sindicado; y, finalmente, la sentencia de condena reclama certeza respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
El control de legalidad de la medida de aseguramiento, entonces, debe verificar estrictamente, en lo que al plano probatorio respecta, lo concerniente a la legalidad material de esa prueba mínima, teniendo en consideración que es esta una decisión en esencia transitoria que busca, como ya se halla suficientemente decantado, cubrir tres finalidades específicas: evitar que el procesado eluda comparecer al proceso o cumplir con la eventual pena que pueda imponérsele, facultar que permanezca indemne la prueba y proteger a la comunidad.
En consecuencia, del juez de conocimiento encargado de revisar la medida de aseguramiento impuesta (o la que se dejó de imponer, para cumplir con los dictados de la Corte Constitucional), se pide verificar si existe el mínimo probatorio para imponerla, si este mínimo es legal (material y formalmente hablando), y si se cumplen las finalidades establecidas para la imposición de la medida.
Pero, como se extracta de lo enunciado ampliamente en precedencia, el juez de conocimiento a quien corresponda verificar la legalidad de la medida impuesta o dejada de imponer, no puede invadir órbitas de competencia ajena, pasar por alto el principio de progresividad, ni mucho menos anticipar criterios que constituyan prejuzgamiento ajeno al límite y objeto del pronunciamiento.
A su vez, de quien solicita el mecanismo de revisión de la actuación del fiscal, se pide que adecue sus argumentos y fundamentación a estos límites, esto es, que lo discutido conduzca a demostrar objetivamente que la fiscalía omitió considerar pruebas trascendentes, que supuso aquellas en las cuales fundó la medida, o que tergiversó el contenido material de las mismas, o en fin, que vulneró las reglas de la sana crítica cuando realizó las conclusiones que sustentaron su decisión. Y ello es necesario, porque si se desbordan esos límites, ya la controversia se torna en alegato de instancia, en el cual se busca contraponer la particular óptica de lo que los medios suasorios reflejan, a aquella del fiscal.
Y además, cuando se plantean criterios generales como hipótesis demostradas y se busca con ellos demeritar la credibilidad de los testimonios o pruebas de cargo, no solo se atenta contra el principio de progresividad, sino que se exige del juez de conocimiento anticipar un criterio o prejuzgar, para efectos de que se pronuncie acerca de la demostración o no de la hipótesis.
En otras palabras, si en un plano lógico, jurídico y probatorio, al momento de resolverse la situación jurídica del procesado, la investigación se encuentra en un estado germinal o de agraz, bajo el postulado de que la fiscalía, con ese mínimo probatorio recogido, ha elaborado una hipótesis (o teoría del caso, como se estila llamar en vigencia de la Ley 906 de 2004), que debe ser objeto de confirmación o información, precisamente en virtud del despliegue probatorio que luego se adelanta durante la instrucción y el juicio; y si a la par, en contraste de esa hipótesis de la fiscalía, la defensa ofrece otra u otras que benefician su posición y también deben ser objeto de demostración dentro del postulado de investigación integral que signa la labor de la fiscalía, no es posible que se preserve la integridad de ese sistema progresivo, se respete la autonomía del ente instructor y se evite el prejuzgamiento del juez de conocimiento, si ya desde el primer momento, por virtud del control de legalidad de la medida de aseguramiento, el afectado con esta exige del juez la total depuración probatoria, dentro de presupuestos de certeza completamente ajenos al estadio procesal, para que se declare probada la hipótesis defensiva de inocencia o ajenidad con el hecho.
Entre otras razones porque, de hacerse así, ya no solo se anticipó la decisión definitoria del asunto, sino que sobra cualquier otro trámite procesal o investigativo. De esta forma, si lo que se busca es obtener por vía anticipada un pronunciamiento de inocencia o ajenidad con la conducta punible investigada, el camino no es la postulación del control de legalidad de la medida de aseguramiento, sino la solicitud motivada de que se precluya la instrucción a favor del procesado.
DEL CASO CONCRETO De entrada, debe la Corte destacar cómo el escrito presentado por el defensor del procesado descuella por su profusión y confusión, pues, en cada apartado probatorio que aborda, entremezcla -dentro de la crítica general planteada, aspectos referidos a su visión de las razones por las cuales se ha detenido al procesado: un presunto complot, que al parecer busca evitar su posible nombramiento en calidad de Comandante de la Armada Nacional-, las que estima mendacidades y preparación de los testigos de cargo, la poca credibilidad que, en consecuencia, debe otorgarse a éstos, los errores en los cuales, a su entender, incurre el fiscal cuando no toma en cuenta esas motivaciones, y, en fin, un piélago de manifestaciones controversiales unidas todas por esa supuesta intención de truncar la carrera militar del sindicado.
Con una dicha forma de fundamentar los cargos, es evidente que el profesional del derecho se aparta ostensiblemente de las circunstancias objetivas que, conforme lo disciplinado por el artículo 392 del C. de P.P., facultan controvertir la decisión de la fiscalía a través del mecanismo del control de legalidad formal y material, para penetrar en los meandros subjetivos de la simple posición personal, desde luego interesada, en punto de la valoración probatoria, en típico alegato de instancia con el cual, al parecer, busca que la Corte supla la inexistencia de segunda instancia, en razón a la calidad de aforado de su representado legal.
No en vano, como lo señala el representante de la parte civil en su alegato, gran parte del escrito a través del cual se busca revocar la medida de aseguramiento, reproduce en su integridad los argumentos presentados por la defensa previo a la definición de situación jurídica, evidenciando así que el asunto no remite al tópico de legalidad, sino a la disparidad de criterios acerca de lo que la prueba recogida arroja.
En este sentido, no puede dejar de relevar la Corte cómo el proceso, hasta el momento de expedirse el auto que resuelve situación jurídica, se halla en fase germinal o agraz, a partir de la hipótesis de existencia del delito y responsabilidad del indagado que ha elaborado la fiscalía con base en la prueba de cargos hasta ese momento recogida, y a la par, otra u otras hipótesis de ajenidad con el mismo que eventualmente viene construyendo la defensa, también con prueba de respaldo.
No es este, sin embargo, el momento procesal adecuado para decantar la prueba en uno u otro sentido, a la manera de exigir, anteladamente, que se haga un examen de certeza para ver de dilucidar desde ya, con la correspondiente verificación de credibilidad, cuál de esas posiciones tiene eco, entre otras razones, porque precisamente esa vinculación penal del procesado a través de la indagatoria y la consecuencial definición de situación jurídica –que entre otras finalidades, cabe recordar, busca garantizar la comparecencia al proceso del sindicado-, abre la puerta para que se adelante, dentro del concepto de investigación integral que en la Ley 600 de 2000 signa la labor del ente instructor, una investigación (que abarca no solo la fase instructiva, sino la del juicio) precisamente encaminada a verificar la justeza de las tesis encontradas de fiscalía y defensa.
En atención a ello, es preciso relevar, la Fiscalía, buscando ratificar o infirmar las hipótesis suya y de la defensa, ha proferido resoluciones en las cuales se ordena concreta práctica probatoria. En particular, con fecha del 25 de junio de 2008, dispuso reiterar la orden de escuchar en declaración a Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta” y Jorge Luis Hernández Villazón, alias “Boliche”.
En la misma providencia se dispuso que en la ciudad de Santa Marta y el sector de El Rodadero, se ubiquen e identifiquen “todas las posibles consignaciones mensuales que, durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2002, por el monto de tres millones de pesos ( $ 3.000.000), o sumas similares, y durante quince días consecutivos se hubiesen realizado en los bancos allí radicados, en especial, en los archivos de CONAVI Y DAVIVIENDA.”.
Además se ordenó que logrado lo anterior, se determine a nombre de qué persona o personas se hicieron tales consignaciones y qué relación tenían o tienen con el procesado y su entorno familiar o algún miembro de las Fuerzas Militares u otras personas relacionadas en el proceso. A su vez, en la misma decisión se determinó practicar inspección judicial a los libros de bitácora de las unidades de guerra de la Armada Nacional, con la finalidad de ubicar y obtener fotocopia del registro y anotaciones que existan sobre el movimiento, en el mes de enero de 2004, de las cuatro fragatas con las que cuenta esa fuerza naval.
De otra parte, en resolución del 27 de junio de 2008, se dispuso una comisión para que rinda informe sobre “los casos en que se haya detectado la utilización, por parte de organizaciones ilegales, de sellos, marcas, huellas o logotipos como los que aparecen en el documento que aparece a folio 39 del cuaderno uno original de este expediente”.
La búsqueda se ordenó iniciar en los asuntos tramitados por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Lavado de Activos y consultando a las Unidades de Policía Judicial de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad. Se ordenó, igualmente, escuchar nuevamente a Eyssin Miguel Matos Montero.
Por último, como lo señala el Procurador en su alegato, para introducir legalmente los conceptos de los miembros retirados de la Armada Nacional, allegados informalmente por la defensa y desestimados en el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya se ordenó recabar esas declaraciones o conceptos, en resolución del 8 de julio de 2008.
No debe extrañar, entonces, que en este estado primigenio del proceso se abran posibilidades encontradas, dada la contradicción ostensible entre las pruebas de cargos y de descargos, pero sí resulta extemporáneo por anticipación, que desde ya se exija de la Corte, cuya competencia apenas abarca el examen de legalidad de las pruebas, decantar la credibilidad de esos elementos de juicio –pasando por alto no solo la competencia de la Fiscalía para ese efecto, sino el principio de progresividad-, para tomar una postura que, en ese sentido, representa una verdadera decisión de fondo.
Es ella la tarea que busca el defensor del procesado adelante la Corte, no solo porque en el profuso desarrollo de la crítica así lo hace ver, sino en atención a que expresamente, al colofonar el cargo encaminado a controvertir la legalidad de la prueba de la cual se valió la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, reclama de esa participación. Esto anotó el defensor para concluir el cargo en cuestión: “Las seis pruebas en las cuales se fundamentó la fiscalía para proferir medida de aseguramiento en contra de mi poderdante ((i) el recibo con la huella;
(ii) las grabaciones (de audio y vídeo); (iii) las declaraciones de alias “BLACHO”; (iv) la declaración de EYSSIN MIGUEL MATOS MONTERO; (V) la declaración de JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS; y (vi) el movimiento de la Fragata ARC Almirante padilla) se encuentran plenamente desvirtuadas y, como se pudo ver, lo que existe es una gran cantidad de material probatorio que demuestra la inocencia de mi representado, pruebas que no fueron valoradas por la Fiscalía. El análisis conjunto de todo el material probatorio, muy lejos de demostrar que mi prohijado realizó alguno de los delitos que se le imputaron, lo que muestra a las claras es su inocencia y que existen muchas personas que tratan de incriminarlo en algo que él nunca ha hecho”.
Es, la transcrita, una manifestación de inocencia propia de algún tipo de solicitud de preclusión o absolución, pero ajena a la tarea estricta que compete adelantar al juez de conocimiento en punto del control de legalidad de la medida de aseguramiento, dado que, se repite, no es de su resorte, en este estadio procesal, decantar definitivamente la certeza que pueda comportar el cúmulo probatorio en aras de definir la responsabilidad penal o inocencia del procesado.
De intervenir de fondo la Corte en el análisis del asunto, no cabe duda, estaría adelantado su concepto, o mejor, incurriendo en un prejuzgamiento odioso que, a no dudarlo, en tratándose del juez natural del procesado, a futuro implica necesario el apartamiento del conocimiento del proceso, en el evento de que se emita y ejecutoríe resolución de acusación. Para evitar ello, la Corte se limitará a realizar el análisis de legalidad de los medios de prueba tomados en cuenta por la Fiscalía para soportar la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado, sin penetrar de fondo en las contrastaciones valorativas efectuadas por el defensor, que parten, se repite, de sus lucubraciones acerca de la mendacidad de todos los testigos de cargo, fruto del supuesto entramado urdido en contra de su representado legal.
Como el defensor del procesado asumió la crítica desde dos ópticas diversas: la legalidad formal y material de la prueba que sustenta la medida y el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que facultan su imposición, el análisis a realizar por la Sala, abordará de forma independiente ambos tópicos. 3.1. Legalidad y suficiencia de los medios de prueba En primer lugar, es necesario precisar, así parezca obvio, que la exigencia probatoria consagrada en el artículo 356 del C. de P.P., establece un techo mínimo, esto es, dentro del sistema de libertad probatoria que rige la Ley 600 de 2000, cuando menos deben advertirse dos indicios graves de responsabilidad penal, pero perfectamente para soportar la medida es posible allegar otros diversos medios de prueba de mayor entidad, dígase, para citar un ejemplo, testimonio o pluralidad de testimonios, documento, peritación, etc., advirtiéndose también que para determinar la revocatoria de la medida de aseguramiento, en sede del control de legalidad, se hace menester que no subsista, después de la correspondiente verificación y en caso de desecharse algún medio probatorio, el mínimo que arriba se reseña, como claramente lo dispone el inciso 7° del artículo 392 del C. de P.P. Es necesario destacar, así mismo, que en curso el traslado otorgado por la ley para quienes no interpusieron el mecanismo de control de legalidad, el defensor presentó un nuevo escrito acompañado de certificaciones, que busca se tengan en cuenta aquí. Ostensible surge la impropiedad de lo solicitado por el profesional del derecho, pues, su nuevo escrito y los documentos que lo acompañan asoman abiertamente extemporáneos, en tal medida contrarios al debido proceso y, en particular, a los principios de lealtad y contradicción que lo caracterizan, dado que, no cabe duda, una dicha intervención impide que los demás sujetos procesales conozcan estos nuevos argumentos y puedan pronunciarse sobre ellos, recortándose así de manera amplia sus derechos.
Por lo demás, si se tiene claro que el objeto del control de legalidad lo es la medida de aseguramiento y los elementos de juicio existentes para el momento de expedirse ella, no puede tener cabida la pretensión del defensor de que se examinen nuevas pruebas, en tanto, si lo que se busca es señalar que ellas desvirtúan los fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios o teleológicos de lo ordenado por la Fiscalía, el medio adecuado no es éste, sino la solicitud de revocatoria por prueba nueva.
Parece desconocer la defensa que ese que llama “elemento sobreviniente”, asoma completamente impertinente, además de extemporáneo, en el escenario que escogió para controvertir la medida de aseguramiento. Y ya abordado el tópico, como quiera que en las varias críticas que se efectúan a los diversos testimonios de cargos, el defensor aduce que esas declaraciones son contradichas por otras pruebas aportadas el mismo día en que se emitió el auto de resolución de la situación jurídica del procesado, aunque no fueron tomadas en cuenta por el instructor, es tempestivo puntualizar que por esa vía no resulta factible soportar la existencia de la causal primera consagrada en el artículo 392 del C. de P.P. (cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas), que en técnica casacional se denomina falso juicio de existencia por omisión, sencillamente porque esos elementos de juicio fueron presentados extemporáneamente y no podían servir de sustento a las consideraciones plasmadas en la decisión que se controvierte.
Al efecto, el inciso primero del artículo 232 del C. de P.P., expresamente consagra; “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. Desde luego que es posible presentar, como lo hizo el defensor en un primer momento y de forma oportuna, alegaciones previas al auto que resuelve la situación jurídica del procesado -las que, no sobra anotar, fueron respondidas en la providencia atacada-, pero eso no significa que la facultad permanezca incluso hasta el mismo día en el cual se profirió la providencia. Para el caso examinado, queda claro que el auto a través del cual se resolvió la situación jurídica del procesado fue expedido el 19 de junio hogaño. Y también se registra que ese mismo día el defensor del procesado allegó escrito en el cual anexó la prueba que ahora echa de menos. Ese escrito pasó a despacho al día siguiente, como se registra en la correspondiente certificación (folios 238, cdno. 9), resultando, por tal razón, absolutamente improcedente su análisis, dado que la providencia ya había sido expedida.
No entiende la Corte a qué se refiere el defensor cuando señala que esos elementos de juicio fueron aportados “antes” de emitirse el auto que resuelve la situación jurídica del procesado, cuando los registros indican lo contrario y se tiene claro, incluso, que ese mismo día, 19 de junio de 2008, se notificó del auto al representante de la parte civil y al mismo defensor.
Ahora, que la notificación ocurriese en horas de la tarde no significa que fue en ese momento que se profirió la decisión –la fecha claramente indica el 19 de junio y resulta cuando menos equívoco advertir que la hora puede tener incidencia respecto de lo que se debate-, y es claro, porque así sucede en la práctica, que una decisión de este tenor, máxime cuando resulta de bastante complejidad, no es proyectada y expedida el mismo día. Por lo demás, la defensa conoció suficientemente el carácter de sobreviniente de los elementos de juicio pretendidos introducir, al punto que, precisamente por ello, solicitó (en libelo aportado el 20 de junio de 2008), con base en esas certificaciones privadas, se revocase la decisión de imponer medida de aseguramiento, en petición que fue rechazada por la Fiscalía aduciendo que esos elementos no habían sido decretados para su práctica por el ente instructor, no se aportaron en copia auténtica, ni, en consecuencia, adecuadamente allegados.
No advierte la Corte que en lo decidido por la Fiscalía acerca del aporte de los documentos en cuestión, se presente el desatino que trata de relevar el defensor del procesado, precisamente porque, como lo señala el artículo 232 arriba citado, las pruebas deben ser aportadas de manera legal, regular y oportuna. Pero independientemente de ello, es claro que ahora no puede la defensa pretender que se hagan valer los elementos en cuestión, cuando conoce perfectamente (no en vano, bajo el entendido de que se trata de “ prueba ” sobreviniente, así su legalidad se encuentre en entredicho, solicitó la revocatoria del auto que afecta a su representado legal) que ella no podía hacer parte del acopio a tener en cuenta para el momento de expedirse la decisión y mucho menos aquí, conocido el objeto del pronunciamiento de la Corte.
De otra parte, también el libelista cuestiona la legalidad formal o validez de la declaración de Eyssin Miguel Matos Montero, porque “ INEXPLICABLEMENTE, este mentiroso decide “de manera espontánea”, asistir un día ante la Fiscalía 22 de la UNAIM, para referir que vio a mi representado en una reunión con un narcotraficante….”. Estima el peticionario irregular la actuación del Fiscal adscrito a la UNAIM, ya que tomó la declaración sin que la prueba hubiese sido decretada legalmente, con las formalidades “del caso y que ello (sic) hubiera constancia escrita en el expediente”.
Bien poco tiene que anotar la Corte acerca de esta crítica, pues, cabe recordar, esa declaración primigenia fue trasladada del expediente que se seguía en la Fiscalía 22 de la UNAIM (desde luego, de manera legal, como lo advierten los registros del proceso) y no se tiene a la mano ese expediente, ni el solicitante aportó los documentos pertinentes, para apreciar si efectivamente la declaración en reseña fue aportada sin que mediaran esas “formalidades del caso”, que tampoco detalla o relaciona normativamente el defensor del procesado.
Incluso, del examen exhaustivo de la foliatura, la Sala aprecia que el declarante Eyssin Miguel Matos Montero, amplió y ratificó ante el funcionario comisionado por el Fiscal General de la Nación, en este proceso, su narración inicial, sin que el cuestionamiento del profesional del derecho indique por qué esa ratificación o posteriores declaraciones no son suficientes para soportar los hechos que se atribuyen a su representado legal.
Desatendidas las críticas que a la validez formal de algunos medios de prueba hizo el defensor, abordará la Corte el análisis de cada uno de los elementos suasorios que soportaron la imposición de medida de aseguramiento, no sin antes aclarar que esa resolución abarcó, a pesar de los varios delitos atribuidos al procesado, sólo dos conductas punibles: los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, razón por la cual a esos punibles específicos debe limitarse el examen.
DEL DOCUMENTO Y LA HUELLA ESTAMPADA EN ÉL. Relaciona la Corte este elemento suasorio, en atención a que el defensor del procesado en su libelo lo asume como uno de los medios de los que se valió la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento, luego de lo cual entroniza acerba crítica encaminada a significar su falsedad. No se detendrá la Sala, sin embargo, en la verificación de su legalidad material, dado que evidente se observa cómo la Fiscalía, en el auto controvertido, reconoce las muchas fallas que se han presentado con los dictámenes sobre el documento realizados, al punto de aceptar que esas actuaciones constituyen apenas “labores previas de verificación, a luces del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se evacuaron extraprocesalmente, esto es, antes de la judicialización respectiva, y, en esa medida sirven y deben ser utilizados como criterios orientadores para encaminar la presente investigación” Y más adelante, resaltando los yerros en los cuales se incurrió y recurriendo a lo narrado testimonialmente por los peritos, textualmente se expresó: “…todo lo cual impide, se itera otorgarles total credibilidad como medio de convicción independiente para edificar sobre ellos un indicio grave en contra de la situación del encartado”.
A renglón seguido, el auto criticado advierte que en las líneas subsecuentes se dedicará a examinar el cúmulo de probanzas recabadas en contra del procesado para soportar la medida de aseguramiento. Y así se hace, comenzando, para el efecto, con la relación de las grabaciones de audio y de vídeo en las cuales se hace mención del procesado y continuando con las declaraciones de alias “Blacho” -Juvenal Serna Amarís-, Eyssin Miguel Matos Montero y Jaime Alberto Pérez Charris, para finalizar examinando la actuación del procesado con respecto a la orden dada para que la Fragata ARC Almirante Padilla, se desplazase en seguimiento de lanchas Go Fast que al parecer transportaban estupefacientes, en concatenación con lo consignado en el computador del alias “Chupeta” acerca del presunto pago por el movimiento de esa embarcación. Para la Sala es claro, entonces, que no fue soporte trascendente de la medida de aseguramiento, el documento que registra una huella atribuida al procesado.
Y si la Fiscalía adujo que esa huella, que reconoce no transplantada directamente por el sindicado, es posible que constituya un medio utilizado por el narcotráfico usualmente y puede corresponder a los rasgos dactilares del procesado, ello operó en el apartado final del auto interlocutorio controvertido, cuando se respondió a las manifestaciones de la defensa, haciéndose claridad en que, si bien, se demostró que el dactilograma no fue implantado directamente por el procesado, se trata de sus rasgos dactiloscópicos, haciéndose necesario verificar cómo ello puede corresponder al Modus Operandi de las organizaciones criminales.
Precisamente, debe resaltarse, para verificar esa hipótesis se decretaron pruebas pertinentes, como se anotó en otro apartado de esta providencia. Nada más anotará la Sala, se reitera, porque esa huella, o mejor, el documento que la contiene y los correspondientes dictámenes, no han servido de base a la decisión controvertida por la defensa.
DE LAS INTERCEPTACIONES Y GRABACIONES DE AUDIO Y VÍDEO. Como quiera que se conoció de la vinculación de varios miembros activos e inactivos de la Armada Nacional, en tareas ilegales de venta de cartas de navegación e información privilegiada a grupos de narcotraficantes, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción Marítima, UNAIM, adelantó la correspondiente investigación penal, en curso de la cual se interceptaron algunos teléfonos y se adelantó una entrega vigilada de cartas de navegación. Esas interceptaciones del teléfono celular 313-5254090, perteneciente al alias “Diego”, evidencian en la conversación que éste sostiene con otro sujeto, el señalamiento del nombre completo del procesado, incluso relacionando su rango y ocupación. Sin embargo, allí no se hace una manifestación directa que permita significar la intervención del procesado en algún tipo de delito o la pertenencia a banda criminal.
Solo se habla de la necesidad de contactarlo, aunque no se tiene clara la finalidad. Ya con mayor precisión en punto de intervención penal, el 15 de agosto de 2007, se realizó una venta controlada de cartas de navegación, en la que intervinieron los alias “Blacho”, “Otto”, “Diego” y “El Cóndor”, la cual fue filmada en vídeo. Allí, directamente el alias “Otto” se refiere expresamente a “Arango Bacci”, advirtiendo que lo conoce y sabe que “por estar sentado”, recibe de la mafia cien “barras” (léase millones de pesos).
Respecto de las circunstancias en las cuales se efectuaron las interceptaciones y la entrega vigilada de las cartas de navegación, así como la legalidad formal de esas actuaciones, el expediente refleja al Folio 2, oficio del 20 de septiembre de 2006, suscrito por dos investigadores del C.T.I., dirigido a MARILU MÉNDEZ RADA, Directora del C.T.I., solicitando autorización para la interceptación de líneas celulares de personas dedicadas al narcotráfico, en razón a la información que se tiene sobre actos de corrupción de oficiales y suboficiales de la Armada Nacional, respecto de cartas de navegación indicativas de la posición de naves de las armadas de Colombia, Estados Unidos, Holanda e Inglaterra, para facilitar a los narcotraficantes el envío de drogas hacia Estados Unidos y Europa.
Al folio 59, declara, el 28 de agosto de 2007, LUIS EDUARDO TOLEDO USECHE, investigador del C.T.I., encargado del análisis y monitoreo de interceptación de líneas celulares y fijas, señalando que el informe rendido se originó en actividades de inteligencia de la Armada Nacional que daban cuenta del suministro o venta de información por parte de personal civil y militar a carteles de la droga, sobre ubicación de buques en el Pacífico y en el Atlántico.
Se ratifica bajo la gravedad del juramento en lo consignado en el informe 088, referido a la interceptación del número celular correspondiente a alias DIEGO, quien se desplazaba por Cundinamarca, Santander, Atlántico y Bolívar, con contactos con civiles que le colaboran en la venta de cartas de navegación y en el tráfico de estupefacientes.
Su labor es la de enlace con los carteles de tráfico de estupefacientes y vende información sobre la ubicación de buques de la armada nacional. Su nombre es DIEGO EGIDIO PINZÓN, quien reside en Barbosa, Santander. En las llamadas comprendidas entre el 20 o 21 de marzo al 2 o 4 de agosto de 2007 aparece que estuvieron realizando contactos en Cartagena, con el propósito de vender cartas de navegación a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.
En una trasliteración referida en el citado informe, se hace mención a un individuo EDUARDO, alias EL CONDOR, quien es EDUARDO UEJBE, bien relacionado, según esas interceptaciones, con personal de la Infantería de Marina y la Armada Nacional. Aparece como contratista de la Armada, a la que le vende uniformes; al parecer estuvo vinculado al tráfico de estupefacientes y relacionado con una investigación del 2004 o 2005.
Su función es la de servir de contacto de DIEGO PINZÓN para la consecución de información respecto de las cartas de navegación. Se refiere a la alusión que hizo un DIEGO de acento paisa a DIEGO PINZÓN, en el sentido de fijarle tres condiciones para darle un número telefónico para un contacto en Cartagena, señalándole la necesidad de observar el periódico de ese día, 13 de agosto de 2007, en el cual se mencionaba que la persona con la que se iba a hablar tenía el mismo rango a la mencionada en el periódico, es decir, al almirante GABRIEL ERNESTO ARANGO.
Precisa que en las tres comunicaciones interceptadas el 31 de marzo de 2007 se hizo referencia al almirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI. Se ratifica, el funcionario, del informe 110 del 21 de agosto de 2007, relacionada con el vídeo de la venta de una carta de navegación realizada el 15 de agosto de 2007, por parte de OTINIEL CABARCAS, suboficial retirado de la Armada, quien en esa oportunidad se refiere a las actividades o a la forma en que trabajaba el almirante ARANGO BACCI.
Precisa que desde el 25 de julio de 2007, fecha en la cual se empezaron a realizar los contactos para la venta de una carta de navegación, se iniciaron los seguimientos para verificar si la información era cierta; desde esa fecha fueron controlados los celulares de DIEGO PINZÓN y EDUARDO, encargados de conseguir las cartas de navegación; el día 15 de agosto se materializó la entrega de esas cartas, por las que se pagaron aproximadamente ocho millones de pesos; el vendedor fue OTONIEL CABARCAS y el comprador un individuo conocido como don LUIS.
EDUARDO, alias EL CONDOR, y DIEGO PINZÓN, tienen la función de intermediarios para la consecución de la información; a pesar de que no son los dueños de la misma, sí participan en las reuniones como intermediarios debido a que el vendedor y el comprador no se conocen. De acuerdo con el video de la reunión del 15 de agosto de 2007, añade el funcionario, OTONIEL CABARCAS se refiere al almirante ARANGO BACCI, porque por esos días era noticia nacional, refiriéndose a él como “ el que conocía con quien trabajaba este señor y que recibía aproximadamente CIEN MILLONES DE PESOS solamente por estar sentado en el escritorio ”.
En el mismo sentido, a folios 73 y siguientes reposa la declaración de OMAR RICARDO MEDINA PIRAJÁN, agente del C.T.I., adscrito a la UEAZN, técnico en equipo de videos. Se ratifica del informe n.° 108 del 17 de agosto de 2007; advierte haber realizado el vídeo que allí se menciona. Respecto de alias CONDOR afirma que, por labores de inteligencia, sabe que se dedica a la venta de cartas de navegación; en el vídeo se aprecia cómo se reunió en lo que parece ser una fábrica de su propiedad, con otras personas, al parecer vinculadas con la Armada.
OTTO (Otoniel) y DIEGO son personas que se dedican a la venta de cartas de navegación. Explica cómo hizo la grabación de vídeo del 15 de agosto de 2007 en el hotel Los Veleros de Cartagena; entre las personas que allí aparecen reconoce a alias EL CONDOR; sostiene que en el minuto 5 ó 5.6 aparece lo importante para esta investigación, porque se mencionaba al almirante Bacci.
Para la Sala, acorde con el contenido de las grabaciones y vídeos, así como lo declarado por los funcionarios judiciales, en principio, esos elementos de juicio permiten advertir la existencia de indicios que vinculan al procesado con organizaciones al margen de la ley, aunque, desde luego, la sola mención de su nombre y posible vinculación con esas agrupaciones, que se hace particularmente en la entrega vigilada, no determina insoslayable la incriminación. Puede suceder también, como lo pregona la defensa, que esas manifestaciones grabadas sean mendaces y obedezcan a una trama urdida para incriminarlo injustamente.
Empero, esa hipótesis debe ser comprobada o desechada con la investigación integral obligada de realizar por la Fiscalía, sin que, como se anotó desde el comienzo, este sea el momento o se posean los elementos de juicio suficientes para aceptar como comprobada la tesis del profesional del derecho. Lo cierto es que existen grabaciones de audio y de vídeo, así como declaraciones de los funcionarios encargados de realizar las tareas de inteligencia, en los cuales, al presente, se advierte que personas vinculadas a grupos criminales de narcotraficantes, mencionan al procesado como alguien que trabaja para ellos y recibe fuertes sumas de dinero a cambio.
Para la fiscalía es el anotado un indicio grave, pues, directamente se menciona al procesado como concertado con los narcotraficantes para favorecer sus actividades ilícitas, sin que la Corte, precisamente por la prohibición de que incurre en prejuzgamientos analice de fondo la connotación en cita. TESTIMONIO DE JUVENAL SERNA AMARIS. Se recuerda cómo el alias “Blacho”, tenía contactos con las personas que vendían y compraban ilegalmente cartas de navegación de los buques de la Armada Nacional y fue contactado por el C.T.I., para participar, infiltrado, en la entrega vigilada ocurrida el 15 de agosto de 2007.
El declarante, entonces, confirma las circunstancias en las cuales se hizo esa entrega vigilada y el señalamiento directo que efectuó el alias “Otto” en contra del procesado, diciéndolo al servicio del narcotráfico y recibiendo altas sumas de dinero por esa labor. Además, Serna Amaris relata cómo el alias “Cóndor”, Eduardo Uejbe, fungía en calidad de contacto con el personal de la Armada Nacional al servicio del narcotráfico, a quienes conocía en razón de su labor como contratista de COCTEMAR.
Específicamente, narra el testigo, el alias “Cóndor”, señaló que dentro de esos contactos se hallaba el procesado y, precisamente, en una ocasión, se citaron el sindicado y Uejbe en una de las calles de Cartagena, cerca de la Escuela Naval. Allí, el alias “Cóndor” compró unas papeletas de cocaína y las llevó al vehículo donde se hallaba la persona que pudo distinguir como GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI –no lo conocía, afirma, pero después lo observó en televisión y supo su nombre-.
También respecto de este elemento de juicio la fiscalía valoró su condición de indicio grave en lo que respecta al delito de Concierto para delinquir, advirtiendo como el procesado tenía tratos personales con miembros de grupos de narcotraficantes. DECLARACIÓN DE EYSSIN MIGUEL MATOS MONTERO Dice el testigo que fue miembro de la Armada, en calidad de estudiante de la Escuela Naval de Suboficiales, a la cual ingresó por influencia de Santander López Sierra (hoy extraditado a los Estados Unidos por narcotráfico), quien pretendía que adquiriese conocimientos de navegación para luego valerse de ellos en el tráfico de estupefacientes.
A renglón seguido, relacionó todas las actividades que realizó al servicio del narcotráfico, en el transporte de drogas a través de lanchas Go Fast. En concreto, respecto de la sindicación que se hace en contra del procesado, relata el testigo que en una ocasión un narcotraficante, Mike Mitchel, le encargó la misión de trasladar dos botes hasta Múcura, una isla situada a tres horas de Cartagena, advirtiéndole que no habría peligro ya que una persona de la Armada, con mucho poder, les colaboraba.
Esa persona, añade el deponente, no era otra distinta a GABRIEL ARANGO BACCI, pues, así se lo confió Mike Mitchel. Y efectivamente, gracias a “Pablo”, otro contacto en la Armada, se pudo obtener la presencia del procesado, en dos ocasiones, en una finca del municipio de Turbaco. En la primera ocasión –a la que no concurrió el testigo, afirmando que lo relatado lo supo por boca de Mike-, el procesado se comprometió a entregar el reporte de las Fragatas ubicadas en el área del Caribe, e incluso sostuvo que estaba en posibilidad de conseguir las lanchas.
La segunda oportunidad, en la cual sí estuvo presente el testigo, vino consecuencia de que las lanchas se encontraron con una patrullera de la Armada y no pudieron continuar camino. Se citó, entonces, a la misma finca a GABRIEL ARANGO BACCI, quien se disculpó por el percance, afirmando que él solucionaba el problema dándole dinero al jefe de guardacostas –cien mil dólares entregados por Mike-, y, efectivamente, se comunicó telefónicamente con éste, a quien le confirmó el pago de la suma en cuestión. Al día siguiente, prosigue el deponente, cuando se verificó que las lanchas llegaron sin novedad a su destino, Mike conversó telefónicamente con el procesado -dice el testigo haber escuchado lo hablado-, dándole las gracias y afirmando “que iban a seguir camellando”, obteniendo respuesta positiva de su interlocutor.
Las declaraciones del testigo, rendidas originalmente ante la UNAIM, fueron ratificadas, dentro de este proceso, en dos ocasiones (el 14 de diciembre de 2007 y el 12 de mayo de 2008). Establece la providencia atacada que el testigo en cuestión directamente advierte de la responsabilidad penal del procesado en el delito de concierto para delinquir, en cuanto manifiesta que escuchó y vio al procesado cuando pactaba con Mike Mitchel labores de favorecimiento de tráfico de drogas.
En principio, la manifestación de que efectivamente pertenecía al grupo criminal, advierte que el testigo tenía por qué conocer lo que relata, aunque esa credibilidad inicial pueda después decaer, acorde con lo que la prueba recopilada en la investigación –mucha de ella ya decretada por el funcionario instructor- evidencie en el futuro. DECLARACIÓN DE JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS.
El testigo parte por significar que pertenecía a la organización criminal del apodado “Boliche”, Jorge Luis Hernández Villazón, encargada de transportar hacia el exterior cocaína producida por los paramilitares Salvatore Mancuso y el alias “Jorge 40”. En virtud de ello, anota, supo que en aras de garantizar el paso de las lanchas con droga hacia los Estados Unidos, se obtenían los reportes de la ubicación de los guardacostas en el mar, a través de un sujeto conocido apenas como “Juan”, quien a su vez los recibía del alias “El Capitán”.
Después supo que “El Capitán” era el procesado ARANGO BACCI, ya que a finales del 2000 ó principios del 2001, se presentó un problema con un cargamento y fue citado a un apartamento del edificio “Las Cascadas”, en Santa Marta, donde se le reclamó debido a que diariamente se consignaban a favor suyo tres millones de pesos (tarea que dice haber cumplido directamente el declarante), por los reportes periódicos.
A la reunión efectivamente acudió el alias “Capitán”, quien dio explicaciones que dejaron satisfecho a “boliche”, agrega el testigo, quien advierte que no conocía el nombre del citado, pero después, al verlo en la televisión, supo que se trataba de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI. Esas directas acusaciones fueron posteriormente ratificadas por el testigo, en atestación surtida el 22 de enero de 2008, dentro de este proceso.
Para la fiscalía lo expresado por el testigo representa evidencia directa que revela la vinculación del procesado a los grupos de narcotraficantes y, en concreto, perfila su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado por el cual le impone medida de aseguramiento de detención preventiva. DE LA ORDEN DE DESPLAZAMIENTO DE LA FRAGATA ARC ALMIRANTE PADILLA.
El origen de la vinculación penal remite a la Inspección Judicial que se realizó al proceso con radicación 5145-ED, adelantado por la Fiscalía 31 de la UNEDDCLA, el 12 de octubre de 2007, verificándose que, según lo manifestado por el declarante José Orlando Alzate Alzate, la información relevante para la investigación proviene del computador de Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”, capturado en el Brasil.
Esa información, una vez descifrada arrojó el siguiente dato “cuentas rafico U$ -mes enero de 2004- fecha 012204 Detalle Cuadre Fragata Movida Sitio Entrada Salida 70.000 Saldo 3.949.618 128Comp.#128 Observación Juanita -4 ” Con base en ello, se verificó el movimiento de las Fragatas de la Armada Nacional para el mes de enero de 2004, y se comprobó que el 21 de ese mes y año, la Fragata ARC ALMIRANTE PADILLA fondeada en San Andrés, donde se desempeñaba a la sazón como Comandante del Comando Específico para San Andrés y Providencia, el procesado, fue movida del embarcadero por orden directa suya, en atención a que se informó que dos lanchas Go Fast con narcóticos se disponían a reaprovisionarse de combustible en la zona.
El procesado aceptó en su indagatoria que se dio la orden de desplazamiento de la embarcación, pero aseguró que ello vino consecuencia de la necesidad de interceptar las lanchas rápidas. A la par, se obtuvo certificación del Comandante de la Armada Nacional, Almirante Guillermo Enrique Barrera Hurtado, señalando que para el 22 de enero de 2004, la única Fragata que registró movimientos es la ARC ALMIRANTE PADILLA, que se encontraba operando en el área de San Andrés y Providencia, mediante orden emitida con clavegrama número 210300RCCESYP, de enero de 2004 (copia del clavegrama se anexó, precisando que el Comandante de ese Comando Específico lo era el procesado).
El Comandante de la Armada Nacional, anexó también un documento denominado “ANÁLISIS OPERACIÓN ARC ALMIRANTE PADILLA 21 A 23 ENERO 2002”. Allí se advierte que la Fragata Almirante Padilla estaba anclada en San Andrés y por orden del Contralmirante Arango, del 21 de enero de 2004, a las tres de la madrugada, zarpa del puerto hacia el área ordenada.
Y se agrega “EL ÁREA DONDE ES ENVIADA LA FRAGATA CON DICHO CLAVEGRAMA ESTÁ LOCALIZADA A MÁS DE 140 MILLAS DE LOS LUGARES DONDE SUPUESTAMENTE PERMANECERÁN LAS MOTONAVES SOSPECHOSAS QUE APROVISIONAN LAS LANCHAS. ES DECIR UN ÁREA DIFERENTE DONDE NO ES POSIBLE DETECTARLAS”. En razón de ello, se recabó informe suscrito por el Vicealmirante Edgar Augusto Cely Nuñez, Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional, quien, estudiados el rumbo y velocidad de la Fragata ARC Almirante Padilla, concluye cómo no era posible interceptar las naves sospechosas, hallando injustificado el desplazamiento.
Agrega el funcionario, que se trata de dos diferentes lanchas las avistadas ese día, una de las cuales fue interceptada en Jamaica por Guardacostas Norteamericanos, sin apoyo de la Armada Nacional, y que ninguna relación tiene con el desplazamiento ordenado por el procesado. El Vicealmirante fue citado a declarar y bajo juramento ratificó su certificación acerca de que la velocidad de la lancha y la de la Fragata, así como el rumbo ordenado para ésta, impedían la intersección de la primera.
De igual manera, declaró el Capitán De Navío Néstor Alfonso Segura Mora, quien elaboró el documento arriba reseñado como “ANÁLISIS DE OPERACIÓN ARC ALMIRANTE PADILLA 21 A 23 DE ENERO 2002”, señalando que se ratifica en todas las conclusiones allí vertidas y en lo expresado por el Vicealmirante Cely Nuñez. A su vez, el Capitán de Navío Hugo Mauricio Ortiz Concha, Jefe de Estado Mayor del Comando Específico de San Andrés, manifiesta que el primero en conocer la información acerca del desplazamiento del Go Fast, lo fue el procesado y además, éste: “…por Radio UHF, impartió la orden de elaborar el Clavegrama respectivo para que se movilizara la Fragata ARC Almirante Padilla…”.
Advierte la fiscalía en el auto que resuelve la situación jurídica del sindicado, que a través de esos elementos de juicio antes analizados, se verifica configurado el delito de cohecho propio, en atención a que se infiere de ellos que alias “Chupeta” presuntamente pagó una fuerte suma de dinero para que en el mes de enero de 2004, se movilizara una Fragata de la Armada Nacional, permitiendo el paso de lanchas Go Fast que transportaban droga.
Agrega la fiscalía, determinado, con base en documentos y testimonios, que para esa época sólo se movilizó, de las cuatro Fragatas con las cuales cuenta la Armada Nacional, la ARC Almirante Padilla, fondeada en San Andrés y Providencia, donde fungía para la época como Comandante del Comando Específico, el procesado. A su vez, también por vía testimonial se ha certificado que el sindicado fue quien recibió la información acerca del desplazamiento de las Go Fast y además dio la orden de desplazamiento de la Fragata ARC Almirante Padilla, conforme las coordenadas específicas impartidas.
Y por último, oficiales al servicio de la Armada Nacional destacan injustificado el desplazamiento ordenado por el procesado, pues, conforme las coordenadas y velocidad de la Fragata así como del objetivo, resultaba imposible que éste pudiese ser interceptado. Ello, en sentir de la fiscalía, conforma un haz suficiente para inferir, por vía del indicio grave, que el procesado fue la persona que recibió el dinero consignado en la información rescatada del computador del alias “Chupeta” y ello vino consecuencia de las maniobras realizadas, como Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia, para evitar que la Fragata ARC Almirante Padilla, interceptara lanchas Go Fast de propiedad de las organizaciones de narcotraficantes.
Y a lo anotado se suma, también como soporte indiciario de valía, lo narrado por los testigos Eyssin Miguel Matos y Jaime Pérez Charris, en cuanto detallan la connivencia criminal que supuestamente tenía el sindicado con grupos de narcotraficantes. Se tiene, pues, en lo que toca con los elementos suasorios recogidos por la Fiscalía en contra del procesado, que ellos conducen a significar probable su participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio –éste último remitido a lo ocurrido al amanecer del 21 de enero de 2004, cuando, por dinero, ejecutando un acto contrario a sus deberes, impidió que se interceptaran lanchas dedicadas al narcotráfico-.
Dentro de un plano eminentemente objetivo de verificación de legalidad formal y material de la prueba utilizada por la Fiscalía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, realizado el análisis conjunto de esos medios suasorios, para la Corte emerge ostensible que, en efecto, para el momento procesal en el cual se halla el trámite seguido en contra del Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, se cubren más que en suficiencia las exigencias consignadas en el artículo 356 del C. de P.P., a efectos de proferir esa decisión, pues, se tienen indicios, prueba documental y testimonios creíbles, que confluyen a significar al sindicado vinculado a grupos criminales dedicados al narcotráfico, emparentados a su vez con facciones paramilitares (materializando así el delito de concierto para delinquir agravado), y además, que el 21 de enero de 2004, ordenó a la Fragata ARC Almirante padilla, al parecer cumpliendo su parte del pacto con el narcotraficante alias “Chupeta”, hacer un desplazamiento errado que le impedía la detección de lanchas Go Fast que transportaban estupefacientes.
Resalta la Corte que lo examinado por la fiscalía corresponde específicamente a los elementos objetivos de prueba, lo requerido para emitir la providencia que se critica, las limitaciones que impone el principio de progresividad y la necesidad de no aventurar ningún tipo de prejuzgamiento, sin que las afirmaciones de la Sala constituyan valoración o manifestación propia de lo ocurrido y la presunta participación del procesado, dado que, se resalta, aún se halla en perfeccionamiento la investigación y simplemente se tiene claro que la hipótesis de la Fiscalía cuenta con soporte suasorio válido hasta el presente.
De igual manera, se reitera también, la Corte no ha desarrollado exhaustivamente las muchas críticas que en su escrito planteó el defensor del procesado, pues, como se anotó al inicio, ellas evidencian un juicio de valor que propugna, a través de una mera petición de principio –que en contra del procesado se ha urdido una trama mendaz encaminada a evitar su presunto nombramiento como Comandante de la Armada Nacional, fletándose testigos que mienten-, por la manifestación de la Sala, en tono de certeza impropio para este momento procesal, reconociendo la que estima inocencia absoluta de su representado legal.
Tiene razón, al efecto, la representación del Ministerio Público y la parte civil, cuando señalan en su alegato que lo expresado por la defensa constituye un alegato propio de instancia, por entero ajeno a los precisos derroteros del mecanismo de control de legalidad. Como lo sostiene el Procurador “…No es que las pruebas de cargo se encuentren “plenamente desvirtuadas”, lo que se patentiza en el presente evento es una evidente y apenas lógica tensión de orden valorativo entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica del sindicado ARANGO BACCI” DE LAS FINALIDADES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Partiendo de la gravedad de los delitos que se atribuyen al procesado, el señor Fiscal General de la Nación, sustentó la medida de aseguramiento impuesta al procesado, en la necesidad de evitar el entorpecimiento de la investigación y la protección de la comunidad.
La Corte advierte válidos y sustentados esos motivos, pues, para este momento procesal, como se dijo, válidamente se ha sostenido la hipótesis de que el sindicado pertenece o presta sus servicios a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, motivo suficiente para que se entienda necesario, en un plano racional, mantenerlo privado de la libertad en centro de reclusión. Es ella, cabe resaltar, una medida proporcional, idónea y necesaria en el cometido propuesto de proteger a la comunidad y la indemnidad de los medios de prueba –recuérdese que la Fiscalía ha ordenado se practiquen una serie de pruebas encaminadas a verificar los hechos-, ante el peligro de desestabilización que, se conoce ampliamente, tienen esos grupos criminales organizados, cuya capacidad de daño alcanza, no sobra anotar, para permear todos los estamentos sociales e instituciones oficiales.
Incluso, si se tratase de profundizar en el tema, no puede soslayarse, como así lo resalta el defensor en su escrito, que uno de los testigos de cargo fue asesinado recientemente, sin que se tenga claro el origen de la muerte. En punto de lo argumentado por la defensa para controvertir la existencia de una específica finalidad que soporte la medida de aseguramiento, es necesario precisar que ninguna consideración amerita lo manifestado en torno a la presentación voluntaria del procesado o la determinación suya de no evadir a la justicia, dado que no fue esta la razón que soportó la decisión del ente instructor.
De igual manera, la manifestación que se hace en el libelo, significando cómo “SE HA DEMOSTRADO PLENAMENTE”, que el procesado no cometió los delitos que se le atribuyen, asoma completamente impertinente, pues, tal cual se anotó en precedencia, hasta el presente se representa válida la hipótesis de la fiscalía en punto de la existencia de los hechos y la participación del sindicado en los mismos.
Y no es necesario que la Sala aborde en profundidad lo concerniente al principio de presunción de inocencia, dado que, como lo conoce suficientemente el defensor, ese tópico ya ha sido superado en la jurisprudencia nacional, entendido como se tiene que la medida de aseguramiento no opera a título de sanción, sino en calidad de mecanismo preventivo, respecto de las finalidades (peligro de huida, peligro de obstaculización y peligro de daño) claramente dispuestas en la ley.
En consecuencia, estima la Corte adecuado el análisis efectuado por la Fiscalía respecto a la necesidad de aplicar la medida de aseguramiento en disfavor del procesado. Cubierta, de esta manera, la legalidad formal y material de la prueba de la cual se valió el ente instructor para soportar la medida de aseguramiento, determinada suficiente para cubrir los presupuestos contemplados en el artículo 356 del C. de P.P., y advertidos de que esta cumple una finalidad constitucional y legal válida, resta significar apenas que la Corte denegará el control de legalidad propuesto por el defensor del procesado.
En consecuencia, desvirtuadas las razones en que se fundamentó el control de legalidad, se impone avalar la legalidad de la medida de detención preventiva proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR la legalidad de la medida de aseguramiento que, en la forma de detención preventiva, sin excarcelación, impuso la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2008, en disfavor del Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.
En consecuencia, no se accede a decretar su libertad como fue solicitado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase a la Fiscalía General de la Nación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-361, del 2 de abril de 2001 � Sentencia C-805 del 1 de octubre de 2002 � Sentencia 14.752, del 2 de mayo de 2003, radicado 20652 � Sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicado 17680 � La Corte Suprema de Justicia examinó este punto por la vía del recurso de casación interpuesto contra funcionarios judiciales acusados de prevaricato, que no habían impuesto la medida de aseguramiento cuando era ostensible la necesidad de la misma, o cuando habiéndoseles solicitado el control de legalidad, no habían tenido en cuenta el acervo probatorio que sustentaba la imposición de la medida de aseguramiento.
Ver, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 13775, Aprobado: Acta No. 121, del 17 de agosto de 1999, MP: Carlos Augusto Gálvez Argote, que resolvió el recurso de apelación en un proceso por prevaricato por acción, contra el juez de instancia que había modificado la medida de aseguramiento impuesta por el fiscal de detención preventiva a caución prendaria, a pesar de que el acervo probatorio mostraba claramente la necesidad de aplicar la medida de aseguramiento detención preventiva.
Proceso N° 15003, Aprobado Acta No. 104, del 19 de junio de 2000, MP: Carlos Augusto Galvez Argote, en un proceso de prevaricato por acción contra una Fiscal que se había abstenido de dictar medida de aseguramiento, a pesar de que en el proceso obraban pruebas que ostensiblemente demostraban la necesidad de su imposición y por esa razón fue condenada a la pena de cinco años de prisión. � Ver entre otras las sentencias C-394 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell;
C-395 de 1994, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-1288 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-1291 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. � Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte, al examinar el diseño del procedimiento penal militar especial encontró que en él no se distinguían claramente las etapas de investigación, acusación y juzgamiento de las conductas, y declaró su inconstitucionalidad porque al no ajustarse a los principios mínimos que rigen la estructura del procedimiento penal que establece la Carta Política, vulneraba el derecho al debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. � En efecto, al examinar los distintos errores relacionados con las pruebas, el Congreso tuvo en cuenta la doctrina decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de errores con relación a las pruebas (error de hecho por falso juicio de identidad o por distorsión o tergiversación de la prueba, error de hecho por falso juicio de existencia, error de derecho por falso juicio de legalidad, error de derecho por falso juicio de convicción).
Y recogiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la materia, citó las definiciones de cada tipo de error relacionado con la apreciación de las pruebas: ““1. De hecho. “1 Error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba”; “2 Cuando se tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba.
Esto es que el sentenciador colocó la prueba demostrando cosa diversa de lo que lógicamente comprueba, lo que objeta es inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, las inferencias surgidas de lo que no puede ser, proponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera son formas veladas de tergiversación o suposición de los hechos ”;
“3 Error de hecho por falso juicio de identidad cuya caracterización parte de la real existencia del medio probatorio, pero el juzgamiento tergiversa su sentido fáctico ”; “4 El falso juicio de identidad en la estimación de la prueba se presenta cuando éste es desvirtuado falso en su real contenido o alcance, con el propósito de arribar a situaciones contrarias a la realidad procesal, se apartó de las reglas de la lógica o de la experiencia o de las inducciones científicas al apreciar la prueba o que cambió su sentido objetivo ”;
“5 Tiene dicho la Corte que el falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba puede darse de dos maneras, alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica o también tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido ”; “6 Son de identidad cuando el elemento probatorio es distorsionado en su contenido fáctico, bien porque se le hace decir más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa, su estimación se cumple con apartamiento grotesco de la regla de la sana crítica, surge de la disparidad existente entre la valoración realizada por el juez y la que correspondería hacer frente a los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, acredita objetivamente la asistencia de errores en la apreciación de las pruebas ”; b) Falso juicio de existencia; 1.
“Error de hecho por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o supone la que ni siquiera aparece en la actuación procesal ”; 2. “ Son de existencia cuando el juzgador supone una prueba que materialmente no está en el proceso o ignora una que lo integra ” 2.Derecho: a). Falso juicio de legalidad: “1.
Si una prueba se acusa ilegalmente aducida, lo que persigue es que no se la tome en cuenta el falso juicio de legalidad que se presenta cuando la prueba es practicada o aportada con desconocimiento de algunos de los requisitos que condicionan su validez ”; “2 Que el juzgador al apreciar un determinado elemento probatorio le otorgó equivocadamente validez porque consideró cumplía las exigencias legales de producción e incorporación al proceso, sin llenarlas o se las negó en el entendido que no las reunía cumpliéndolas ”; b) Falso juicio de convicción: “1.
El error de derecho por falso juicio de convicción, tiene cabida esencialmente dentro de sistemas tarifados cuando el Legislador le otorga a un medio probatorio, un valor que no le ha conferido la ley o le niega a otro aquel grado de certeza que se le había legalmente adjudicado sólo la omisión, apartamiento notorio de tales parámetros o el pretender que la ley fija un mérito inexistente, podrían abrir campo a una objeción de esta comentada naturaleza.”;
“2 El error de derecho por falso juicio de convicción, se presenta cuando a la prueba se le da un valor mayor o menor del que la ley le asigna, de modo que es muy claro que se equivocó el censor al escoger la vía de ataque, pues ninguna de las pruebas tenía en cuenta en la sentencia, está sometida a tarifa legal, luego, mal podría incurrir el fallador en el yerro que el impugnante le atribuye ”;
“3 y el falso de convicción que surge cuando se le desconoce a un determinado medio probatorio se le desconoce a un determinado medio probatorio el valor expreso y tarifado que le atribuye la ley o cuando se le concede uno distinto de aquel que la disposición reconoce ”; “4 Debido a que en el derecho procesal penal colombiano se ha fijado el sistema de la apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces al legar un error de derecho por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece y racionalmente es imposible hacerlo, cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio”;
“5 Que el fallador al valorar el mérito de una prueba en concreto lo hizo de manera distinta a la preestablecida en la ley o desconoció por exceso o defecto su actitud o eficacia probatoria.”; “6 error de derecho el que resulta de la inobservancia por el fallador de las normas reguladoras de la prueba evalúa en forma trascendente para la decisión adoptada en la sentencia una prueba inválida o jurídicamente inexistente o cuando le niega el valor categórico predeterminado en la ley a la prueba o le confiere el que por ley no le corresponde inobservancia en los ritos de formación o incorporación al proceso de la prueba ” (Comisión Primera del Senado.
Acta Número 22 de 1998, noviembre 19 de 1998, Gaceta del Congreso No. 372, Página 13). � Comisión Primera del Senado. Acta Número 22 de 1998, noviembre 19 de 1998, Gaceta del Congreso No. 372, Página 13.