Micelio
30161(24-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 30161 SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 30161 SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ Proceso No. 30161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 204 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia en relación con el asunto remitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento del señor SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, contenido en el artículo 230 A del Código Penal.

ANTECEDENTES 1. La señora Sandra Liliana Ramírez formuló denuncia penal contra SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ porque desde el 24 de febrero de 2004 no le permite ver a su hijo menor de edad Andrés Felipe, quien nació el 17 de octubre de 1997 y se lo quitó desde que tenía seis (6) años, aprovechando que se encontraba hospitalizada por un coma diabético.

Allí comentó que al niño lo mantiene oculto en una vereda de San Pelayo Córdoba. 2. La Fiscal 209 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías presentó escrito de acusación contra SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ, que correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3. El 23 de junio de 2008, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, el titular del citado despacho judicial señaló que “en punto de la competencia territorial…por lo consignado en el escrito de acusación y por lo expresado en la presente audiencia por la Fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia en la población de San Pelayo (Córdoba), razón por la que al tenor del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se enviará el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima si quien debe conocer de los hechos es el Juez Penal del Circuito que tenga jurisdicción y competencia en la mencionada población”.

En términos generales, el funcionario esgrimió los siguientes argumentos: (l) El traslado del menor de edad de Bogotá a San Pelayo se produjo en el mes de febrero de 2004 y la denuncia fue formulada el 6 de diciembre de 2005. (ll) El delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, por el cual la fiscalía formula cargos, fue introducido a la legislación penal por la Ley 890 de 2004 que entró en vigencia el 7 de julio del mismo año. (lll) Se trata de una conducta de ejecución permanente y si el menor se encuentra en San Pelayo, la conducta se cometió allí y no Bogotá pues con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, no estaba consagrada como delito.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ, por la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, consagrado en el artículo 230 A del Código Penal de 2000, adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 de 2004. 2.

En los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.

Adicionalmente, se ha dicho que según los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4º de la citada normativa, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

El artículo 230 A del Código Penal (Adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 de 2004) estipula: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quien ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El tipo penal así introducido a la codificación penal en el capítulo de los delitos contra la familia, consiste en que uno de los padres, el que ejerza la patria potestad sobre el hijo menor, lo prive efectivamente de la libertad. Se trata de una infracción de ejecución permanente que, por tanto, no se agota con la sola realización de una de las conductas descritas, sino que se mantiene en el tiempo mientras perdure la acción. 3.

En el asunto que se examina, es necesario determinar si el funcionario competente para conocer del juzgamiento de SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ es el Juez Penal del Circuito que tenga jurisdicción y competencia en la población de San Pelayo (Córdoba), tal como lo aduce el titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Para ese efecto, surge indispensable examinar los términos del escrito de acusación por la señora Fiscal 209 de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, pues la declaración de incompetencia radica en el lugar de ocurrencia de los hechos.

Se dijo entonces, lo siguiente: SANDRA LILIANA RAMÍREZ denuncia a SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ porque desde el 24 de febrero de 2004 no le permite ver ni visitar a su menor hijo ANDRÉS FELIPE que nació el 17 de octubre de 1997, se lo quitó desde que tenía 6 años de edad, que la familia paterna la arremete si llega a llamarlo por teléfono, que lo tiene retenido y oculto en una vereda distante de San Pelayo Córdoba, pero la denunciante no lo ha podido ver desde el 2004 y si lo llama toca a escondidas con un vecino, que el padre de su hijo se (sic) vengo de ella porque tiene otra relación sentimental, que el señor PEÑATE le dice que tiene que rodar su cabeza si reclama a su hijo, que su denunciado aprovechó que estaba hospitalizada por un coma diabético y le arrebató a su hijo.

Agréguese que, según consta en el registro de la audiencia de formulación de acusación, la señora fiscal señaló que el menor se encontraba en Bogotá para el momento en que se produjo la acción criminal que se le atribuye al implicado. Así las cosas, resulta imperioso acudir a lo dispuesto en el artículo 43-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De la actuación deriva que el encartado se llevó al si hijo menor de la ciudad de Bogotá y en la actualidad “lo tiene oculto en una vereda distante de San Pelayo Córdoba”, situación plenamente indicativa que la conducta punible se ha realizado en varios lugares.

Por lo tanto, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es el competente para continuar con el juzgamiento de SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ, dado que se cumplen los requisitos señalados en la citada normativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que se remitirá el asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Fl 7 Carpeta.

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