CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30158 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 30158 Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario de FRANCISCO JAVIER ARANGO RENDÓN vs. ÁLVARO RAMÍREZ CANO. I.
ANTECEDENTES Previa declaración de la existencia de una relación de servicios regida por un contrato laboral, solicitó el actor el pago de las prestaciones sociales y viáticos, reembolso de salarios retenidos, y las indemnizaciones por despido injusto, mora en el pago de las primeras y la sanción por no consignación de cesantías. Adujo que desde el 15 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2000, fue el asistente de los negocios del demandado a nivel nacional y desarrolló actividades “ de corredor de bienes muebles e inmuebles, hipotecas, préstamos”, entre muchos más, servicios prestados inicialmente en las oficinas del accionado en Medellín y después en Barranquilla, a donde fue trasladado por ser el centro principal de los negocios de éste.
Igualmente sostuvo que se vio en la obligación de renunciar al cargo por el incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, es decir, que la terminación unilateral del contrato obedeció a un despido indirecto. A las pretensiones se opuso el demandado, quien negó la relación laboral y en su defensa esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción, no examinadas por el Juez Noveno del Circuito de Barranquilla, quien, sin embargo, desestimó las súplicas de la demanda en sentencia de primera instancia, de fecha 9 de mayo de 2003, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito mediante el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia consideró primeramente que los testimonios llevados al proceso dejaron serias dudas sobre el verdadero carácter de la relación de servicios que el actor prestó al demandado, porque apenas “tibiamente” depusieron sobre algunas actividades realizadas por el actor, mas nada dijeron sobre su continuidad u ocasionalidad, máxime, advierte el ad quem - cuando dos de los declarantes eran abogados exsocios del accionado y “no desconocían las intimidades operativas de los interlocutores procesales”.
Por último, el Tribunal negó efecto probatorio a la inasistencia del demandado a la audiencia en la que debía surtirse con él el interrogatorio de parte, basado en la jurisprudencia vigente. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la anulación de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda primigenia.
Para ese propósito formula por la causal primera de casación laboral el siguiente cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47, 59, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, debido a los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes no existió un contrato de trabajo. 2) No tener por acreditado, siendo lo contrario, que entre actor y demandado “existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y por ende tiene éste derecho al pago de las prestaciones sociales deprecadas”.
Sostiene que los yerros endilgados se originaron en la falta de apreciación de la carta de renuncia, la liquidación de prestaciones presentada por el demandante al demandado, el acta de entrega y la contestación de la demanda. Sobre el primer documento expresa que al haber sido recibido por el accionado y no haberlo tachado, su contenido es prueba del contrato, de la renuncia y del despido indirecto.
Lo mismo ocurre con la liquidación de prestaciones que el actor le presentó a su exempleador, quien también firmó como constancia de entrega y, por lo mismo, de él se desprende que si existió el contrato de trabajo, pues de lo contrario no lo hubiera recibido. En igual situación se encuentra el tercer documento relacionado como prueba inapreciada, porque éste es el acta de entrega de los documentos y elementos de oficina de propiedad del demandado, que estuvieron en su poder y, según el censor, son prueba de la actividad desarrollada, de la fecha de finalización del contrato y de que a raíz de la terminación le devolvía dichos enseres.
Respecto de la contestación de la demanda, el recurrente señala que allí de manera expresa el demandado aceptó ser empleador del accionante, por cuento aceptó que Arango Rendón le hacía “vueltas ante la oficina de Instrumentos Públicos y Notarías”, además, que era “un colaborador” suyo, que tenía documentos porque el actor hacía “ciertas gestiones que comisionaba”, o porque “le pedía el favor de realizarle ciertos servicios”.
Finalmente, acepta que la prueba testimonial no es apta en casación del trabajo, pero critica la apreciación hecha por el Tribunal, porque “mermó ostensiblemente el valor” de los mismos. Así, explica que Max Rangel Fuentes dijo que vivía en Medellín y llamaba telefónicamente al accionado para averiguar por algunos negocios de Barranquilla, y en ciertas ocasiones le pasó al teléfono al actor para que éste le suministrara la información requerida.
También sostiene la censura que el testigo depuso sobre aspectos que demuestran la subordinación del demandante así como la entrega de la liquidación y de los documentos que reposaban en poder del actor. Igualmente hace el análisis del testimonio de Rabel Rendón Lotero, del cual dice que si bien dijo no saber qué tipo de contrato había entre las partes, le consta que gestionaba asuntos del demandado y hasta lo había autorizado ante un banco para firmar cheques en su nombre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como sostiene la censura, el Tribunal no examinó el valor probatorio de los documentos que enlista en el cargo, pues se limitó la Corporación de instancia al análisis de la prueba testimonial. Por lo mismo, la Corte entrará a examinar si el contenido objetivo de la prueba calificada en casación sería suficiente para demostrar los yerros atribuidos al ad quem y, si es así, verificar si la prueba testimonial no podría ser soporte de la decisión de segundo grado. 1.
El folio 10 es la copia de una carta dirigida por Francisco Arango Rendón a Álvaro Ramírez Cano, en el que aquel escribió: “Me permito informarle que he tomado la decisión de presentarle mi renuncia irrevocable”. Explica enseguida cuáles son los motivos y le agradece la confianza mientras fue “su dependiente”. En manuscrito aparece una nota: “Recibida en la fecha” y una rúbrica ilegible.
El actor reconoce que es suya la misiva. Luego, de ella únicamente cabe colegir que lo manifestado allí compromete de manera exclusiva al señor Arango Rendón. Ahora, con relación a quien dijo haberla recibido, la constancia manuscrita de este documento solamente es prueba de su entrega, y de nada más. Sostener que allí se contiene la prueba de un despido indirecto es pura deducción del recurrente y por sabido se tiene que el error evidente de hecho jamás puede derivarse de las interpretaciones que los interesados den a las pruebas, sino de lo que se desprende en forma objetiva de la simple lectura de la documental inspeccionada. 2.
El folio 11 es un documento también suscrito por Francisco Javier Arango Rendón, titulado “Liquidación de cesantías”. En él se hace una relación de varios derechos laborales y al final se lee: “Quedo a la (sic) espera de su respuesta dentro del término que den las leyes laborales”. Igualmente aparece escrito a mano: “Recibí hoy 31 de marzo/99” y sigue una firma ilegible, muy parecida a la puesta en el documento anteriormente examinado.
Se trata este elemento probatorio de un escrito elaborado por el actor y en el que en aparte alguno aparezca acreditado, en absoluto, que el demandado dio por aceptada la cuenta allí contenida. Más aún, como se puso de presente, el interesado manifestó esperar respuesta a la misma. Pero la firma de quien dice recibir, cuya identidad no aparece en ese folio, carece de aptitud para derivar una supuesta aceptación de Ramírez Cano de ser cierto todo allí expresado. 3.
A folio 12 consta la denominada “ACTA DE ENTREGA”, en la que al principio se puede leer: “A continuación relaciono todos los documentos entregados al señor ÁLVARO RAMÍREZ C. Estos documentos conforman la totalidad de los que yo tenía en mi poder hasta la fecha y son los siguientes: 28 Folderes (sic) con los correspondientes documentos”. Al final aparece la siguiente nota: “RECIBE CONFORME”, una antefirma: “ÁLVARO IVÁN RAMÍREZ CANO” y una firma, distinta de las puestas en los anteriores folios.
Dice el recurrente que esta es la prueba de la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como del contrato mismo. Sin embargo, la única conclusión que puede resultar de ella es la de la entrega de varios documentos y útiles de oficina de parte del señor Arango Rendón al señor Ramírez Cano, que el primero dijo tener en su poder y el segundo recibir en una fecha cierta.
Cualquier afirmación hecha por el redactor del documento aludido, es declaración suya que no compromete al receptor del inventario, quien se limitó a expresar su conformidad con el listado. No es de recibo, para un analista desprevenido, afirmar que a partir de allí puede darse por demostrado alguno de los elementos del contrato de trabajo, sin incurrir en especulación. 4.
En cuanto a la contestación de la demanda (folios 19 a 22), basta una sola lectura para concluir que la negación de la existencia de una vinculación de estirpe laboral fue enfática. La respuesta a los ocho primeros supuestos fácticos del libelo, en los que el demandante afirma la existencia del contrato de trabajo, fueron respondidos por el demandado con una expresión tajante: “ Falso”.
Ciertamente, explica a continuación que sí hubo entre ellos una prestación de servicios, como la gestión de varias actividades a su nombre, pero les da una clara connotación de no subordinados y remunerados mediante comisión. Anota que dada la colaboración que le prestó, por mera liberalidad y ayuda lo alojó en su vivienda en Barranquilla, de donde debió irse por un altercado que surgió entre los dos entre el 13 y 14 de octubre de 1999.
Negó igualmente el valor de la carta de renuncia, que la tilda de invento del demandante, así como rechazó el contenido de la carta de renuncia de que se habla en la demanda. También rechaza por falsas las afirmaciones de los hechos décimo, decimocuarto a decimosexto y en cuanto a la entrega de los muebles fue por exigencia de él y no del actor.
No hay, como se pretende por el impugnante, la más remota posibilidad de derivar una confesión del demandado de la pieza procesal analizada. Como corolario de lo expuesto en los cuatro numerales anteriores, sólo es dable deducir que de haber sido valorados por el Tribunal, ninguna trascendencia hubieran tenido en las resultas del proceso, porque de esa prueba documental no es posible colegir la existencia de los elementos del pretenso contrato de trabajo, que el ad quem negó con base en los testimonios.
Ahora bien, como quiera que de la prueba calificada en la casación laboral no es dable deducir error manifiesto de hecho alguno por parte del Tribunal, la Corte se abstiene de examinar los testimonios, porque respecto de éstos, exclusivamente, no cabe edificar la casación de la sentencia, de acuerdo con la ley vigente, dada la autonomía de los juzgadores de instancia para la valoración de la prueba de testigos.
El cargo, por consiguiente, no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2005, en el proceso promovido por FRANCISCO JAVIER ARANGO RENDÓN contra ÁLVARO RAMÍREZ CANO. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11