Micelio
30157(07-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30157 Eberto Enrique Cobilla López vs Caja de Compensación Familiar del Atlántico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30157 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2004 y su complementaria del 26 de agosto de 2005, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por EBERTO ENRIQUE COBILLA LÓPEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO – COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO - ANTECEDENTES El señor EBERTO ENRIQUE COBILLA LÓPEZ, instauró proceso ordinario laboral contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO – COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO -, con el fin de obtener el pago de la diferencia por trabajo suplementario, dominical y nocturno del mes de enero de 1996; la bonificación semestral proporcional, por haber laborado la mitad del primer semestre de 1996; dos horas semanales remuneradas para la práctica deportiva, desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 hasta cuando fue desvinculado; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas e indemnización; el pago de la pensión sanción cuando cumpla los requisitos, por haber laborado más de 16 años y haber sido despedido sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación; la devolución de los dineros que aparecen descontados en la liquidación de prestaciones sociales, sin su autorización; los derechos ultra y extra petita; y las costas.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 19 de octubre de 2001, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad accionada. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, limitando su inconformidad, según escrito de sustentación de la impugnación (folios 136 a 140 del cuaderno principal), a la diferencia por horas extras, dominicales y recargo nocturno del mes de enero de 1996 (por valor de $10.382); a la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas e indemnización, por cuanto no se incluyó el auxilio de transporte ni las diferencias por trabajo extra, dominical y nocturno mencionado (por valor de $241.794); descuentos por aportes al ISS en cuantía de $6.906; la indemnización moratoria; las costas; y las agencias en derecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, condenó a la demandada al pago de “$20.326,71 por concepto de retroactivo de horas extras y dominicales correspondientes al mes de enero de 1995 (sic)”, absolviéndola de lo demás. Mediante sentencia complementaria proferida el 26 de agosto de 2005, a solicitud del demandante, el ad quem adicionó su decisión y ordenó las siguientes reliquidaciones: $188,oo, por auxilio de cesantía, $6,oo, por intereses del auxilio de cesantía, $7.447,oo, por primas de servicio, $357,oo por vacaciones, y $21.303,oo, como indemnización por despido.

No accedió a la inclusión del auxilio de transporte en la reliquidación solicitada, por cuanto no fue una pretensión de la demanda; y, negó la condena por indemnización moratoria. Dentro del término legal, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estimar en relación con la cuantía del interés jurídico que “ para la parte demandante viene concretado especialmente, en que solicita el pago de la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, indemnización, pensión sanción cuando cumpla los requisitos que para ello exige la ley por haber laborado por más de 16 años y ser despedido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, devolución de dineros que aparecen descontados en la liquidación de prestaciones sociales sin autorización del actor, costas y agencias en derecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que, la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.

Adicionalmente, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con los temas objeto de apelación. En el sub lite, al conceder el recurso, el Tribunal: 1) se abstuvo de efectuar la liquidación pertinente para establecer si se cumplía el requisito del interés jurídico; 2) pasó por alto que al impugnar la sentencia absolutoria de primer grado, el actor no apeló todas las pretensiones negadas y limitó su inconformidad a la diferencia por horas extras, dominicales y recargo nocturno del mes de enero de 1996, a la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas e indemnización, descuentos por aportes al ISS, la indemnización moratoria, las costas, y las agencias en derecho; es decir, que respecto de los demás pedimentos negados, no manifestó reparo alguno; 3) que la decisión de segundo grado acogió favorablemente las peticiones del actor, con excepción de la indemnización moratoria, y las que no incluyó en el libelo incoatorio.

Así las cosas, para determinar el interés jurídico debe cuantificarse la indemnización moratoria, desde el día 31 de marzo de 1996 hasta el 26 de agosto de 2005, a razón de $9.726,66 diarios, liquidación que asciende a $32´944.197,42. Con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $45’780.000,00, por lo que ha de concluirse, que la pretensión negada no alcanza el monto aludido, hecho que conduce a la INADMISIÓN del recurso.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2004 y su complementaria del 26 de agosto de 2005, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por EBERTO ENRIQUE COBILLA LÓPEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO – COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO - SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8 8