CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN 30158 SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ. PAGE 10 RECUSACIÓN 30158 SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ Proceso No 30158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ Aprobado Acta No. 236 San Gil., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la recusación propuesta por el procesado SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, doctores ALVARO PEÑUELA DELGADO, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, quienes, a su juicio, debieron declararse impedidos para conocer de la apelación interpuesta por él y su defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Emerge del expediente que los hechos investigados en este proceso acaecieron el 12 de septiembre de 2007, cuando en la “Licorera La Fortuna”, ubicada en la ciudad de Villavicencio, explotó una granada de fragmentación hiriendo al empleado del lugar de nombre RUBÉN DARÍO MOJICA, quien falleció el 6 de octubre siguiente, hechos por los cuales fueron capturados WILSON JOSÉ HERNÁNDEZ JUYO y SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ, quienes al parecer se refugiaron en un inmueble en el que fueron capturados momentos después del insuceso.
Luego del control de legalidad de la captura, formulada la imputación y después de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía radicó el texto del preacuerdo suscrito por los imputados, en el que el primero se allanaba en calidad de autor y MONTENEGRO VELÁSQUEZ como cómplice de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En la audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo celebrada el 20 de noviembre de 2007 ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el defensor de MONTENEGRO VELÁSQUEZ se retractó del preacuerdo, coadyuvado por su prohijado, y en cambio el procesado HERNÁNDEZ JUYO continuó con el trámite, siendo condenado por decisión de octubre 5 del mismo año, a una pena de 300 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, proferida por parte del mismo juez.
En relación con la retractación de MONTENEGRO VELÁSQUEZ, el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal sin pronunciarse sobre la retractación, disponiendo que se continuara con el trámite del procedimiento ordinario, fijando fecha para la audiencia de formulación de acusación. Al inicio de la audiencia de formulación de acusación, fijada para el 10 de diciembre, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso por cuanto ya había proferido sentencia en contra del coimputado HERNÁNDEZ JUYO, con fundamento en los mismos hechos a partir de los cuales se juzgaría ahora a MONTENEGRO VELÁSQUEZ.
El trámite del impedimento correspondió a la Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados ahora recusados, quienes con fundamento en precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, y, considerando que la retractación de MONTENEGRO VELÁSQUEZ no era procedente y que el juez omitió darle el trámite correspondiente a la audiencia, en tanto que sus únicas posibilidades eran aceptar o no el acuerdo -pero no decretar la ruptura de la unidad procesal-; por medio de decisión de enero 31 de 2008, ordenaron retrotraer la actuación para que el juez de conocimiento se pronunciara solamente sobre la legalidad del acuerdo.
Con fundamento en aquella orden impartida por el Tribunal, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó la audiencia para verificación de la legalidad del acuerdo, considerando que el mismo se ajustaba a la legalidad, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor, quien argumentó que su prohijado fue engañado por el defensor inicial, por cuanto el imputado lo único que había aceptado era la situación de haber estado en el lugar de los hechos, pero que de ninguna manera la conformidad se extendía a reconocer su responsabilidad en los punibles investigados, ni menos, a aceptar que se le condenara; solo que había entendido que si aceptaba tenía derecho a la libertad.
Volvió al Tribunal y por medio de decisión de fecha 31 de marzo confirmó la decisión de aprobar el acuerdo y no darle trámite a la retractación. Con fecha 28 de abril de 2008 se profiere sentencia condenatoria en contra de MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en la que se le condenó a una pena principal de 150 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el preacuerdo aludido.
El fiscal y la defensa interpusieron recurso de apelación contra el fallo, por lo cual llegó nuevamente al Tribunal Superior, y en el trámite de la sustentación de la apelación el procesado planteó la recusación de los magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal que habría de conocer la apelación, por considerar que carecen de imparcialidad en la medida en que ya han adoptado varias decisiones al interior del mismo proceso.
Por decisión de 3 de junio de 2008 los magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal recusada, no aceptaron dicho cuestionamiento y enviaron el proceso a esta Corporación para que se resuelva la situación aludida. MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN La recusación es promovida por medio de escrito que suscribe el señor MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en cuya parte pertinente señala como fundamento el que los tres magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal que conocerá de la apelación, interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, ya han tenido contacto con el proceso con anterioridad y en varias ocasiones han adoptado decisiones en el mismo.
También insiste que ha manifestado en varias ocasiones su ajenidad con los hechos investigados sin tener eco en los magistrados recusados, y, sin especificar cuál de las causales de impedimento es la que debieron invocar los magistrados, solicita a esta Corporación que se pronuncie frente a su formulación. CONSIDERACIONES En primer término hay que señalar que esta Corporación es competente para conocer de la recusación planteada por el procesado de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Es sabido que el planteamiento de una recusación está inescindiblemente atado a las causales de impedimento que taxativamente incorpora la legislación penal, a tal punto que solo es procedente cuando quiera que el funcionario judicial que debió declararse impedido no lo hizo. También resulta claro que el instituto de los impedimentos y el trámite de las recusaciones, son mecanismos que incorpora el legislador en los ordenamientos procesales con el objetivo de asegurar que el acceso a la administración de justicia se haga a través de funcionarios que garanticen a cabalidad su imparcialidad.
Por esa razón las causales de impedimento se entienden de manera taxativa, de suerte que no puede dejarse al capricho de los sujetos e intervinientes procesales la descalificación arbitraria de los funcionarios judiciales para buscar, a partir de dicha especulación, su relevo del conocimiento de los asuntos que funcionalmente les compete.
Así las cosas, esta Corporación ha sido especialmente celosa de no permitir que el abuso en las recusaciones conduzca a la injustificada dilación de los términos procesales ni contribuya a la congestión judicial a partir de la realización de trámites improcedentes o inconducentes, como el promovido en este proceso, por lo cual desde ya se anuncia que será declarada infundada la recusación que en este auto se analiza.
Siendo taxativas las causales de impedimento y no habiéndose invocado en específico ninguna de las contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por parte del procesado, y luego de revisar en su totalidad los 15 numerales que conforman la correspondiente normativa, esta Corporación no encuentra que se haya afectado en manera alguna el derecho del justiciable a tener un juez totalmente imparcial, por cuanto ninguno de los presupuestos fácticos descritos se ajusta a lo referido por el señor MONTENEGRO VELÁSQUEZ.
Constitucionalmente se protege al imputado de que el funcionario que intervino en el proceso en calidad de juez de control de garantías conozca del proceso como juez de conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 250.1superior y reiterado por el numeral 13 del citado artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; lo cual no coincide con la realidad fáctica observada en este proceso.
No puede pretender el procesado tener siempre que apele -o que por cualquier razón llegue su proceso a la segunda instancia- un juzgador diferente al anterior. Por otra parte, la Sala de Decisión Penal conformada por los magistrados recusados, si bien es cierto conoció en segunda instancia el proceso, no ha realizado ejercicios de apreciación probatoria, ni pronunciamientos de fondo relacionados con el acontecer fáctico propio de la investigación, limitándose solo a defender la seriedad y la validez genérica de los preacuerdos alcanzados por las partes, protegiendo el proceso penal de que se convierta en escenario de burlas a través de preacuerdos injustificadamente desistidos o retractados por las partes.
No se observa entonces causal de impedimento que los magistrados hayan debido invocar para apartarse del conocimiento de la segunda instancia, por lo que la recusación formulada está llamada a fracasar. Basten entonces los anteriores planteamientos para considerar infundada la recusación, por lo que esta Corporación ordenará la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que se continúe en la misma Sala de Decisión Penal con el trámite del proceso en los términos de la impugnación propuesta contra la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el señor SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ contra los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, doctores ALVARO PEÑUELA DELGADO, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 2. REMITIR la actuación al Tribunal de origen con el propósito de que la misma Sala de Decisión Penal continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria