CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30155 YINA PAOLA LUGO PAGE 8 IMPEDIMENTO 30155 YINA PAOLA LUGO Proceso No 30155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ Aprobado Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal de Neiva, doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, para conocer de la apelación interpuesta contra el auto por medio del cual se declaró ilegal el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada YINA PAOLA LUGO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Emerge del expediente que el 13 de abril del corriente año YINA PALOLA LUGO fue capturada cuando al parecer intentaba ingresar con marihuana escondida en su cuerpo al establecimiento carcelario de Pitalito, siendo puesta a disposición de la autoridad judicial competente, luego de lo cual se le realizó control de legalidad a su captura, formulación de imputación, además, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y se le negó la detención domiciliaria.
Contra la determinación de negar la detención domiciliaria la defensa interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la procesada ostenta la calidad de madre cabeza de familia y por tanto es beneficiaria de la Ley 750 de 2000, y por ende, resulta procedente la sustitución solicitada; decisión que fue confirmada, por auto de 23 de abril, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito.
La Fiscalía y la defensa suscribieron luego un preacuerdo que fue presentado para la verificación de su legalidad y eventual aprobación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, a cargo de la misma funcionaria que había confirmado la decisión de negar la detención domiciliaria; razón por la cual la doctora MUÑOZ GÓMEZ se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, impedimento que fue declarado fundado por el Tribunal Superior, autoridad que ordenó la reasignación del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito.
El doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, quien para esa época se encontraba a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito, al conocer del preacuerdo lo declaró ilegal, por decisión proferida el 16 de junio de 2008, la cual fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el fiscal y el defensor. El recurso de apelación correspondió a la Sala Segunda de Decisión Penal integrada por los doctores Javier Iván Chavarro Rojas, Hernando Quintero Delgado y JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, razón por la cual este último se declaró impedido para conocer de la apelación aludida.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El aludido magistrado aduce que se encuentra impedido para seguir conociendo de este asunto, en atención a que, se encuentra inmerso en el presupuesto de hecho señalado por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión objeto de la apelación fue proferida por él, en su calidad anterior de Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para sustraerse del conocimiento de un determinado asunto.
En pretérita oportunidad, para explicar el sentido y alcance del instituto de los impedimentos esta Corporación así se pronunció: “Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.” En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.” Ciertamente el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contiene las causales de impedimento en cuyo numeral 6º se encuentra como uno de los eventos en que el funcionario debe separarse del conocimiento del asunto cuando: “…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Frente a la situación analizada resulta palmario que el funcionario judicial que dictó la providencia es el mismo que está formulando el impedimento, por lo cual resulta atinado y justo separarlo del conocimiento del asunto, como forma en que habrá de garantizarse el derecho a la imparcialidad del juez que le asiste a la procesada.
Razonar de otra manera sería permitir que el funcionario que en primera instancia profirió la decisión ahora apelada, termine defendiendo su posición ante sus compañeros de Sala, con lo cual se afectaría de manera grave, además el derecho de la doble instancia y en general el debido proceso y la imparcialidad que debe caracterizar al funcionario, quien debe llegar al conocimiento libre de cualquier información previa, de todo prejuicio, y de cualquier inclinación ilegal hacia cualquiera de los extremos enfrentados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, magistrado del Tribunal Superior de Neiva, para seguir conociendo de la segunda instancia del auto que declaró ilegal el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la señora YINA PAOLA LUGO.
SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que proceda a la reasignación del proceso en trámite de la segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto proferido dentro de la radicación 28352, de 26 de septiembre de 2007. � Artículo 73, Ley 94 de 1938; artículo 78, Decreto 409 de 1971; artículo 103, Decreto 050 de 1987; artículo 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; artículo 99, Ley 600 de 2000; y artículo 56, Ley 906 de 2004.
Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044; 23 de marzo de 2000, radicación 14536; 8 de noviembre de 2000, radicación 14078; 7 de mayo de 2002, radicación 19300; 18 de febrero de 2004, radicación 21921; 16 de marzo de 2005, radicación 23374; 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras.