CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30159 Alexander Guañarita Gómez Proceso n.º 30159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta número 371 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor del sentenciado Alexander Guañarita Gómez, contra la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que confirmó la condena de 42 meses de prisión e inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que le impuso el Juzgado Único Promiscuo de Rivera al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS En horas de la tarde del 2 de febrero de 2003 cuando la señora Sandra Constanza Bustos Puentes ingresó a un establecimiento de comercio en el municipio de Rivera (Huila), un individuo provisto al parecer de una llave especial, se apoderó de la motocicleta en la cual se movilizaba la referida dama. De inmediato se inició la persecución y con ayuda de la Policía se aprehendió a Alexander Guañarita Gómez, luego de colisionar por la rapidez con la cual huía. ACTUACIÓN PROCESAL Al día siguiente de los hechos La Fiscalía Local de Rivera decretó la apertura de la instrucción, disponiendo vincular al implicado mediante diligencia de indagatoria la cual se verificó el 4 de febrero de 2003.
Clausurada la instrucción el señor Guañarita Gómez fue acusado por el delito de hurto calificado y agravado, mediante resolución del 12 de octubre de 2005, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante El Tribunal de Neiva el 12 de mayo de 2007. El Juzgado Único Promiscuo de Rivera adelantó la etapa de la causa y el 28 de agosto de 2007 dictó la condena referida, que confirmó integralmente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 11 de marzo de 2008.
Contra esta última providencia el defensor del acusado presentó recurso extraordinario de casación, en torno al cual la Corte califica la demanda respectiva. DEMANDA DE CASACIÓN 1. Con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor presenta dos cargos, principal y subsidiario, por violación directa de la ley sustancial. 1.1 “Violación directa por falta de aplicación del artículo 232 y 32 (sic) del Código de Procedimiento Penal que regula lo concerniente a la certeza y al error invencible de la conducta presuntamente punible, no se apreció la prueba.” Afirma el censor que todos los medios de convicción convergen a demostrar que el acusado no es responsable del hurto que se le atribuye; que en la etapa probatoria del juicio se solicitó allegar la copia de la valoración médica que se le realizó, ‘con el fin de verificar las lesiones que sufrió Guañarita Gómez cuando huía con la motocicleta y el estado de lucidez en que se encontraba’.
Sin embargo, continúa, esta prueba no se ordenó porque el a quo la consideró innecesaria. Insinúa, además, que los sucesos pudieron acontecer conforme establecieron los sentenciadores, pero también de otra forma, porque es factible que diversos sujetos realizaran la conducta. “La verdad central, real, objetiva e imparcial – concluye – es que nada se pudo aportar que ligara al incriminado con el despojo del automotor”; motivo por el cual solicita a la Corte “… invalidar lo actuado hasta el momento procesal que permita proceder al debido proceso, tal como lo debió haber hecho el a quem (sic) para guardar la ilación congruente de su discurso.” 1.2 A través de la misma causal el recurrente propone un cargo subsidiario que enuncia así: “Tratase (sic) de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falso juicio de selección de la norma, respecto a los tipos penales.” En este reproche asegura que la falta de aplicación de una norma y su indebida aplicación, tienen una estrecha relación, sin que implique que puedan alegarse de manera simultánea.
El sentenciador de segundo grado, afirma, debió aplicar las normas precisas al caso y decidir conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia; de no haber incurrido en el falso juicio de selección, concluye, habría absuelto al acusado de los cargos que se le imputaron. 2. Acudiendo a la violación indirecta propone un cargo por error de raciocinio, el cual, sostiene, “… condujo a quebrantamiento de normas sustanciales frente a las pruebas, se infringió la normatividad penal en forma mediata al dejarse de aplicar los artículo 32 y 232 del C. de P.P.” (sic) En la escueta sustentación del cargo hace una sucinta precisión sobre falso raciocinio y seguidamente sostiene: “Demuestro así el error de raciocinio de los juzgadores, equivocaciones que produjeron la idea desacertada y conducente en consecuencia a la sentencia condenatoria, si la conclusión acorde con una debida inferencia hubiera estado revestida de buen juicio, la sentencia habría sido absolutoria.” A modo de conclusión solicita a la Corte “… anular lo actuado hasta le etapa del juicio para los efectos de la atipicidad no señalado por el a quem (sic) y accesoriamente casar íntegramente el fallo condenatorio de segunda instancia dictando el de reemplazo absolutorio…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas (no dictadas por los tribunales, o por delitos sancionados en el máximo con pena de prisión igual o inferior a ocho años), cuando el interesado en el recurso demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece aún incipiente y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de las garantías, las normas que las reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
Teniendo en cuenta que el actor en este asunto interpone el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia dictada por un juez penal del circuito, debió acudir a la casación discrecional y en ese escenario demostrar que la intervención de la Corte resulta oportuna, en orden a materializar uno de los fines indicados. Al no haber cumplido con este requisito imprescindible para la procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional la demanda debe inadmitirse.
Además, la proposición de los cargos impone la misma determinación en tanto no satisfacen los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, ya que la postulación pierde de vista que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, tienen naturaleza autónoma y su configuración apareja consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera debe reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
En los dos cargos iniciales el actor menciona este motivo de casación pero no los desarrolla en la forma esperada, pues alude en el primero a una prueba que, según dice, no se decretó porque el sentenciador la consideró intrascendente en el proceso, y a la eventual intervención de otros agentes en la ejecución del hurto, sin precisar ni demostrar de qué forma se produjo la transgresión directa a la ley sustancial, porque el fallador dejó de aplicar la disposición llamada a regular el caso, o acudió a otra que no correspondía teniendo en cuenta que los supuestos que establece no recogían el asunto debatido, o porque acertando en la selección de la norma le dio un alcance diferente al establecido en la ley, es decir, porque la interpretó de manera equivocada.
De todos modos, los referentes que emplea en esa censura (la prueba que no se decretó y la eventual pluralidad de sujetos en la realización del ilícito), escuetamente apuntan a discutir los hechos declarados por el juzgador y las pruebas que tuvo en cuenta para fundamentar la sentencia, por lo cual ha debido acudir no a la violación inmediata de la ley, sino a la mediata por ser la vía legalmente establecida para discutir en casación los defectos de valoración probatoria.
El segundo cargo se contrae al simple enunciado de haber sido transgredida la ley por la indebida aplicación de una norma de derecho sustancial que el censor ni siquiera precisa, y cuya demostración entiende satisfecha con la mención de referentes jurisprudenciales que no compagina ni relaciona con el caso debatido, dado que ni siquiera precisa la temática jurídica que pretende debatir.
Los defectos de postulación embargan igualmente al cargo que por violación indirecta de la ley sustancial propone el recurrente, al punto de omitir inclusive señalar la prueba o las pruebas sobre las cuales habría recaído el error de raciocinio que denuncia, resultando de ese modo imposible para la Corte verificar si el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas sobre las cuales edificó la sentencia. De conformidad con lo expuesto la Corte inadmitirá la demanda que analiza, teniendo en cuenta en forma adicional que de lo actuado no advierte afectación a los derechos del sentenciado que deba restablecer de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Alexander Guañarita Gómez. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Sin recursos. Notifíquese, cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 7 � Fols. 12 a 15 � Fols. 59 a 63 � Fols. 5 a 7 c Fiscalía � Fols. 86 a 94 � Ver, por ejemplo, Auto del 01-06-06 Rad. 25044 PAGE 1