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30160(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Casación: Rad. 30160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30160 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO JUVENAL PERNETT CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2005 en el proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el recurrente, quien pretende la restitución de las sumas que de su pensión convencional de jubilación le descuenta la demandada “so pretexto de compartirla con la pensión de vejez que recibe del I.S.S.”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

El fundamento de su pretensión se sintetiza así: Prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico, sustituida por la demandada, entre el 1º de abril de 1964 y el 15 de noviembre de 1985, fecha a partir de la cual ésta le reconoció la pensión de jubilación convencional. Posteriormente, el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante resolución de marzo 16 de 2001, y “a partir del mes de Junio del 2001” la demandada “procedió a aplicar de manera ilegal, arbitraria, unilateral y sin autorización expresa del pensionado la pensión compartida …”.

Su pensión convencional es compatible con la de vejez, máxime si se tiene en cuenta que esta última “se le otorgó … en virtud de que siguió cotizando de manera individual e independiente el número de semanas necesarias … ya que su antiguo patrono … cuando lo pensionó … automáticamente dejó de cotizarle para la pensión de vejez …” (fl.2 cdno. 1).

La electrificadora demandada alegó que la pensión reconocida al demandante “fue de carácter temporal, mientras el ISS asumía el pago de las mesadas correspondientes, cuando el trabajador tuviera la edad necesaria …” y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno y compensación (fl.92 cdno. 1).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (fl.331 cdno.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal confirmó la anterior determinación. Luego de determinar que al actor le fue reconocida por la Electrificadora del Atlántico una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1985 y que, conforme lo reconociera el demandante, “fue afiliado al ISS durante su relación laboral, efectuándole cotizaciones hasta el año de 1.985”, advirtió el sentenciador que dicha pensión “por disposición legal estaba llamada a ser compartida con la de vejez que le llegase a reconocer el Seguro Social …”.

Señaló que atendiendo a la fecha en que se estructuró el derecho pensional convencional del accionante “le resulta aplicable el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (vigente desde el 17 de Octubre), norma que estipuló la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez …” y que, advirtió, se convierte “en el soporte jurídico para concluir que la pensión extralegal otorgada al actor era compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, la que no deja de existir en razón que no existe un convenio expreso entre trabajador y empresa en el que se haya pactado la incompartibilidad de la referida pensión extralegal y, no como erróneamente lo plantea el recurrente en un sentido contrario a lo dispuesto en la (sic) referidas normas”.

Transcribió apartes de pronunciamiento de junio 29 de 2004 de esta Corporación en caso similar contra la misma demandada y expresó: “… teniendo en cuenta que las pruebas documentales indican que al demandante se le reconoció por parte de su empleador Electrificadora del Atlántico S.A. la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 16 de Noviembre de 1985, fecha para la cual contaba con 21 años, 7 meses y 15 días de servicios y 48 años de edad como se indica en la documental visible a folio 282, en un porcentaje del 75% del sueldo promedio, y dado que esta entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el actor le reconoció la referida pensión de vejez a partir del 1 de Abril de 2.001 en cuantía inicial de $458.029, debemos concluir que se cumplió el supuesto de la norma antes indicada para que el empleador quedara subrogado de dicha obligación parcialmente y solo seguir asumiendo el mayor valor de la reconocida por el I.S.S.”.

Por lo demás, respecto al otro reparo del demandante “en el sentido de que la compartibilidad entre las dos pensiones no se da, porque el empleador le dejó de seguir cotizando desde la fecha en que le reconoció la pensión … convencional”, se remitió el ad quem a lo precisado por esta Sala en sentencia del 16 de mayo de 2005 (rad.24433) sobre el particular y concluyó que “no le asiste razón al apelante quererse abrigar bajo el amparo de la alegada compatibilidad … puesto que el proceder de su antiguo empleador y sustituto se ciñe estrictamente a lo establecido en el Acuerdo 029 de 1.985 que regula este tópico” (fl.351 cdno.2).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada “al reconocimiento y pago de las pretensiones propuestas en el escrito de demanda”. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en un error de hecho que llevó al tribunal a decidir el recurso de alzada de forma equivocada en desmedro de lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, por el cual se aprueba el Acuerdo 029 de 1985 …”.

Afirma que el tribunal “incurrió en un error de hecho al surtir los efectos del artículo 5º del decreto 2879 de 1985 en el caso bajo examen, no obstante obrar prueba en el plenario de que no se cumplían los requisitos exigidos por la norma para su procedencia” y puntualiza la “valoración equivocada del acervo probatorio” de la siguiente manera: “a) No dar por demostrado, estándolo, que los aportes que hicieron procedente la concesión de la pensión de vejez a cargo del seguro social fueron hechos por el señor ARMANDO JUVENAL PERNETT CASTILLO, obrando prueba documental al punto, a folios 232 a 243 del expediente, así como el documento obrante a folio 243 … comunicación mediante la cual el señor PERNETT CASTILLO solicita al Instituto de Seguros Sociales para que le conceda la pensión de vejez a la cual tiene derecho.

“b) No dar por probado, estándolo, que ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., que sustituyó sus obligaciones patronales a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. E.S.P., dejó de hacer los aportes correspondientes al Instituto … desde el momento en que concedió la pensión de jubilación convencional, esto es, desde el día 15 de noviembre de 1985, obrando prueba de que esto fue así, conforme con el texto de la Resolución No. 752 del 16 de marzo de 2001, por medio de la cual el Instituto … reconoce al señor … PERNET (sic) CASTILLO la pensión de vejez a la cual tiene derecho, obrante a folios 245 y 246 … “c) Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva … vigente para el bienio 1983 – 1985 no contenía ningún acuerdo referido a la concurrencia compatibilidad de las pensiones convencionales con la de Vejez del Seguro Social, sin considerar que al momento de celebración de la mencionada Convención la norma vigente al punto era el decreto 3041 de 1966, que aprobaba el acuerdo 224 de 1966”.

Señala que “este error” tuvo como causa el entendimiento equivocado de las copias de resoluciones del ISS visibles a folios 245 y 248, los formatos de autoliquidación y pago de aportes hecho por el demandante a dicho Instituto, la constancia expedida por Electricaribe que da cuenta de que el actor es pensionado por jubilación de la empresa a partir del 16 de noviembre de 1985 y la compilación de convenciones colectivas vigentes de folios 5 a 53, particularmente el documento de folio 24, precisa que el sentenciador circunscribió el thema probandi del asunto a verificar si se satisfacen los requisitos normativos previstos por el artículo 5º del decreto 2879 de 1985 y luego de advertir que, conforme se desprende de dicha norma, “de no satisfacerse los requisitos normativos del mentado artículo 5º no habrá compartibilidad, y habrá lugar a la compatibilidad”, cuestiona que el tribunal hubiese predicado la compartibilidad de las pensiones en el sub judice en tanto en el expediente existe prueba objetiva, valorada incluso por aquél, “con la que se sustenta, precisamente, que en el caso sub judice NO SE SATISFACEN LOS REQUISTOS NORMATIVOS REFERIDOS”.

En este orden de ideas destaca que la resolución de folio 245 prueba que la Electrificadora del Atlántico hizo aportes hasta noviembre de 1985 y que el actor hizo aportes como independiente sin que mediase participación de la empresa, y que la documental de folios 232 a 241 demuestra los aportes que permitieron la concesión la pensión de vejez los efectuó el demandante.

Por lo demás se detiene en el análisis de dos aspectos que, insiste, no fueron advertidos por el tribunal cuales son de una parte, que en el sub examine el patrono no cotizó para el riesgo de vejez del demandante y de otra, la imposibilidad de pactar la no compartibilidad en razón de la aplicación de la ley en el tiempo y resume su acusación en los siguientes términos: “El fallo recurrido debe ser casado, en consideración al hecho de que el Tribunal que lo profirió incurrió en errores de hecho al valorar el acervo probatorio, los cuales se vieron concretados en el hecho de afirmar que se satisficieron los requisitos legales exigidos para la procedencia de la compartibilidad cuando, al revisarse las pruebas sobre las cuales el Juez Colegiado funda su convencimiento, se verifica lo contrario, es decir, que no se satisfacen los requisitos de la compartibilidad”.

El opositor, a su turno, arguye que al margen de que la sentencia en cuestión “ameritaba un ataque distinto al del error de hecho” en tanto la premisa fundamental de la cual parte el juzgador no involucra aspecto fáctico alguno y de que la proposición jurídica no contiene la disposición sustancial de la que emana el derecho en conflicto, el recurrente no demuestra la violación de la ley que fundamenta el recurso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el censor omitió precisar en el cargo el concepto de la violación, como que “decidir … en desmedro de lo dispuesto” en determinada normatividad no constituye modalidad alguna de violación de la ley, entiende la Sala que al acusar la comisión de errores de hecho por parte del sentenciador, el invocado es aplicación indebida, por ser éste el procedente cuando se endilgan tales desatinos. Sin embargo, conviene recordar que en estos casos en que se encauza el ataque por la vía indirecta, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y hacer mención de las pruebas por cuya errada apreciación se incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan, demostrar de qué manera incidió su equivocada estimación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, so pena de devenir inestimable la sustentación. En este caso el recurrente se limita a relacionar los medios probatorios que afirma “constituyen el thema probandi del asunto bajo examen”, pero sin explicar qué es lo que cada una de estas probanzas en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el tribunal.

Pero aún pasando por alto la referida deficiencia de orden técnico, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad. En efecto: No se discute en el sub judice que la pensión convencional cuya compatibilidad con la de vejez pregona la censura fue reconocida al actor a partir del 16 de noviembre de 1985, como tampoco que la demandada le efectuó cotizaciones “hasta el año de 1.985” y, en este orden de ideas, conforme lo ha entendido esta Corporación, asiste razón al tribunal al concluir la compartibilidad de las pensiones en cuestión. Por lo demás, la censura dirige todo su esfuerzo argumentativo a demostrar que la entidad demandada dejó de hacer aportes al Seguro Social a favor del actor cuando le reconoció la prestación convencional.

Sin embargo ello resulta irrelevante en tanto el tribunal en manera alguna desconoció tal circunstancia, es más, tal reparo fue expresamente analizado por el sentenciador como puede verse a folio 360, sino que fue apoyado en pronunciamiento de mayo 16 de 2005 (rad.24433) en que esta Corporación precisa que “el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS … no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS” que concluyó que no le asistía razón al demandante en su pretensión. Por lo dicho, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) en el proceso seguido por ARMANDO JUVENAL PERNETT CASTILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria