Micelio
30162(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30162 GUSTAVO ALFONSO CASTRO CAICEDO y OTROS Proceso No 30162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los apoderados de los señores Gustavo Alfonso Castro Caicedo, Evangelista Trochez Urcue, Kiedirlen Zapata Orozco, Rubén Darío Tabares Flórez, Luis Alberto Riascos Reyes, Dovin Enrique Murillo, Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa Rivera, Orlando Gómez Naranjo, Víctor Arturo Zapata Velarde, Ulises Rivas y Jairo Obando Lame y el Procurador 69 Judicial II en lo Penal, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de agosto de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en informes de policía, el primero de ellos suscrito por el Subteniente César Alberto Aristizábal el 24 de mayo de 2003, labores de inteligencia, allanamientos a inmuebles, interceptación de líneas telefónicas y declaración de dos reinsertados, se identifica un grupo de individuos integrantes del XXX frente de las Fuerzas Armada Revolucionarias de Colombia FARC, que operaba en los corregimientos de Loboguerrero y Cisneros, comprensión municipal de Dagua (Valle).

Fue así que el 25 de julio de 2003, la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali ordenó la captura de algunos miembros del mencionado grupo al margen de la ley para ser vinculados mediante injurada como presuntos autores del delito de rebelión. 2. Adelantada la acción penal, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 19 de julio de 2004 acusó a Richard Gómez Grajales, Jhon Leandro Gómez Serna, Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa Rivera, Víctor Arturo Zapata Velarde, Luis Alberto Riascos Reyes, José Alcides Rios, Samuel Trochez Urcue, Luis Eduardo Valencia Ospina, Rubén Dario Tabares Flórez, Wilfred Tulio Quinayas Alegría, Julio César Urcue Díaz, Orlando Gómez Naranjo, Eulices Rivas, Kiderlen Zapata Orozco, Jairo Montoya Uran o Jairo de Jesús Montoya Uran, Ober Medina Peñafiel, Evangelista Trochez Urcue, Luis Alberto Hernández Carvajal, Carlos Alberto Hernández Carvajal, Gustavo Alfonso Castro Caicedo, Jhon Jairo Obando Lame y Dovin Enrique Murillo Rodríguez, por el delito de rebelión. El 11 de agosto de 2005, el Juez Once Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió a los procesados. 3.

La decisión fue recurrida y revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 1º de junio de 2006. LAS DEMANDAS 1. A nombre de los señores Evangelista Trochez Urcue, Kiedirlen Zapata Orozco, Rubén Darío Tabares Flórez, Víctor Arturo Zapata Velarde, Ulises Rivas y Jairo Obando Lame Los apoderados atacan la sentencia de segunda instancia y para el efecto proponen cuatro cargos al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que sustentan en forma idéntica, de la siguiente manera: Cargo primero El Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, al otorgar valor a una prueba, que la ley le niega, específicamente al apreciar las declaraciones vertidas por los reinsertados y los informes de inteligencia, a pesar de la prohibición del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

El Tribunal erró al revocar la sentencia absolutoria de primer grado, tomando como base fundamental las pruebas mencionadas. Cargo segundo Proponen un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el fallador ignoró una prueba que se encontraba en el proceso. Concretamente, se dio credibilidad a la declaración del señor Carlos Alfonso Rodríguez, a pesar de no haberse demostrado la posibilidad de conocimiento de las actividades realizadas por los procesados.

Así mismo, no se estableció en el proceso la verdadera identidad del testigo, quien afirma que los procesados pertenecían a las milicias en las fechas en las que se demostró que éstos laboraban en el supermercado “la regalía” en Cali y compartieron festividades de la feria de diciembre con familiares y amigos, así como que les impusieron infracciones de tránsito.

De igual manera, sustentan que el Ad quem incurre en error por falso juicio de existencia porque valora como veraz un testimonio que carece de idoneidad al no demostrarse la calidad de reinsertado en el proceso del señor Carlos Alfonso Ortiz Rodríguez. Así mismo, afirman que el Tribunal ignoró la existencia de medios probatorios legalmente incorporados y debatidos en el proceso como las fotografías de los procesados departiendo con la familia, la vinculación laboral en el almacén “La Regalía” de Cali, los dos comparendos por infracciones de tránsito y las declaraciones de Héctor Fabio Echeverri Rodríguez y Carlos Alfonso Ortiz que expresan que los procesados nunca han sido miembros de las FARC.

Cargo tercero Atacan la sentencia mencionada, por error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto el sentenciador concedió mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito. Específicamente al tener en cuenta la declaración de Carlos Alfonso Ortiz, encontrándose contaminada en razón a la forma de incorporación, toda vez que no es lógico que en el momento en que la fuerza pública detenía a más de 50 personas, acudieran a la fiscalía dos personas para señalar a los reunidos allí -en una cancha-, como milicianos, sin ser aparentemente llamados por el uniformado a cargo del operativo.

Además, los límites de las facultades de la Policía Judicial fueron excedidos por el Capitán Bello Cubides, porque no estaba autorizado para ejercer actividades que representen la vinculación de los implicados a la actuación procesal. En el informe de la Dirección Central de Policía Judicial de inteligencia-DIJIN, suscrito por el Capitán Henry Yesid Bello Cubides, del 26 de julio de 2003, se indica la presencia de dos personas desconocidas que aseguraron que las personas reunidas en la cancha eran milicianos al servicio de las FARC; los mismos que comparecieron a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata-Uri para el reconocimiento fotográfico y en fila de personas.

Lo que obedece a un plan preconcebido por el Capitán Bello Cubides. Los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, establecen las labores que podrá realizar la Policía Judicial antes de la judicialización y, una vez iniciada la investigación sólo se permite su actuación por orden de un fiscal. La policía judicial excedió los límites. Cargo cuarto Censuran los casacionistas la sentencia mencionada por error de hecho por falso raciocinio, en razón a que el sentenciador vulneró los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia, al valorar las declaraciones de los informantes, que fueron basilares en la decisión de condena.

Concretamente realizó inferencias erróneas, desatendiendo los postulados mencionados, dado que resulta extraño que Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez llegaran al proceso a declarar hechos gravísimos, a pesar de ser testigos sospechosos. De igual manera, se advierte contradicción en el fallo de segunda instancia, cuando reconoce que los procesados o, son campesinos, esto es, tienen esta calidad o son milicianos. Ostentar las dos condiciones al tiempo, se aparta de un análisis a la luz de la sana crítica. 2.

A nombre de Luis Alberto Riascos Reyes, Dovin Enrique Murillo, Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa Rivera y Orlando Gómez Naranjo. El censor acusa la sentencia de segunda instancia proponiendo un cargo, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente forma: Cargo único Se dirige el casacionista a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitir el contenido material de pruebas incorporadas de manera legal, oportuna y regular al proceso, que niegan la veracidad de las declaraciones de los señores Carlos Alfonso Ortiz Rodríguez y Leonardo Fabio Velásquez.

El Tribunal estructuró el fallo basado en ellas, así como en los informes de inteligencia, lo que se encuentra prohibido por la Ley 504 de 1999, y omitió la apreciación de otros medios probatorios legalmente allegados al plenario como la fotografía donde se encuentra el señor Ortiz departiendo con familiares y dos comparendos por infracciones de tránsito que demuestran que el procesado permanecía en Cali y jamás estuvo al lado del Comandante “FREDY” en el frente XXX de las FARC.

Desconoció el Tribunal las pruebas que acreditaban que para las fechas en que supuestamente el procesado se encontraba en la milicia, se desempeñaba como trabajador del supermercado “la Regalía” en Cali. En suma, no está claramente definida en el proceso la identidad del testigo Carlos Alfonso Ortiz. Existen elementos de juicio que demuestran que estaba laborando en un supermercado en Cali, tenía dos comparendos de tránsito, fotos departiendo con familiares y la declaración de un sobrino que manifiesta que nunca ha sido miembro del grupo subversivo de las FARC y que el testigo de cargo tenía un móvil de venganza, pues su hermano Omar Ortiz había sido asesinado por este grupo al margen de la ley. 3.

A nombre de Gustavo Alfonso Castro Caicedo El casacionista ataca la sentencia de segundo grado sin invocar causal alguna, simplemente, reseña los argumentos que considera debe resaltar y pretende que la Corte Suprema de Justicia, los estudie, solicitando se revoque el fallo de condena emitido en contra de su mandante. Sustenta así su demanda: El Tribunal violó el debido proceso al no aplicar el indubio pro reo, la presunción de inocencia y, por contera, que las pruebas en las que se fundamenta el fallo fueron obtenidas sin los requisitos exigidos por la ley.

Discrepa de la sentencia del Tribunal, por cuanto no aplicó los principios de la sana crítica al valorar el testimonio de quien lo sindica y se reconoce como miembro del grupo subversivo, condenándolo con base en conjeturas. Transcribe apartes de la decisión sobre el control de legalidad a la medida de aseguramiento, adoptada en contra de Raúl Eduardo Ruiz López, resalta cómo puede darse veracidad a los testimonios a cargo de los reinsertados, así como la prohibición establecida por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. 4.

Del Representante del Ministerio Público Cargo primero. Acusa la sentencia de segunda instancia, por error de hecho por falso raciocinio, al evidenciarse una equivocada convicción respecto a la valoración de la prueba testimonial rendida por Carlos Alfonso Ortiz. Resalta que en ninguna parte de la declaración mencionada se sostiene que los 23 condenados hubieran estado incursos en el delito de rebelión. Cargo segundo Planteado por falso raciocinio, al incurrir en equivocada estimación en la declaración de Leonardo Fabio Velásquez, toda vez que el Tribunal dio credibilidad a los testimonios de los reinsertados y a los registros que por trabajo de inteligencia militar elaboran los organismos de seguridad, contrariando las reglas de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia. Cargo tercero De igual manera, ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por faso juicio de convicción, por cuanto el Tribunal le atribuyó a la prueba un valor que la ley le niega, esto es, confirió eficacia a los informes de inteligencia, no obstante el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 se lo niega.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de las demandas La Corte inadmitirá las demandas porque, tal como a continuación se expone, no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para darles curso: 1.1. A nombre de los señores Evangelista Trochez Urcue, Kiedirlen Zapata Orozco, Rubén Darío Tabares Florez, Víctor Arturo Zapata Velarde, Ulises Rivas y Jairo Obando Lame y, la demanda presentada por el Representante del Ministerio Público.

Como se ya se enunció, los apoderados atacan la sentencia de segunda instancia y para el efecto plantean cuatro cargos -tercero del Agente del Ministerio Público-, que sustentan en forma similar dada la identidad en cuanto a su formulación y fundamentación, lo que hace metodológicamente aconsejable que la Sala aborde su estudio de manera conjunta, máxime cuando responden a la misma pretensión de absolución..

Primer cargo es formulado por error de derecho por falso juicio de convicción –tercer cargo planteado por el Agente del Ministerio Público-, al otorgarse valor a una prueba que la ley le niega, específicamente al valorar las declaraciones rendidas por los reinsertados y los informes de inteligencia, a pesar de la prohibición del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que ella no establece, sentido casacional que se explica porque, por regla general, en la apreciación probatoria no imperan valores prefijados, sino criterios de argumentación vinculados con la leyes de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia que obligan al sentenciador a expresar el mérito que le asigna a cada uno de los medios de prueba.

Ahora bien, los censores señalan de manera expresa las normas que contemplan el valor legal sobre la apreciación probatoria de las declaraciones suministradas por los reinsertados y los informes de inteligencia realizados por la Policía Judicial, argumentando que el Tribunal incurrió en error al otorgarles alcance probatorio, desconociendo la tarifa legal negativa probatoria que le asignaba el artículo 50 de la ley 504 del 25 de junio de 1999, en concordancia con el artículo 314 de la ley 600 de 2000.

En efecto, el citado artículo 50 de la Ley 504 de 1999, a través del cual se incluyó un inciso final al artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, establecía que “ en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso ”, preceptiva que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por cuanto consideró que el legislador se encontraba legitimado para determinar que dicho instrumento no era idóneo como prueba dentro de la actuación penal.

A su vez, en esa misma línea de pensamiento, el legislador penal posteriormente estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, normativa que rige este asunto, que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación “ no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación ”, manteniéndose así la denominada tarifa legal negativa.

Al respecto la Corte ha precisado: “ De otro lado, desde que la ley 504 de 1999 en su artículo 50 –norma que adicionó el artículo 313 del decreto 2700 de 1991- estableció lo que se denomina una tarifa legal negativa, al prever que en ningún caso los informes de policía judicial tenían valor probatorio, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-392-00 de la Corte Constitucional, los mismos dejaron de ser apreciados, pues la ley vigente –artículo 319- solo se refiere a sus requisitos y forma en que deben ser rendidos.

“ Sin embargo, ello no impide que las pruebas surgidas de los informes rendidos por la policía judicial y que tiendan a corroborar lo que en él se consigna, sean objeto de valoración ”. Más recientemente indicó la Sala: “ La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos.

En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización… ”.

El Tribunal, al referirse a los informes de la Policía Judicial lo hizo significando que sólo constituyeron una fuente para la práctica de las pruebas sobre las cuales se sustentó el juicio de reproche, pruebas que finalmente ratificaron su contenido, como ocurrió con el componente orgánico y biográfico del XXX Frente de las FARC, las declaraciones, reconocimientos en registros fotográficos y en filas de personas.

Resáltase que el Tribunal no valoró los informes de los reinsertados sino sus declaraciones rendidas ante el funcionario judicial, luego no se desconoció la prohibición legal. Si bien en folios 6415 y 6416 (cuaderno original 22) el Ad quem menciona y valora informes policivos, lo cierto es que no les dio mayor trascendencia, en tanto a folio 6417 del mismo cuaderno aclaró que lo dicho en tales documentos fue declarado por los testigos, luego fueron los últimos los considerados para la condena.

Si en gracia de discusión se aceptara que, contrariando las exigencias legales, el sentenciador de segunda instancia valoró esos informes, de todos modos el error in iudicando acusado resultaría intrascendente, porque aquellos, como se afirmó, finalmente no sustentaron en forma exclusiva la sentencia condenatoria. En consecuencia, al considerar el Tribunal que eran ciertas las afirmaciones que se consignaron en el informe, en manera alguna comprometió la legalidad del fallo, menos aún cuando la deducción de responsabilidad de los acusados se sustentó en plurales medios de convicción distintos a aquellos, situación que impone concluir que la censura no tiene vocación de éxito..

Segundo cargo proponen un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el fallador ignoró una prueba que se encontraba en el proceso. Sea lo primero resaltar que ese error –falso juicio de existencia por omisión- se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. En ese caso es necesario que el casacionista demuestre plenamente que se materializó esa omisión y, además, cómo, de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

Pero si el demandante admite que ese elemento fue evaluado, y su reproche consiste en que se hizo de manera deficiente o incorrecta, yerra en la escogencia de la causal. Al exteriorizar los cargos los actores admiten que las pruebas que atribuyen como ignoradas no fueron apreciadas correctamente, y que de no haberse incurrido en el error se habría proferido sentencia absolutoria.

Sostienen que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del señor Carlos Alfonso Rodríguez, a pesar de no haberse demostrado su posibilidad de conocimiento de las actividades realizadas por los procesados. Así mismo, agregan que no se estableció en el proceso la verdadera identidad del testigo, quien afirma que los procesados pertenecían a las milicias en fechas en las que se demostró que realmente laboraban en el supermercado “La Regalía” en Cali, compartieron festividades de la feria de diciembre con familiares y amigos y les impusieron infracciones de tránsito.

Censuran la sentencia porque el A quem valora como veraz un testimonio que carece de idoneidad al no demostrarse la calidad de reinsertado en el proceso del señor Carlos Alfonso Ortiz Rodríguez. Al intentar demostrar el yerro muestran que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración de los testimonios, sino en los juicios que sobre estas pruebas hizo el fallador; esto es, el Juez las apreció y su crítica, entonces, se dirige al mérito persuasivo.

Erraron, en la escogencia de la causal. Así mismo, afirman que el Tribunal ignoró la existencia de medios probatorios legalmente incorporados y debatidos en el proceso como las fotografías de los procesados departiendo con la familia, la vinculación laboral en el almacén “La Regalía” de Cali, los dos comparendos por infracciones de tránsito y las declaraciones de Héctor Fabio Echeverri Rodríguez y Carlos Alfonso Ortiz, quienes expresan que los procesados nunca han sido miembros de las FARC.

Sin embargo, al desarrollar el cargo los libelistas no tuvieron en cuenta, no demostraron su incidencia y trascendencia, de suerte que hubieran podido variar la decisión de la sentencia y, al parecer, esa incidencia sería inocua, toda vez que se trata de fotografías en festividades, vinculación laboral con un supermercado y comparendos que podrían acompasarse con una actividad alterna, como la realizada al servicio de las FARC, que justamente camufla su personal en las actividades ordinarias, como en efecto concluyó el Tribunal..

Tercer cargo, plantean un error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto el sentenciador concedió mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito. Específicamente al tener en cuenta la declaración de Carlos Alfonso Ortiz, encontrándose contaminada en razón a su forma de incorporación, toda vez que no es lógico que en el momento en que la fuerza pública detenía a más de 50 personas, acudieran a la fiscalía dos personas para señalar a los reunidos allí -en la cancha- como milicianos, sin ser aparentemente llamados por el uniformado a cargo del operativo.

Además, los límites de las facultades de la Policía Judicial fueron excedidos por el Capitán Bello Cubides, porque no estaba facultada para ejercer actividades que representen la vinculación de los implicados a la actuación procesal. Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando el sentenciador otorga valor probatorio a un elemento de juicio que fue incorporado al proceso con violación o desconocimiento de las normas legales que condicionan su validez, es decir, cuando lo asume de manera errada como legal sin cumplir las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque lo descarta afirmando de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley para su aducción. Los libelistas no demostraron por qué la declaración de Carlos Alfonso Ortiz se encontraba contaminada en razón a su forma de incorporación, simplemente mencionaron que no es lógico que en el momento en que la fuerza pública detenía a los procesados, acudieran a la fiscalía dos personas para señalar que éstos eran milicianos o porque las capturas obedecían a un plan preconcebido por el Capitán Bello Cubides.

La argumentación corresponde más a un alegato de instancia o a una inconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas, lo que apuntaría a un yerro por falso raciocinio, jamás al de legalidad, pues no señalaron las disposiciones legales referidas a las formas de incorporación del testimonio y cómo fueron obviadas. Tampoco demuestran por qué los límites de las facultades de la Policía Judicial fueron excedidos por el Capitán Bello Cubides, simplemente oponen su personal criterio, que en modo alguno constituye falso juicio de legalidad..

En el cuarto cargo – primero y segundo planteado por el Agente del Ministerio Público-, censuran los casacionistas la sentencia por error de hecho por falso raciocinio, en razón a que el sentenciador vulneró los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia, al valorar las declaraciones de los informantes, que fueron basilares en la decisión de condena.

Concretamente, se realizaron inferencias erróneas, desatendiendo los postulados mencionados, dado que resulta extraño que Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez llegaran al proceso a declarar hechos gravísimos, a pesar de ser testigos sospechosos. De igual manera, se advierte contradicción en el fallo de segunda instancia, cuando reconoce que los procesados o, son campesinos, esto es, tienen esta calidad o son milicianos. Ostentar las dos condiciones al tiempo, se aparta de un análisis a la luz de la sana crítica.

Es preciso recordar que la violación indirecta de la ley por falso raciocinio consiste en un desatino en la apreciación y valoración probatoria. Quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna alude en su demanda y, c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Los censores se limitan a sustentar que el fallador de segundo grado erró al darle valor a las declaraciones de los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez, quienes son testigos sospechosos en virtud de su condición de ex milicianos y, además, censuran una aparente contradicción, en razón a que se reconoce en el fallo que los procesados son campesinos, lo que contradice los principios de la sana crítica, pero se olvidan de mencionar qué principios de la sana crítica fueron desconocidos por el Juez para su valoración. Simplemente, indican de manera general que el sentenciador dio valor a las manifestaciones de los reinsertados y no tuvo en cuenta que eran sospechosos.

En esta oportunidad los apoderados no precisan cuál fue, en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce la regla que extraña el censor ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquicia la decisión reprochada.

Los demandantes parten de supuestos errados que impiden admitir el cargo formulado. Olvidaron que la regla de la experiencia no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, y que debe, además, demostrarse que ella se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por los censores, en la sentencia se valoran las pruebas no de manera aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica. El discurso propuesto va dirigido a confrontar su criterio personal acerca del por qué el fallador no debió dar credibilidad a todo lo afirmado por los declarantes mencionados, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, y por qué se debió, en consecuencia, no declarar la responsabilidad de los procesados, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.

Lo que esos razonamientos evidencian es que bajo el ropaje de inexistente “falso raciocinio”, lo que el casacionista pretende es imponer su personal y subjetiva inteligencia sobre la eficacia que debe ser concedida a las pruebas –básicamente al valor de los testimonios de los reinsertados-, edificando supuestos juicios de falta de certeza de la responsabilidad, que en su criterio deben conducir a descartar determinado elemento de juicio.

Tal postura propia de un alegato de instancia, en modo alguno demuestra el alejamiento de los jueces de la sana crítica. Adicionalmente, no manifestó cuál es la trascendencia de los errores denunciados. Los múltiples desatinos de los demandantes no permiten a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes. 1.2.

A nombre de Luis Alberto Riascos Reyes, Dovin Enrique Murillo, Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa Rivera y Orlando Gómez Naranjo. El censor acusa la sentencia de segunda instancia proponiendo un cargo por falso juicio de existencia, al omitir el contenido material de pruebas incorporadas de manera legal, oportuna y regular al proceso, que niegan la veracidad de las declaraciones de los señores Carlos Alfonso Ortiz Rodríguez y Leonardo Fabio Velásquez, como las fotografías donde se encuentran los procesados departiendo con familiares, la relación laboral con el supermercado “La Regalía” y dos comparendos impuestos por infracciones de tránsito que demuestran que los procesados permanecían en Cali y jamás estuvieron al lado del Comandante “FREDY” en el frente XXX de las FARC.

El Tribunal estructuró el fallo basado en éstas, así como, en los informes de inteligencia, lo que se encuentra prohibido por la Ley 504 de 1999. Además, no está claramente definida la identidad del testigo Carlos Alfonso Ortiz. Como se dijo en precedencia, el error por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella.

Así las cosas, es necesario que el censor demuestre plenamente que se materializó esa omisión y, además, cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. En este caso, el demandante admite que las pruebas ignoradas no fueron valoradas correctamente, porque el Tribunal dio credibilidad a la declaración del señor Carlos Alfonso Rodríguez, a pesar de no haberse demostrado su posibilidad de conocimiento de las actividades realizadas por los procesados.

De igual manera, censura el demandante que no se estableció en el proceso la verdadera identidad del testigo y, a pesar de ello, su declaración la valora el A quem como veraz. Al aspirar explicar el error muestra sin lugar a dudas, que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración sino en los juicios que sobre estas pruebas hizo el fallador; es decir, el fallador las apreció y su crítica apunta al mérito persuasivo.

Igual que en el caso anterior, erró, en la escogencia de la causal. También sostiene que la segunda instancia ignoró la existencia de medios probatorios legalmente incorporados y debatidos en el proceso como las fotografías de los procesados departiendo con la familia, la vinculación laboral en el almacén “La Regalía” de Cali y los dos comparendos por infracciones de tránsito que indican que los procesados nunca han pertenecido a las FARC.

Sin embargo, al sustentar el cargo, no demostró su incidencia y trascendencia y, como se mencionó en las anteriores demandas sería insubstancial, toda vez que se trata de situaciones que no se repelen con una actividad alterna y oculta, como es la de servirle a las FARC. En otro aparte, el Tribunal da por hecho que los procesados se dedicaron a actividades lícitas (que es lo que demostrarían las pruebas echadas de menos), pero que ellos las mezclaban con las ilegales.

Además, que el juzgador no mencione cada elemento probatorio no significa su exclusión. En el evento considerado, el Ad quem afirmó que acreditaba tales elementos de manera racional, objetiva y valorados en conjunto, mención global que integra la totalidad de lo actuado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala no podrá admitir la demanda propuesta. 1.3.

A nombre de Gustavo Alfonso Castro Caicedo El casacionista ataca la sentencia de segundo grado sin invocar causal alguna, como lo exige el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Reseña los argumentos que considera debe resaltar y que pretende que la Corte Suprema de Justicia estudie, solicitando se revoque el fallo de condena emitido en contra de su mandante.

La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, no es viable realizar cualquier clase de cuestionamientos. No constituye una instancia adicional para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito se insiste, no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. Así, se advierte que la demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos en que se sustentan los cargos y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional.

Así, en ninguno de los cargos el demandante relaciona las normas sustanciales que fueron objeto de infracción e incurre en serias fallas en cuanto su formulación, sustentación y demostración. Véase: Considera que el Tribunal en el fallo referido violó el debido proceso al no aplicarse el indubio pro reo y la presunción de inocencia, además, las pruebas basilares del fallo fueron obtenidas sin los requisitos exigidos por la ley.

Argumentación similar a un alegato de instancia. Rechaza del fallo del Tribunal la inaplicación de los principios de la sana crítica al valorar el testimonio de quien lo sindica y reconoce como miembro del grupo subversivo, condenándolo con base en conjeturas. Lo que haría pensar que su anhelo fue sustentar un error por falso raciocinio, que a todas luces no cumple con los requisitos mínimos para que la Sala aborde su estudio, pues no confrontó los hechos y las pruebas, no mencionó las normas de la sana crítica o, los postulados de la lógica, ciencia o experiencia, ni la trascendencia del supuesto yerro.

Los múltiples desatinos del demandante no permiten a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de los señores Gustavo Alfonso Castro Caicedo, Evangelista Trochez Urcue, Kiedirlen Zapata Orozco, Rubén Darío Tabares Flórez, Luis Alberto Riascos Reyes, Dovin Enrique Murillo, Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa Rivera, Orlando Gómez Naranjo, Víctor Arturo Zapata Velarde, Ulises Rivas y Jairo Obando Lame y el Procurador 69 Judicial II en lo Penal.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000. � Rad. 22657, sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2004. � Rad. 21196, sentencia de casación del 6 de octubre de 2005.

Ver también rad. 23642, sentencia de casación del 16 de junio de 2007. � Folio 6413 C.O. 22 � Casación 27756 del 23 de agosto de 2007. � Folio 4618 C.O 22. � Casación 28846 del 23 de enero de 2008 � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Folio 6418 C.O.22. � Folio 6418 C.O. 22. PAGE 1