CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 30.156 HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 30.156 HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO Corte Suprema de Justicia Proceso No. 30156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., diez de julio de dos mil ocho.
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 4 de julio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre del procesado HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, quien se encuentra detenido en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. Según se extracta de los documentos allegados en el trámite, mediante resolución del 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía Décima Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación contra el detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO y otros ochos implicados, como presuntos autores del delito de lavado de activos, decisión que cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2006 cuando se confirmó en segunda instancia por la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en auto del 28 de agosto de 2006, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, el cual finalizó el 18 de septiembre de ese año. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2006 y se señaló como fecha para la audiencia pública los días 5, 6, 7 y 8 de diciembre siguiente, fechas en las cuales se adelantaron algunas etapas de la diligencia. Posteriormente se continuó con la misma los días 15 y 16 de enero de 2007, suspendiéndose para proseguirla los días 22 y 23 de febrero de 2007, lo cual no se pudo llevar a cabo porque para ese momento no se había obtenido el diligenciamiento de dos cargas rogatorias libradas a las autoridades de Estados Unidos y de Austria, lo cual llevó a reprogramar la vista pública en una primera oportunidad para los días 12 y 13 de abril de 2007; luego para el 17 y 18 de mayo de 2007; después para los días 21 y 22 de junio de 2007 y en otra ocasión para el 12 y 13 de julio de 2007, última en que tampoco se realizó a petición de la defensa técnica de otra procesada, siendo necesario reprogramar de nuevo la diligencia para los días 23 y 24 de julio de 2007.
Posteriormente, por petición de la fiscalía se fijó como nuevas fechas para realizar la diligencia el 23 y 24 de agosto de 2007, que no se efectuó por solicitud de otro procesado, quien pidió la suspensión aduciendo razones de salud, razón por la cual una vez más se señaló como nuevas fechas los días 20 y 21 de septiembre de 2007. Por encontrarse pendiente la traducción de las diligencias obtenidas del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las cartas rogatorias, mediante auto del 19 de septiembre de 2007, el Juzgado dispuso continuar con la audiencia pública los días 18 y 19 de octubre de 2007, en las que en efecto se llevó a cabo, disponiéndose en la primera fecha la ruptura de la unidad procesal respecto de todos los procesados distintos a BILDERBEEK, quien insistió, junto con su defensor, en la traducción de la carta rogatoria proveniente de Austria, generándose un nuevo aplazamiento.
El 29 de noviembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA07-4223 del 20 de noviembre de 2007 se remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión. Con fecha 4 de enero de 2008, se reasumió el conocimiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. 4410 del 19 de diciembre de 2007.
Con fecha 13 de febrero de 2008, recibida la traducción parcial de las diligencias de la carta rogatoria librada en Austria, dispuso el Despacho correrle traslado y conceder una prorroga de quince (15) días más a la dependencia a cargo de la traducción para la entrega total de la documentación. Con fecha 25 de abril de 2008, allegada la totalidad del diligenciamiento de la carta rogatoria procedente de Austria, se dispuso comunicarla a los sujetos procesales, y el 8 de mayo se ordenó el traslado del trámite total de la misma, que venció el 23 de mayo de 2008.
El 23 de mayo, la defensa de BILDERBEEK solicitó aclaración y modificación del experticio, petición que fue desestimada por el Juzgado en auto del 3 de junio de 2008, señalándose el 13 de junio siguiente para la continuación de audiencia pública, que no se pudo realizar por la renuncia del defensor principal y la ausencia del suplente, lo cual obligó a fijar como nueva fecha el 18 de junio y luego el 24 siguiente, fechas en que no se pudo llevar a cabo por la misma causa, señalándose como nueva fecha el 3 de julio de 2008.
En auto de esta última fecha el Juzgado resolvió adversamente petición de libertad provisional deprecada por el defensor de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, en el cual después se hacerse mención a la anterior reseña procesal, se concluye que: “La reseña de la actividad procesal surtida, nos enseña las ocasiones que por causas atribuible (sic) a la defensa se perturbo el desarrollo de la audiencia pública presentándose una pérdida en una primera ocasión de diez (10) días y en otra oportunidad de veintiocho (28) días, además de que por insistencia de la defensa tanto técnica como material del procesado VAN BILDERBEEK en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2007 la suerte del proceso seguido en su contra se dejó supeditado a la traducción de la carta rogatoria proveniente de Austria.
“Por otra parte debe observarse que por la ausencia de la defensa técnica del procesado BILDERBEEK aún no se ha podido culminar la vista pública, que demanda descontar veintiún (21) días más como quiera que no compareció a la (sic) sesiones de audiencia programadas por el Despacho, pese a no haber aceptación de la renuncia al poder. “(…) “Las actuaciones relacionadas indican por sí solas que la suspensión de la audiencia pública obedeció en múltiples ocasiones a causas atribuibles a la defensa… “ (…) “Por otra parte, la misma actuación revela que el juicio ha venido adelantado conforme a las circunstancias y (sic) incidencias que procesalmente fueron previstas conforme a la programación definida por este juzgador y las interrupciones presentadas obedecieron a causas razonables, sin que se pueda endilgar inactividad o negligencia del despacho pues si no se pudieron cumplir fueron por razones ajenas a la administración de justicia e imputables exclusivamente a la defensa, por las circunstancias anotadas, lo que permite colegir que a la fecha no ha concluido el término previsto en la ley para celebrar la audiencia pública, pues es menester descontar esos períodos en que se vio esta truncada”. 2.
Notificada la anterior determinación, en la misma fecha -3 de julio de 2008-, la abogada Nohora Clavijo Moreno radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá, petición de hábeas corpus a nombre de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, alegando “ la ilicitud de la continuación de la privación de la libertad” del mismo por vencimiento de los términos estipulados en la causal 5ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la libertad provisional.
Señala que su representado lleva en detención más de dos años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, pues no obstante haberse iniciado, esa situación no interrumpe el término señalado en el artículo 365-5 del C. de P.P. como lo declaró la Corte Constitucional en el fallo C-846 de 1999.
Dice que fue el Juzgado Especializado el que de manera oficiosa ordenó librar los exhortos diplomáticos tanto a Austria como a Estados Unidos, señalando fechas para la audiencia pública, que luego fueron aplazadas a la espera de recibir respuesta a las cartas rogatorias. Por lo tanto, a su defendido se le ha sometido a una mora absoluta e injustificada como consecuencia del trámite de las cartas rogatorias.
Sostiene que la renuncia del defensor de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO no es una razón imputable al mismo, pues ella obedeció a razones insalvables, a saber, la discordia entre el procesado y la oficina con la cual contrató su cliente la defensa. Acusa al Juez de conocimiento de haber omitido su deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales la prueba recibida de los Estados Unidos y de asegurarse que ésta obrara debidamente traducida en el proceso, omisión que ha impedido celebrar la audiencia pública dentro del término legal, sin que en ello se pueda atribuir maniobra dilatoria al procesado o su defensor.
Trae a colación algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la libertad y señala que los motivos por los cuales puede privarse de la misma a una persona deben estar señalados de manera expresa en la ley; deben excluir cualquier ambigüedad previsible, y deben abstenerse de hacer generalidades y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados.
En el presente caso, dice, existe una tajante ambigüedad en la resolución de acusación, porque se ampara en supuestos documentos remitidos por las autoridades de los Estados Unidos y de Austria que revelarían el comprobado origen ilícito de los fondos recibidos por su representado a través de la compañía de exploración Llanos Oil Ltda. No obstante, las respuestas dadas por las mencionadas autoridades desacreditan esa aseveración, demostrando los equívocos en que se funda la acusación. En ese sentido, agrega, de la repuesta de los Estados Unidos, se deduce que el Departamento de Justicia de ese país carece de suficiente información para identificar a su defendido, y de la respuesta de Austria, se desprende que la investigación en su contra se precluyó por falta de prueba antes de proferirse la resolución de acusación. Culmina su escrito advirtiendo que en el caso que vincula a su representado se inobservó el debido proceso y la presunción de inocencia, razón por la cual solicita que conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Carta se ordene la libertad inmediata de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO.
LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 4 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO se encuentra afectado con detención preventiva y de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, pero no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Admite que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-260/99), esa regla no es absoluta, pues en tales casos puede proceder el hábeas corpus cuando: i) la decisión judicial constituya una autentica actuación de hecho; y ii) cuando, contra la providencia judicial que ordena la privación de la libertad, no exista un recurso ordinario que pueda ser resuelto por un funcionario distinto a aquel que la profirió. Dice que el caso aquí planteado no se subsume en ninguna de tales eventualidades, pues aunque se cuestiona la resolución que mantiene privado de la libertad al procesado frente al acervo probatorio sobreviniente, no se hace de cara al existente para el momento en que se profirió, ni menos se tilda de que constituya una vía de hecho.
De otro lado, contra dicha resolución, procedían los recursos de reposición y apelación, e inclusive el control de legalidad consagrado en el artículo 392 de la ley 600 de 2000. De todas maneras, agrega, aún suponiendo que HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO tiene derecho a la libertad en los términos que reclama la actora, ello no es posible por el camino del hábeas corpus, pues una cosa es tener derechos a la libertad provisional, y otro a tener derecho a ella a través del mecanismo del hábeas corpus.
La libertad provisional, sostiene, debe ser resuelta por el juez de conocimiento, no por un juez ajeno al proceso. Además, la decisión sobre la libertad provisional supone unas valoraciones que no puede hacer el juez de hábeas corpus. También la libertad provisional implica resolver el tema de la caución, que no es posible imponer a través del hábeas corpus, en el que la orden de libertad es incondicional.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, la peticionaria interpuso recurso de apelación, cuyos motivos de su inconformidad pueden resumirse de la siguiente manera: Según lo admite el mismo Juez Especializado, todas las fechas de audiencia desde febrero de 2007 se han postergado por encontrarse aún pendiente la traducción de las pruebas recibidas del exterior, lo cual implica que cualquier postergamiento que el juez endilgue con anterioridad a tal fecha no tiene relevancia, porque de todas maneras no se habría podido continuar por falta de esas traducciones.
Dice que no pueda perderse de vista los siguientes aspectos: · Que la prueba fue ordenada de oficio, y la dirigida a Austria sólo se tradujo oficialmente el 22 de mayo de 2007, esto es, 6 meses después de haberse ordenado. · Sólo hasta el 25 de abril de 2008 se completó la totalidad de las traducciones de la respuesta recibida de Austria, pues el juez concedió plazos al Ministerio de Relaciones Exteriores. · Tan sólo el 8 de mayo de 2008, el Juez ordenó correr traslado de la prueba recibida de Austria.
Además, no se han tenido en cuenta las múltiples quejas de su representado donde denuncia la manipulación de la prueba recibida de Austria y la falta de traducción de la respuesta de los Estados Unidos. · En la petición de la libertad negada se comprueba que el juez ha omitido correr traslado de la prueba recibida de Estados Unidos, y que aún hoy carece de traducción oficial, y que el tiempo que esto requiere hace imposible que se cumpla para el día 13 de julio de 2008, fecha para la cual está programada la audiencia. Sostiene que la petición de hábeas corpus no puede resolverse con principios procesales, como en los que se funda el Magistrado de primera instancia, sino en principios constitucionales.
Dos razones de índole legal deben considerarse para la solución del caso: a) la continuación de la privación de libertad de su representado; y b) la ilicitud de la resolución de acusación por carecer de fundamento probatorio. Cuestiona que el Magistrado del Tribunal haya admitido que el hábeas corpus procede cuando la decisión constituya una auténtica actuación de hecho, pero no entre a verificar los temas tratados en la petición, limitándose a aceptar el informe rendido por el juzgado.
El Magistrado incurrió en una vía de hecho porque no resolvió la petición desde el marco constitucional. Afirma que el proceso contra su defendido se inició el 14 de febrero de 2003 con Ley 600 de 2000. A partir del 30 de junio de 2007 entró a regir la Ley 1142, cuyo artículo 46 dispone que los términos señalados en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se aplican a partir de la fecha de su promulgación. Por lo tanto, los términos estipulados en el artículo 15 transitorio (Ley 600), referidos al artículo 365, numerales 4º y 5º, fueron válidos hasta junio 30 de 2007, fecha a partir de la cual rigen aquellos estipulados en el propio artículo 365, es decir, que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando hayan transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la acusación, o un (1) año cuando se decrete prueba para el exterior, norma que debe aplicarse por favorabilidad al presente caso.
Lo anterior, dice, no deja duda de que la libertad contemplada en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para todas las conductas cometidas con anterioridad al 28 de junio de 2007, se rigen por el original artículo 21 transitorio, que dispone que las normas incluidas en ese capítulo rigen hasta el 30 de junio de 2007, no sólo por hallarse vigente al momento de los hechos, sino por ser más favorable.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para acceder a ese beneficio.
Según lo que se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra el 18 de octubre de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, por el delito de lavado de activos agravado.
Igualmente se estableció que contra el procesado pesa resolución de acusación como autor de la misma conducta, la cual cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2006, y que actualmente se surte el juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Las razones que invoca la representante de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Su pretensión se fundamenta en una clara oposición a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional tras no encontrar satisfecho el requisito señalado en la ley para acceder a ella, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
En este caso, se observa que: a) El accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que le fue respondida adversamente con una debida motivación, según auto proferido el 3 de los cursantes mes y año, contra el cual el interesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales de reposición y subsidiario de apelación, sin que conste el uso de ese mecanismo de defensa judicial. b) La decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en modo alguno puede calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues las razones allí esgrimidas se compadecen estrictamente con los desarrollos jurisprudenciales que sobre la aplicación de la causal de excarcelación han emanado de esta Corte, así, por ejemplo, en el auto del 16 de diciembre de 2002, dentro del radicado No. 17.089, en el que se advirtió que existen motivos que justifican que la audiencia pública no culmine dentro de los términos señalados en la norma (seis meses, un año o dos años siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, según el caso), “ siempre y cuando las causas y el término en que ello ocurra sean proporcionales y razonables”.
En el presente evento, es cierto que el término de 2 años aplicable al caso por tratarse de un delito de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados en el cual se dispuso la práctica de pruebas en el exterior (artículos 356-5 y 15 transitorio, ambos de la Ley 600 de 2000, que rige el proceso), se cumplieron efectivamente el 26 de mayo de 2008, sin que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad la diligencia de audiencia pública.
No obstante, la suspensión de la misma, según se deduce de las razones consignadas en el auto del 3 de julio pasado, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado negó la libertad al procesado HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, ha obedecido a la fuerza de las circunstancias presentadas y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del juez del caso. c) No pueden admitirse las alegaciones que trae la peticionaria, encaminadas a cuestionar la validez material de la resolución de acusación proferida contra el detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, pues como se señaló en auto del 27 de noviembre de 2006, “…el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” (Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).” d) Finalmente, la propuesta que propugna por la aplicación de los términos señalados en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para los delitos ordinarios, sin el aumento señalado expresamente en el artículo 15 transitorio de la misma ley para los casos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, trata un aspecto completamente nuevo, que no fue discutido ante el juez natural del caso, quien es la autoridad competente para hacer el análisis que se propone.
No obstante, advierte el Despacho que la propuesta se observa inviable porque si bien es cierto que el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000 que preceptuaba que las normas incluidas en el Capítulo IV Transitorio de esa normatividad, tendrían una vigencia máxima hasta el 30 de junio de 2007, tal precepto fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, quedando del siguiente tenor: “Las normas incluidas en este capítulo (transitorio de la Ley 600 de 2000) tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley.
Las normas que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”. Por lo tanto, lo que hizo la Ley 1142 de 2007 fue ampliar la vigencia del capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000 hasta que culminen los procesos que se siguen bajo ese procedimiento, sin que pueda hablarse entonces de favorabilidad alguna, pues no se trata de una norma con efectos sustanciales, sino de la regulación de la vigencia de un precepto normativo.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre del detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Radicado No. 26.503 � Entre ellas, el artículo 15 Transitorio, que dispone que en los procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, los términos señalados en los numerales 4º y 5º del artículo 365 ídem para que proceda la libertad provisional “se duplicarán”.