CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 30154 ELIÉCER GARCÍA CONTRERAS PAGE 9 IMPEDIMENTO N°. 30154 ELIÉCER GARCÍA CONTRERAS Proceso No 30154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 207. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 5 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó a ELIÉCER GARCÍA CONTRERAS por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias, uso de documento falso y lesiones personales.
ANTECEDENTES RELEVANTES En horas de la mañana del 23 de noviembre de 2007 tres individuos, simulando pertenecer a la Policía Nacional, ingresaron al establecimiento de comercio “El Chamaco”, ubicado en la carrera 3 No. 9-26 de la ciudad de Neiva. Tras someter a Rubiel Ciceri Aguirrí, propietario del establecimiento, y a María Amparo Ciceri Aguirrí, quienes allí se encontraban, mediante el empleo de armas de fuego y agrediéndolos físicamente, sustrajeron del lugar joyas y dinero, emprendiendo la huída en el vehículo de placas BUZ-320.
Momentos después, en un retén instalado por la policía en el casco urbano de la ciudad, fue capturado, cuando pretendía huir, un individuo, quien se identificó como Holguer García, en cuyo poder se encontró un carné policial y un arma de fuego revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson. Posteriormente se pudo establecer la verdadera identidad del sujeto, quien responde al nombre de ELIÉCER GARCÍA CONTRERAS.
Durante audiencia preliminar celebrada al día siguiente ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo (Huila) con función de control de garantías, en turno de unidad judicial, se formuló imputación al capturado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias, uso de documento falso y lesiones personales, cargos que libre y voluntariamente aceptó. En contra del imputado, además, se dictó medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
Luego de presentado escrito de acusación y preacuerdo el 20 de diciembre ulterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 5 de junio de esta anualidad, dictó sentencia a través de la cual condenó a ELIÉCER GARCÍA CONTRERAS a las penas principales de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de $ 433.700.000 como autor penalmente responsable de las conductas a las cuales se allanó. En la misma decisión, se dispuso el comiso definitivo del automotor y del arma de fuego incautados.
Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación exclusivamente la apoderada del tercero incidental. Remitida la actuación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO se declaró impedido para intervenir en la decisión. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El Magistrado invoca la causal impeditiva dispuesta en el numeral 2° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para desatar el recurso de apelación referido, pues “con la Dra. Elvira Inés Zamora Genneco, apoderada del tercero incidental, celebré un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el barrio Los Guaduales de esta ciudad, en el que aún soy su acreedor por un saldo insoluto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. La Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las siguientes razones: 2.1.
De conformidad con la causal invocada, el funcionario judicial se debe marginar del conocimiento del asunto cuando: “(S)ea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
Comiéncese por señalar que si bien en estricto sentido el motivo no incluye expresamente al tercero incidental o su apoderado dentro del proceso, la Sala ya ha señalado que en tales casos la exégesis de la norma se ve rebasada por la necesidad de garantizar la transparencia e independencia del funcionario, aspecto que cobra la mayor importancia en este asunto cuando precisamente se procede por una impugnación incoada en forma exclusiva por la apoderada del tercero incidental contra el fallo de primera instancia. En ese sentido se pronunció previamente la Sala, aun cuando en un caso regido por la Ley 600 de 2000 pero que mantiene plena aplicabilidad con la Ley 906 de 2004, al señalar: “Puede que aparentemente una tal situación no esté expresamente consignada como causal de impedimento en el artículo 99 del código de procedimiento penal, pero la imparcialidad, transparencia y autonomía no pueden estudiarse desde el solo trazo linguístico de la ley, sino buscando preservar la neutralidad de quien decide, lo cual no se logra cuando quien ha de ocuparse del conflicto es el mismo que lo provoca.
En éste sentido, entonces, surge el interés por el resultado de la actuación procesal, que es justamente una causa que llama al funcionario a separarse del conocimiento del proceso, como el numeral 1 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 lo plasma. Por lo tanto, desde la ley y desde los principios, la causa del impedimento es admisible y también fundada”. 2.2.
Clarificado lo anterior, procede la Corte a determinar la viabilidad de apartar al referido Magistrado del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en la causal invocada. Sobre la intelección apropiada que debe dársele a ese motivo, la Sala ha venido señalando, de antaño, lo siguiente: “(L)a causal contemplada en el numeral 2º. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.
Contrario sensu, la causal excluye “las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”. Pues bien, cuando el funcionario en este caso alude que celebró un contrato de compra venta con quien precisamente ha promovido de manera exclusiva el recurso de apelación que ha llegado a su conocimiento y que mantiene con ella la calidad de deudor a raíz de ese negocio jurídico, sin lugar a duda devela una relación “personalísima” y no meramente de carácter general, que impone su apartamiento del caso como única forma de garantizar al colectivo social su total transparencia, independencia y neutralidad en su resolución. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento y dispondrá que el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO sea sustraído del conocimiento del asunto.
Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 5 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha abril 27 de 2005, rad. 23523. � Auto de fecha diciembre 16 de 1996, rad. 12.561. � Ibídem.