CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RECUSACIÓN No.30157 P/. VICTOR MUÑOZ CABRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la recusación planteada por el procesado VICTOR MUÑOZ CABRERA contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, dentro de la actuación que se le sigue por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fueron relatados los hechos de la siguiente manera, en la sentencia de primera instancia: “Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el día 18 de junio de 2007, en la urbanización Pomona, aproximadamente a la una de la tarde, cuando la menor de 8 años ANA MARIA BELTRAN acude a la casa del señor VICTOR MUÑOZ CABRERA, con el propósito de solicitarle dinero llegando a aquel inmueble es invitada por el sujeto a ingresar; estando en el primer piso, le da un beso en la boca, luego la lleva al segundo piso donde tiene la habitación, la vuelve a besar, la acuesta sobre la cama y se coloca encima de ella; le realiza tocamientos en parte pectoral, le decía nena linda y que la quería mucho y ante tal acontecimiento la menor se asusta y sale corriendo de dicho inmueble. ” 2.
Conoció de la investigación la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, autoridad que en escrito del 19 de julio de 2007 presentó acusación contra VICTOR MUÑOZ CABRERA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, la cual fue formulada en audiencia ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad el 30 de julio de 2007. 3.
Iniciado el correspondiente juicio el 3 de septiembre de 2007, se adelantó audiencia preparatoria en la cual –entre otras cosas- se negó la práctica de algunas pruebas, determinación que fue apelada por el representante de la Fiscalía. Concedido el recurso ante el Tribunal Superior de Popayán, la Sala Segunda de Decisión Penal, compuesta por los doctores Jesús Alberto Gómez Gómez, Juan Manuel Iguarán Mendoza y Jesús Eduardo Navia L. confirmaron la negativa al considerar que las pruebas negadas carecían de pertinencia y conducencia. 4.
Retomada la actuación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y surtido el trámite correspondiente, el 11 de abril de 2008 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 5. Inconforme con la decisión la defensa apeló la sentencia, correspondiendo nuevamente conocer de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, siendo el Magistrado Sustanciador el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
Fijada audiencia para sustentación del recurso para el 5 de junio, ésta fue aplazada por petición del recurrente y simultáneamente el encausado formuló recusación contra el doctor Gómez al amparo de las causales 5 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que el Magistrado ya había participado dentro del proceso objeto de la alzada al pronunciarse sobre la negativa de decretar algunas pruebas y de igual modo señaló algunas “situaciones que son sintomáticas de una animadversión ” lo cual le “ siembra la incertidumbre y la intranquilidad de que no se va a dispensar justicia de manera imparcial”. 6.
Ante tal manifestación el Magistrado recusado en calidad de Ponente declaró infundada la recusación mediante auto del 26 de junio de 2008 y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para decidir sobre la recusación planteada por VICTOR MÚNOZ CABRERA –acusado-, conforme a las preceptivas contenidas en el artículo 63 y 341 de la Ley 906 de 2004, en la calidad de superior funcional de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que tanto la recusación como los impedimentos son institutos previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
De allí que, no por cualquier motivo puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia en determinado asunto, debiendo ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que se declara impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos contemplados en las causales taxativamente previstas en la legislación Colombiana; lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de un funcionario no sea caprichosa, sino la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le asiste.
En el caso en concreto el procesado recusa al Magistrado a quien le correspondió conocer en calidad de Ponente el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, al considerar que no actuará imparcialmente básicamente por dos motivos, el primero de ellos porque se ya ha emitió providencia dentro de las diligencias; y el segundo, porque ha demostrado con algunos gestos “animadversión” en su contra.
Respecto de la primera cabe precisar -como lo ha hecho en múltiples ocasiones la Sala- que la participación a la que hace referencia la causal contemplada en el numeral 5° del art. 56 de la Ley 906 de 2004, no se refiere a una participación cualquiera sino que requiere de cierta connotación, o lo que es igual que debe tratarse de una participación trascendente en el entendido de que debe comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, atentando por tanto contra la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento.
Si bien es cierto que mediante decisión del 22 de noviembre de 2007 se confirmó la negativa a la práctica de algunas pruebas, en ésta no se evidencia ningún juicio relativo a la responsabilidad penal del acusado -que es el objeto principal de la sentencia- y que por ende sería el tema a tratar al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de allí entonces que no sea posible interpretar que por el simple hecho de haber adoptado tal decisión sea necesario separar del proceso al Magistrado recusado y que se haría extensivo a los restantes miembros de la Sala del Tribunal, por cuanto se reitera el funcionario no ha conocido aún el fondo de la discusión subyacente dentro del proceso penal.
Tampoco resulta admisible la segunda causal alegada pues las afirmaciones del peticionario se refieren a percepciones que tiene del funcionario y que de manera alguna demuestra, pues simplemente considera que algunas actitudes del Magistrado hacia él son indicadoras de su desprecio. El hecho de que el funcionario haya obviado sus llamados y saludos en alguna ocasión, e incluso por la cercanía de sus residencias, no demuestra que el servidor jurisdiccional haya adoptado una actitud imparcial dentro de la causa que se adelanta contra VICTOR MUÑOZ CABRERA.
Súmese a ello que la causal quinta del artículo 56 se refiere a una enemistad grave -la cual tampoco se vislumbró en momento alguno- y en ello la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalarque sólo la enemistad de esa índole es la llamada a desprender al juez del conocimiento: ‘Además, debe ser "grave", lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente." Como quiera que no hay razones suficientes y objetivamente demostradas que prueben la presencia de una causal de impedimento o recusación en el presente caso se declarará infundada la recusación presentada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR infundada la recusación manifestada por VICTOR MUÑOZ CABRERA contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Memorial del 23 de junio de 2008 � Auto de Recusación Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006. � Auto Impedimento 23542 del 20 de abril de 2005 � Rad. 17735, auto de 12 de octubre de 2000 PAGE 1