CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 30163 Róbinson Santamaría Franco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 30163 Róbinson Santamaría Franco Corte Suprema de Justicia Proceso No 30163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de ROBINSON SANTAMARÍA FRANCO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 488/07 del 31 de octubre de 2007 solicitó la extradición del ciudadano colombiano Róbinson Santamaría Franco para que responda allí por la comisión de los delitos de robo con intimidación y blanqueo de capitales. 2. Con base en dicha petición y previos los trámites de rigor la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del requerido haciéndose efectiva en mayo 12 del año en curso, tras lo cual se reiteró la solicitud del Estado requirente en nota verbal 304 del pasado 1º de julio. 3.
Surtido el trámite consabido ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y conceptuado por aquél “que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el asunto arribó a la Corporación donde tras proveerse al requerido de un defensor de oficio se dispuso el traslado correspondiente para que se presentasen peticiones probatorias, manifestando el solicitado simplemente renunciar a los términos que en este asunto se dispongan a su favor -a lo cual se accedió- mientras que su defensor deprecó la práctica de las siguientes: a. Prueba pericial que establezca la plena identidad del requerido, así como su ciudadanía. b. Se determine que la persona privada de libertad con fines de extradición es físicamente la requerida por el Gobierno de España, ya que podría tratarse de un caso de homonimia. c. Se establezca la existencia de Tratado, ley, decreto u otro que autorice al Estado colombiano la extradición hacia España de ciudadanos residentes en Colombia y d. Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano requerido son claros, concretos y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditarlo.
CONSIDERACIONES: Habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores -en cumplimiento del imperativo que le impone el artículo 496 de la Ley 906 de 2004- precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004” (con lo cual de entrada se evidencia la sin razón de la solicitud que hace la defensa acerca de que se establezca la existencia de norma que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia España de ciudadanos residentes en Colombia), el concepto que en su momento corresponderá emitir a la Corte habrá de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia y en ese mismo orden las pruebas que se soliciten o dispongan oficiosamente para efectos de su conducencia, pertinencia y trascendencia lo serán en torno a dichas exigencias.
Así, prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Bajo tales supuestos -entre otros- la solicitud de extradición, según el artículo VIII, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Las pruebas cuya práctica se demande tienen por tanto que hacer relación a dichas condiciones y evidenciar en ese entorno su procedencia, conducencia y utilidad. Así, aunque en efecto dentro de los elementos que habrán de fundar el concepto hace parte la identidad del requerido, tanto que por ello se demanda del Estado requirente que aporte las señas personales del reo o encausado para facilitar su búsqueda y arresto, tendríase que en principio las pruebas que solicita el defensor en torno a la identidad del requerido en aras de determinar que se trata de la misma persona que requiere el Gobierno de España resultarían conducentes y pertinentes.
Sin embargo, no puede predicarse lo mismo en rededor de su utilidad toda vez que dados los elementos aportados por el Estado requirente como los recaudados por las autoridades de nuestro país en relación con la identidad del solicitado, ellas se evidencian superfluas o innecesarias en la medida en que con aquellos se tiene por suficientemente establecido quién es el requerido, quién es el privado de libertad para efectos de extradición y su coincidencia. Mucho menos puede entenderse su trascendencia cuando ningún razonamiento expone el defensor que denote cuál es la duda que puede existir acerca de la identidad del requerido, o cuando simplemente acude a la afirmación especulativa de que puede tratarse de un caso de homonimia, obviamente sin sustentación alguna que lo barrunte.
Tampoco tiene fundamento alguno -como ya se anunció- la petición de que se establezca la existencia de tratado, ley, decreto u otro que autorice la extradición solicitada pues el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no deja duda que al respecto se hacen aplicables los convenios internacionales referidos. Y finalmente ninguna pertinencia se observa que en este momento del trámite de extradición tenga la petición referida a que se verifique que los cargos formulados contra el requerido sean claros y concretos, pues además de que ella no entraña en sí la práctica de prueba alguna se trata de un elemento a constatar en la oportunidad en que haya de rendirse el concepto en procura de precisar el principio de la doble incriminación. Las pruebas cuya práctica demanda la defensa del requerido serán por ende negadas, y no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido ROBINSON SANTAMARÍA FRANCO. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10